ARTICULOS
Validez, reconocimiento y potestades normativas
Claudina Orunesu
Universidad Nacional de Mar del Plata
Jorge L. Rodríguez
Universidad Nacional de Mar del Plata
Resumen
¿Cómo justificar la validez jurídica de aquellas normas cuya creación no puede ser evaluada como regular o irregular por apelación a ninguna otra norma jurídica? Entre las respuestas más ilustres a este problema se cuentan la norma fundante kelseniana y la regla de reconocimiento de Hart, pero cada una de esas ideas ha sido objeto de serias críticas. Eugenio Bulygin ha efectuado aportes decisivos en esta discusión: ha advertido que cuando se examina el fundamento último de la validez de las normas jurídicas es preciso discriminar un sentido prescriptivo y uno descriptivo de validez, y que la norma fundante de Kelsen no es sino el producto de una confusión entre ambos; ha resaltado que la regla de reconocimiento debe interpretarse como una regla conceptual que especifica los criterios de identificación de las normas jurídicas, y ha señalado que las normas de competencia no pueden reconstruirse como normas de conducta. Si bien con tales aportes ha sentado las bases para ofrecer una solución, su reconstrucción requiere de ciertas precisiones para poder ser considerada una respuesta enteramente satisfactoria a la pregunta respecto del fundamento último de la validez jurídica.
PALABRAS CLAVE: Validez; Norma fundante; Regla de reconocimiento; Normas de competencia.
Abstract
How is it possible to ground the legal validity of those rules whose creation cannot be assessed as regular or irregular by reference to any other legal rule? Kelsen's basic norm and Hart's rule of recognition are among the most famous answers to this question, but both ideas have been seriously challenged. Eugenio Bulygin has made decisive contributions to this discussion. He has shown that in the analysis of the ultimate ground of validity of legal rules, two different senses of validity should be distinguished: a prescriptive and a descriptive sense, and that the Kelsenian basic norm is nothing but the product of confusion between these two different senses. He has also claimed that the rule of recognition has to be understood as a conceptual rule specifying the criteria of identification of legal rules, and those power-conferring rules cannot be interpreted as prescriptive norms of conduct. Although these contributions have provided a basic framework for a possible solution, Bulygin's ideas need a refinement in order to be considered as a satisfactory answer to the question concerning the ultimate ground of legal validity.
KEY WORDS: Validity; Basic Norm; Rule of Recognition; Power Conferring Norms.
1. El problema de la validez jurídica
Pese a tratarse de una de las nociones más básicas y analizadas
de la teoría del derecho, la validez jurídica sigue presentando aristas abiertas
a la discusión y todavía no suficientemente esclarecidas.
En su reciente libro Legality, Scott Shapiro presenta el problema
de la validez jurídica en términos de una paradoja (Shapiro 2011, pp. 36
y ss). Nos propone imaginar que el derecho fue "inventado" por primera
vez el 1 de enero del año 10.000 antes de Cristo: el aldeano más viejo
de cierta comunidad (Lex) propone a sus conciudadanos dictar un
conjunto de normas orientadas a solucionar los problemas más apremiantes
del grupo; afirma que sabrán cuándo ha dictado una norma si emite
una directiva bajo un cierto árbol del lugar; sostiene que también será el encargado de resolver las controversias respecto del modo de aplicar
esas normas, siendo sus juicios finales al respecto, y que cuando muera
todas las normas que haya dictado permanecerán vigentes y uno de
sus hijos asumirá como nuevo líder, pudiendo por cierto modificar las normas
tal como lo desee.
Casi todos los demás habitantes del lugar están de acuerdo con esta
propuesta y dispuestos a aceptarla; todos menos uno (Phil), quien afirma
que aunque suena bastante bien, la idea en realidad no puede funcionar.
