NOTAS
Presentación
Ricardo Caracciolo
Este número de Análisis Filosófico, como el anterior, presenta trabajos
elaborados en homenaje a Eugenio Bulygin, la mayoría de los cuales
fueron presentados en el Seminario organizado por la Sociedad
Argentina de Análisis Filosófico en octubre de 2012. Habida cuenta que en
ese material se discuten tópicos de las más diversa índole, se ha optado por
incluirlos en los dos números siguiendo el orden alfabético de sus autores.
No cabe duda que SADAF fue un ámbito especialmente propicio
para llevar a cabo este homenaje. Eugenio forma parte de manera esencial
del grupo de intelectuales que, con múltiples esfuerzos, en especial
financieros, se reunieron para iniciar una ambiciosa empresa académica
de la máxima calidad y que hoy -después de muchos años- contribuye
a conformar la cultura filosófica de este país. Creo que es importante
indicar ese dato: aquel grupo inicial, unido por la amistad y por la común
vocación por la libertad de pensamiento, eligió la opción de continuar adelante
con la alternativa de la discusión racional, en los difíciles momentos
de las dictaduras. Aquellos en los que la labor creativa en las
universidades se había restringido o directamente clausurado. En un sentido
muy especial, las historias de Eugenio y del grupo SADAF son paralelas
porque, estoy convencido de ello, parte de su identidad personal está constituida por su pertenencia a ese grupo. Y por otro lado, tomar en cuenta
el aporte personal de Bulygin en los cursos, seminarios y conferencias
que tuvieron lugar a lo largo de este tiempo en SADAF, es ineludible para
comprender de qué manera esta institución tiene y tuvo la capacidad de
generar vocaciones y alentar a jóvenes con talento para la filosofía.
El espacio de SADAF no es, por supuesto, el único en el cual se puede
encontrar la huella intelectual de Eugenio. Varios grupos académicos
esparcidos en Argentina, México, Chile, Italia y España se enriquecieron
con su presencia periódica. Pero, tal vez de manera especial, vale la pena
recordar esa presencia de Eugenio en el seminario anual de vaquerías,
Córdoba, que se lleva a cabo desde hace más de veinte años, al que asistió a casi todas las reuniones. En un ambiente distendido y amistoso, pero
sumamente crítico con todas las ideas presentadas a la discusión, las intervenciones
de Bulygin fueron y son siempre esclarecedoras del punto en
controversia. Por supuesto, a esta mención, hay que agregar el tradicional
seminario, iniciado conjuntamente con Carlos Alchourrón que, desde hace mucho tiempo, Eugenio conduce en la Facultad de Derecho de la
UBA. Un seminario en el que se discute con talante crítico la mejor literatura
en el dominio de la filosofía del derecho. Otras comunidades contaron
también con Eugenio para asegurar la calidad de su crecimiento.
Ello es así con los grupos de las universidades de Génova, de Bahía Blanca
y la Pompeu Fabra, de Barcelona.
El Seminario de octubre de 2012 constituyó otra fructífera oportunidad
para discutir con Eugenio, como lo muestra el material que ahora
se publica en Análisis Filosófico.
En lo que sigue, se presenta los ensayos del segundo número.
Es su elaborado trabajo, Claudina Orunesu y Jorge Rodríguez reiteran
la pregunta acerca de cómo es posible justificar la validez jurídica
de las últimas normas de un sistema jurídico. Examinan
cuidadosamente las tradicionales respuestas de Kelsen y de Hart, e indican
el aporte de Bulygin según el cual es preciso distinguir en esta discusión
entre dos sentidos de la expresión "validez jurídica", uno
prescriptivo y otro descriptivo, lo que vendría a explicar algunas confusiones
kelsenianas. A su vez, rescatan la interpretación de Bulygin acerca
de la idea de regla de reconocimiento: esta debería considerarse una
regla conceptual. Sin embargo -acotan- las propuestas de Bulygin, para
asumirlas como explicaciones correctas, requieren de algunas precisiones
que los autores indican en forma pormenorizada.
En su ensayo "Los enunciados jurídicos internos. La concepción de
Eugenio Bulygin", María Cristina Redondo somete a una incisiva crítica
la concepción, que adjudica a Bulygin, según la cual los enunciados jurídicos
que afirman la calificación deóntica de ciertas acciones son sistemáticamente
ambiguos. O bien se trata de enunciados empíricos externos
(relativos a hechos acerca de la existencia de una norma), o bien son enunciados
internos que expresan una norma o una actitud de aprobación moral,
los que, en este sentido, son absolutos. Una concepción positivista como la
que sostiene Bulygin no puede admitir la existencia de hechos normativos,
y por consiguiente, la segunda interpretación de aquellos enunciados estaría
vedada, si se acepta esa concepción. Pero esta idea -sostiene Redondo- es equivocada porque se sustenta en la creencia según la cual las dos opciones
de interpretación son exhaustivas. Para mostrarlo, se recurre a lo que
se denomina una concepción constructivista de las normas jurídicas. Para
esta propuesta sería admisible pensar que enunciados de esa clase no son
empíricos, como sostendría Bulygin, sino normativos porque expresan la
existencia o validez de una norma jurídica positiva. Por lo tanto, son enunciados
relativos a un sistema jurídico determinado, que no implican de
manera alguna una adhesión moral absoluta a sus eventuales contenidos.