Y ello porque para que Lex tenga la potestad para hacer, cambiar
o aplicar las normas para la comunidad tendría que haber una norma que
le confiera tal potestad; sin embargo, semejante norma no puede existir,
puesto que en caso de existir debería haber alguien con la potestad para
crearla, lo que a su vez requeriría de otra norma que confiera tal potestad,
y ello conduciría a un regreso al infinito. Por otra parte, Lex no podría
crearla él mismo porque igualmente necesitaría de una norma que le confiriese
tal potestad, y tampoco el pueblo en asamblea podría otorgársela,
puesto que en tal caso se requeriría igualmente de una norma que
confiera al pueblo la potestad para hacerlo, que tampoco existe. En conclusión,
nadie podría crear ni modificar normas para la comunidad, de
modo que poseer autoridad jurídica resultaría imposible. Por supuesto,
Shapiro concluye el relato diciendo que ni Lex ni el resto de la comunidad
le prestan la menor atención a la objeción de Phil: Lex sencillamente
comienza a dictar normas y la comunidad comienza a obedecerlas.
Es un gran mérito de esta presentación de la cuestión el poner en
evidencia que hay algo en el problema que resulta simplemente absurdo
desde un punto de vista práctico. Y, sin embargo, la objeción de Phil plantea,
si no un problema práctico, un interrogante teórico que, al parecer,
aún no se halla debidamente resuelto: el del fundamento último de la validez de las normas de un sistema jurídico. Si en términos generales una
norma puede considerarse jurídicamente válida en la medida en que haya
sido creada regularmente de conformidad con las pautas fijadas por otras
normas jurídicas, ¿cómo justificar la validez de las normas jurídicamente
superiores, esto es, aquellas cuya creación no puede ser evaluada como
regular o irregular por apelación a ninguna otra norma jurídica?
El problema, así planteado, ha sido considerado por la mayoría de
los filósofos y teóricos del derecho. Entre las respuestas más ilustres dentro
de la tradición positivista se cuentan la idea kelseniana de la norma
fundante y la regla de reconocimiento de Hart, pero cada una de esas respuestas
ha sido objeto de discusiones y críticas.1 El profesor argentino
Eugenio Bulygin ha efectuado aportes de gran relevancia en tal discusión,
y el núcleo de sus ideas parece ofrecer una contribución decisiva para responder
satisfactoriamente al interrogante planteado. En lo que sigue analizaremos sucintamente su posición, con la intención de mostrar que, al
menos en un punto, su reconstrucción debería ser refinada.
2. ¿El fracaso de la norma fundante?
Para Kelsen la validez de una norma depende de que ella haya sido
creada de conformidad con lo que disponen normas de jerarquía superior,
fundamentalmente en lo que hace al órgano competente para su promulgación
y al procedimiento que ha de seguirse para hacerlo. Sin embargo,
Kelsen no define "validez" de este modo. Si bien muchos identifican la validez
de una norma con su creación regular de conformidad con lo que otra
dispone, en la Teoría Pura ese no es más que un criterio para determinar
cuándo una norma es válida, no una definición de "validez". La validez es
definida por Kelsen, alternativamente, como la "existencia específica" de
una norma o como la "fuerza obligatoria de una norma" (Kelsen 1945, pp.
115-116; 1960, p. 193). La razón de ello es que para Kelsen un acto de prescribir
solo puede calificarse como "norma" si quien lo emite está autorizado
a hacerlo, de modo que si alguien no autorizado formula una
prescripción, su conducta no producirá una "norma válida". Por consiguiente,
decir que una norma es válida es tanto como decir que una norma existe
como tal, y ese es el sentido de la primera caracterización de la idea de
validez. Además, si una norma ha sido dictada de conformidad con otra norma jerárquicamente superior a ella, Kelsen considera que de acuerdo
con esa norma superior es obligatorio hacer lo que la norma inferior
dispone, lo cual estaría receptado en la segunda caracterización.
Muchos autores han sostenido que en esta reconstrucción Kelsen
confunde dos diferentes nociones de validez, una de ellas descriptiva y la
otra prescriptiva.2 En sentido descriptivo, decir que una norma jurídica
es válida significa que ella pertenece a un determinado sistema jurídico,
lo que se correspondería con la noción kelseniana de "existencia específica",
puesto que las normas no existen en forma aislada, sino conformando
complejos sistemas normativos. En sentido prescriptivo, en cambio,
decir que una norma jurídica es válida significa que es obligatorio hacer
lo que ella prescribe, lo que se correspondería con la noción kelseniana
de "fuerza obligatoria".