Ulises Schmill -en "¿Existen dos clases de normas, regulatorias y
de competencia?"- se propone, en clave kelseniana, ofrecer un argumento
para mostrar la unidad conceptual entre las normas regulatorias, por
un lado, y las normas de competencia, por el otro. De esta manera cuestiona
los argumentos antirreduccionistas, que en alguna de sus formas
han sido admitidos por Bulygin. Para ello, su artículo ofrece, usando un
refinado formalismo, una reconstrucción del orden jurídico que permite
integrar en un concepto unitario de "norma jurídica" tanto a las regulatorias
como a las de competencia, usando la idea de "facultamiento". Según
esta reconstrucción -a la inversa de una de las propuestas de reducción
de Kelsen- las normas regulatorias pueden ser pensadas como partes de
las normas de competencia, en tanto determinan el contenido de las normas
creadas en ejercicio de facultades jurídicas. Si se admite la estrategia
de Schmill, habría que abandonar, por ejemplo, la tajante separación
entre tipos de normas propuesta por Hart.
El ensayo de Jan Sieckmann, "'Concepción puente' y 'concepción
insular'" tiene como objetivo un examen crítico del ámbito de aplicación
del modelo clásico de justificación de las decisiones de los jueces, el que
se sustenta en las ideas de subsunción y deducción. Este modelo, a su vez,
requiere admitir una definida interpretación de las normas condicionales:
la denominada "concepción puente". Sieckmann asume las críticas de
Hugo Zuleta a esta manera de entender esas normas y, consiguientemente,
al modelo deductivo de justificación. La alternativa propuesta por Zuleta
es la "concepción insular". Sin embargo, Sieckmann no asume que esa
distinción indica opciones necesariamente excluyentes. Es más, para
Sieckmann, la discusión no se ubica exclusivamente en el dominio de la
lógica, sino más bien en el nivel ontológico, es decir, en una controversia
relativa a las clases de normas que existen: la concepción "puente" funciona
bien en un mundo normativo bien ordenado, que carece de inconsistencias.
Pero en caso de conflictos (un mundo normativo conflictivo)-como sucede cuando dos o más principios son aplicables- hay que recurrir
a la otra concepción de las normas, la que admite la ponderación relativa
de su importancia para arribar a la resolución del conflicto. El artículo
argumenta cuidadosamente a favor de esta idea, introduciendo para ello
la interesante distinción entre "validez en principio" y "validez definitiva" de los requerimientos normativos.
Por su parte, en su ensayo "La clausura interna de los sistemas jurídicos" Horacio Spector discute la tesis que dice que el llamado "principio
de prohibición", cuya formulación típica es "todo lo que no está prohibido
está permitido", conduce a sostener la necesaria completitud de los sistemas
jurídicos. Como se sabe, para Alchourrón y para Bulygin esa tesis -entendida como una proposición normativa- se sustenta en el error de
no distinguir entre dos clases de permisiones: la permisión negativa (o
débil) por un lado y la permisión positiva (o fuerte) por el otro. En el primer
sentido, se trataría de una proposición tautológica; en el segundo, una
proposición cuya verdad es contingente. Últimamente, Bulygin se ha ocupado
de criticar a Joseph Raz quién, sin embargo, defiende semejante tesis
con apoyo en su especial concepción de las razones para la acción. Spector
interviene en el debate con argumentos a favor de Raz. Dice que Bulygin
no advierte que la formulación del principio de prohibición -en la
propuesta no reduccionista de Raz- es un enunciado interno (tiene consecuencias
prácticas) y no una proposición externa. Desde este punto de
vista -argumenta Spector- la regla de clausura de Raz es un norma necesaria
en todo sistema jurídico, una especial versión del principio de no contradicción.
Es necesaria en la misma medida en que todo dominio de
razones tiene que ser consistente para garantizar su utilidad en la toma
de decisiones. Spector sostiene así -después de un cuidadoso análisis de
las ideas de Raz- que la crítica de Bulygin a esa manera de entender el
principio de prohibición no es correcta.
Hugo Zuleta, en "El concepto de orden jurídico en la teoría de
Alchourrón y Bulygin", pone en cuestión la elucidación de la noción de "orden jurídico", la que fue construida para dar cuenta del carácter dinámico
del derecho, es decir, del rasgo que indica que puede cambiar su contenido
a lo largo del tiempo sin perder su identidad. Para ello, según
Alchourrón y Bulygin, esa expresión no puede referirse a un sistema de
normas, que se identifica por sus componentes, porque cada cambio legislativo
vendría a conducir a otro sistema. Entonces, como se sabe, se postula
que el "orden jurídico" no puede mencionar otra cosa que una
secuencia de sistemas. Zuleta sostiene que esa postulación constituye en
un error y que, por lo tanto, no puede ser un explicatum acertado del explicandum usado por los juristas. El principal argumento de Zuleta es que
cada cambio de un sistema por otro en la serie temporal afecta la identidad
de la secuencia entendida como un conjunto de sistemas y, por lo
tanto, no puede asumirse que esa noción refleja el requerimiento conceptual
de dar cuenta de la unidad del derecho.