No obstante, quienes han reparado en esta ambigüedad no concuerdan
en las conclusiones que han de proyectarse de ella. Así, Ross llama
la atención sobre tal ambigüedad y se inclina por una lectura descriptiva
del concepto de validez, considerando que el pensamiento de Kelsen
debería ser reconstruido suprimiendo la noción de validez como fuerza
obligatoria (Ross 1961, pp. 215-217). Ello por cuanto, a su entender, interpretar
la noción de validez en un sentido descriptivo sería el único camino
compatible con una visión positivista del derecho, que es la que Kelsen
afirma sostener. Tacha en consecuencia a Kelsen de pseudopositivista o
iusnaturalista encubierto por no ser suficientemente consecuente con el
ideario positivista al manejar igualmente una noción prescriptiva de validez.
Nino, por su parte, advierte la misma impropiedad en la teoría de
Kelsen, pero se sitúa en la posición opuesta a la de Ross, señalando que
la reconstrucción más satisfactoria que puede hacerse de sus ideas es la
que sostiene el predominio de la noción prescriptiva de validez, pese a que
la idea de validez como fuerza obligatoria utilizada por Kelsen sería la
misma que emplean las teorías iusnaturalistas (Nino 1978, pp. 256-258).
Bulygin ha sostenido al respecto que la confusión entre pertenencia
y obligatoriedad lleva a Kelsen a problemas que se ponen de manifiesto
paradigmáticamente en su idea de la norma fundante básica (Bulygin
1990, 2005 y 2006). Cuando Kelsen se pregunta por el fundamento último
de la validez de las normas de un sistema jurídico, está abordando sin
advertirlo dos cuestiones diferentes que requieren respuestas distintas. Para hacer esto explícito, Bulygin efectúa una reconstrucción de la sistematización
del derecho utilizando primero la noción descriptiva de validez
y luego la noción prescriptiva, lo cual le permite evaluar críticamente
la teoría de la norma fundante.
Si se parte de la noción de validez en el sentido de pertenencia de
una norma a un sistema, la pregunta por la validez de una norma busca
determinar si ella es uno de los elementos que forman parte de un conjunto
de normas que pueda denominarse "sistema jurídico". A tal fin, en
cada estrato normativo habrá que analizar si cada una de sus normas ha
sido dictada por una autoridad con competencia para hacerlo, si fue respetado
el procedimiento establecido para su dictado por normas de mayor
jerarquía y, eventualmente, si su contenido se ajusta al establecido por
otras normas igualmente superiores. La cuestión se repetirá tantas veces
como estratos normativos aparezcan en el sistema. Al llegar a la constitución
vigente deberá analizarse, del mismo modo, si su pertenencia al
sistema puede justificarse a partir de normas a su vez integrantes del sistema.
Así, inexorablemente se alcanzará en algún momento una primera
constitución histórica. Pero ahora, ¿cómo justificar la validez de esa
primera norma positiva, esto es, la validez de la primera constitución histórica?
La salida de Kelsen consiste en sostener que el fundamento de validez
de la primera constitución histórica -y, en consecuencia, de todas las
restantes normas de un cierto orden jurídico- está dado por una norma
a la que denomina "fundamental" o "básica", que no sería una norma positiva sino una norma presupuesta, esto es, una norma pensada, que permitiría
interpretar el sentido subjetivo del acto que dio origen a la primera
constitución como el sentido objetivo de una norma y, en consecuencia,
concebir a todo el sistema que de ella se deriva como un sistema jurídico.
Se trataría de una hipótesis epistemológica, un presupuesto lógico trascendental,
en la terminología que Kelsen toma de Kant:
La norma fundante básica es la instauración del hecho fundante de la producción del derecho, y puede ser designada, en este sentido, como constitución en sentido lógico-jurídico, para diferenciarla de la constitución en sentido jurídico positivo. Es el punto de partida de un proceso: el proceso de la producción del derecho positivo. No es ella misma una norma impuesta por la costumbre, o por el acto de un órgano de derecho; no es una norma impuesta, sino presupuesta, en tanto la instancia constituyente es vista como la autoridad suprema y, en consecuencia, en tanto no puede ser vista como facultada para dictar la constitución por una norma establecida por una autoridad aún superior (Kelsen 1960, p. 206).
No obstante, Bulygin considera que, si se asume el sentido descriptivo
de validez como pertenencia a un sistema, parece un sinsentido preguntarse
por el "fundamento de validez" de la primera constitución. Las
normas que integran cualquier sistema jurídico son todas las que puedan
derivarse a partir de una primera constitución, que es la que históricamente
dio origen al sistema. El sistema estará conformado, entonces, por una
primera constitución histórica y un conjunto de normas que se derivan de ella estática o dinámicamente. No hay ninguna pregunta adicional que tenga
sentido formular acerca de la "validez" de la primera constitución para
resolver las cuestiones que pueden suscitarse sobre la identificación de los
elementos del conjunto. La inclusión en un cierto sistema jurídico de una
norma no originaria depende de que ella se derive de otras normas. Pero
todo sistema jurídico debe tener alguna norma originaria, de la cual se derivan
todas las demás, y esta es la primera constitución. El sistema estará conformado, pues, por ciertas normas originarias o no derivadas y otras
que se derivan de las primeras (Caracciolo 1988, p. 31). Preguntarse por
el "fundamento de validez", en el sentido aquí considerado, de una norma
derivada equivale a cuestionarse por las razones que justifican considerar
a dicha norma como perteneciente de manera derivada al sistema. La
respuesta a dicha pregunta consistirá en mostrar de qué modo esa norma
se deriva de otras. Pero esta idea presupone que hay normas que no son
derivadas, y respecto de ellas no hay respuesta a la pregunta por su "fundamento
de validez", en este sentido, simplemente porque la pregunta está mal planteada: sería tanto como preguntarse de dónde se derivan las normas
no derivadas, lo cual es absurdo.
Por lo expresado hasta aquí, como destaca Bulygin, si por "validez" se entiende una referencia a la pertenencia de una norma a un sistema,
la idea kelseniana de la norma fundante básica resultaría superflua para fundar la "validez" de la primera constitución, ya que esta última
es la que define al sistema como unidad independiente, por lo que no se
requiere de ninguna norma para justificar su pertenencia al sistema
(Bulygin 1990, p. 512).
Si, en cambio, se reconstruye la cadena de validez kelseniana que
remata en la norma fundante básica tomando en consideración el sentido
prescriptivo de validez, cuando se pregunta por la validez de una norma
lo que se pretende es una justificación del deber de cumplir con ella.
El deber de cumplir con una norma no puede sino ser impuesto por otra
norma, a la que se considerará jerárquicamente superior a la primera.
Pero para poder considerar válida en sentido prescriptivo, esto es, obligatoria,
a una norma N1, no basta simplemente con que una norma N2 imponga el deber de cumplirla: se requiere además que la propia norma N2 sea obligatoria. De manera que, como para justificar el deber de cumplir
con una norma se debe apelar a otra norma a su vez obligatoria, esta
cadena de justificación parece conducir a un regreso hacia el infinito. Si
para justificar la validez en sentido prescriptivo de una cierta norma se
llega, a través de una cadena de validez, a una primera constitución histórica,
ahora tiene perfecto sentido preguntarse por qué es obligatorio
cumplir con la primera constitución.
Esto es lo que habría llevado a Kelsen a postular su idea de la norma
fundante básica, una norma no positiva, presupuesta en todo orden jurídico,
que establecería el deber de obedecer las normas dictadas por el primer
constituyente y que constituiría el fundamento de validez de las restantes
normas del sistema. Sin embargo, como lo remarca Bulygin, la norma fundante
básica resultaría insuficiente para fundar la validez en sentido prescriptivo
de la primera constitución y, consiguientemente, de todas las
restantes normas del sistema: el deber de cumplir con la primera constitución
solo podría surgir de una norma que así lo disponga, pero de una norma
genuina, no de una "norma pensada" o "presupuesta". Y, como si eso
fuera poco, ella misma debería ser obligatoria (Bulygin 1990, p. 514).
La norma fundante básica sería, entonces, o bien superflua si se
toma en cuenta el sentido descriptivo de validez, o bien insuficiente si se
considera el sentido prescriptivo de validez (Bulygin 1991a, p. 268). Su
presencia en la teoría kelseniana solo obedecería a la falta de distinción
por parte de Kelsen de esas dos nociones. A partir de esta conclusión, Bulygin
propone otorgar preeminencia a la noción descriptiva de validez en
la Teoría Pura del Derecho, pues considera que optar por la noción prescriptiva
obligaría al intérprete a admitir que la concepción kelseniana se
aparta del postulado fundamental del positivismo jurídico, cual es la separación
tajante entre el derecho y la moral.3
Esta última sugerencia de Bulygin parece, no obstante, un tanto
desconcertante. Si el positivismo es concebido como una determinada
manera de caracterizar el derecho, de acuerdo con la cual la identificación
de una norma como miembro de un sistema jurídico dependería exclusivamente
de ciertos hechos sociales complejos y no de una evaluación
moral de su contenido, de ello se sigue, tal como lo remarca Hart, que decir
que cierta norma es parte de un sistema jurídico no suministra una respuesta
concluyente a la cuestión de si existe un deber moral de obedecerla
(Hart 1961, pp. 259-260). Por consiguiente, una vez que se distinguen los sentidos prescriptivo y descriptivo de validez, ¿por qué razón una teoría
positivista del derecho debería rechazar la noción prescriptiva como
incompatible con su tesis central? En la medida en que el problema de
la identificación de las normas jurídicas y el problema de su fuerza obligatoria
se consideren independientes, no parece existir ninguna posible
contradicción entre la tesis de la separación conceptual entre el derecho
y la moral y la aceptación de una noción de validez como fuerza obligatoria
(Ferrer Beltrán y Rodríguez 2011, p. 54; Rodríguez y Vicente 2011).
Más allá de esta precisión, concordamos con Bulygin en que, cuando
se enfrenta la pregunta sobre el fundamento último de la validez de
las normas de un sistema jurídico, es imperioso no confundir las dos nociones
de validez que él discrimina. El problema de la fuerza obligatoria de
todo un sistema jurídico depende, en última instancia, de una evaluación
normativa extrajurídica contingente. Ahora, si en cambio se restringe la
atención exclusivamente a la cuestión de la pertenencia de las normas a
un sistema jurídico, a la identificación de sus elementos componentes -que
es lo que aquí nos concierne-, como vimos Bulygin estima que la justificación
de la validez como pertenencia de las normas originarias de un sistema
jurídico no requeriría de nada parecido a la norma fundante
kelseniana puesto que esas normas serían parte del sistema correspondiente por definición.
Aunque esta idea está bien orientada, algo parece faltar aquí para
contar con una solución adecuada del problema planteado. Una vez que
se deja de lado la ambigüedad entre los sentidos prescriptivo y descriptivo
de validez, y se centra la atención exclusivamente en la cuestión de la
identificación del derecho, es correcto, tal como lo señala Bulygin, que debe
diferenciarse el análisis de la pertenencia de las normas derivadas del análisis
de la pertenencia de las normas originarias. Como desde el punto de
vista práctico la pregunta por la validez en sentido descriptivo se plantea
normalmente respecto de normas derivadas, no de las originarias, y la respuesta
a dicha pregunta remite a la creación regular de las normas, esto
lleva a que ordinariamente se identifique validez con creación regular. Ahora,
por supuesto, si se identifica validez con creación regular, las normas
originarias no podrán ser calificadas ni como válidas ni como inválidas en
este sentido. Si en cambio se identifica la validez con la pertenencia al sistema,
en tal caso las normas originarias de un sistema jurídico serán sin
duda normas válidas. Por esta razón, se podría concluir que la pregunta
por el fundamento de la validez de las normas originarias de un sistema
jurídico es en realidad una pregunta mal planteada, porque aunque tiene
sentido preguntarse por la justificación de la pertenencia de las normas
derivadas, la pertenencia de las normas originarias simplemente carecería de fundamento, que es lo que parece considerar Bulygin. Como
veremos, no obstante, hay algo más que debería decirse sobre esto.
3. La ilusión de la regla de reconocimiento
Según Hart, en los sistemas jurídicos existen ciertas reglas, como
aquellas que confieren potestades públicas o privadas de producción normativa,
que no pueden ser explicadas en términos de simples órdenes coercitivas
(Hart 1961, p. 99 y ss). Por ello, junto a las reglas que prescriben
realizar u omitir ciertas conductas, a las que Hart denomina reglas primarias,
se debe reconocer la existencia de otro tipo de reglas, las reglas
secundarias, que no impondrían deberes sino que regularían la identificación,
producción y aplicación de las reglas primarias,4 entre las cuales
cabría distinguir a la regla de reconocimiento, las reglas de cambio y las
reglas de adjudicación.
La regla de reconocimiento, que a diferencia del carácter presupuesto
de la norma fundante sería una regla social, especificaría la o las características
que debería reunir una regla para ser considerada parte de un
sistema jurídico.5 Según Hart, en los sistemas jurídicos modernos los criterios
de identificación incluyen por lo general una constitución escrita,
la creación por un órgano determinado y los precedentes judiciales, pero
podrían incluir muchos otros, y podrían existir entre esos criterios jerarquías
para el caso en que ellos entren en conflicto (Hart 1961, p. 126). En
ese caso, entre los criterios que establecería la regla de reconocimiento,
uno de ellos sería supremo. Esto último no debe confundirse con el carácter último de la regla de reconocimiento, en el sentido de que se trata de
una regla que proporciona criterios para establecer la validez de las demás
reglas del sistema, pero que no está ella misma subordinada a criterios
de validez establecidos por otras reglas (Hart 1961, p. 133). Según Hart,
la cuestión de la validez no puede plantearse respecto de la regla de reconocimiento,
ya que ella no sería ni válida ni inválida. Mientras que las
demás reglas del sistema existirían como reglas jurídicas desde que son promulgadas e identificadas como válidas a partir de los criterios que
suministra la regla de reconocimiento, la existencia de esta última no
podría afirmarse en los mismos términos sino que existiría en la medida
en que sea aceptada y utilizada por los tribunales al identificar y aplicar
el derecho (Hart 1994, p. 256).
Las reglas de cambio serían las que facultan a un individuo o cuerpo
a introducir nuevas reglas y a derogar reglas anteriores. en esta categoría
se incluyen no solo las reglas que otorgan potestades a los órganos
públicos para crear, modificar y derogar reglas, sino también aquellas que
otorgan a los particulares potestades privadas para crear derechos y obligaciones,
como otorgar testamentos, celebrar contratos, etc. (Hart 1961,
p. 119). Las reglas de adjudicación, por su parte, son aquellas que facultan
a ciertos individuos a determinar, a través de una decisión revestida
de autoridad, si se ha transgredido una regla primaria, y establecen
el procedimiento a seguir para arribar a ella (Hart 1961, pp. 120-121).
En la teoría hartiana existen ciertas ambigüedades en torno a los
alcances de las tipologías de reglas que distingue. En ocasiones, Hart parece
afirmar que el par reglas primarias/reglas secundarias y el par reglas
que imponen obligaciones/reglas que confieren potestades, serían coextensivos:
las reglas primarias impondrían obligaciones mientras que las reglas
secundarias conferirían potestades (Hart 1965, p. 358). Si bien existe consenso
respecto de que la primera asimilación puede sostenerse, no ocurre
lo mismo respecto de la segunda. En primer lugar, se han expresado dudas
respecto de que constituya una característica de toda regla secundaria el
que confiera potestades.6 Tampoco queda claro en la obra de Hart cuál sería
el estatus normativo de las reglas secundarias, y ello ha generado, en especial
respecto de la regla de reconocimiento, un acalorado debate.7
Muchos autores coinciden en interpretar la regla de reconocimiento
como una regla de conducta que impone deberes, es decir, con un estatus
normativo similar al de las reglas primarias.8 Se ha afirmado que esa
es la única interpretación coherente con otros aspectos de la teoría de
Hart, especialmente con su distinción entre las reglas que imponen deberes y las que confieren potestades, y con su teoría de las reglas sociales
(practice theory of rules).9 Como regla de conducta, la regla de reconocimiento
prescribiría a los jueces el deber de aplicar las normas jurídicas
identificadas a través de ella.10
Bulygin ha efectuado en este punto un segundo aporte altamente
significativo para nuestra discusión (Bulygin 1976, 1991a y 1991b), cuestionando
esta interpretación según la cual la regla de reconocimiento no
solo suministraría los criterios para identificar a las normas de obligación
sino que, además, prescribiría a los jueces la obligación de usar y aplicar
las normas identificadas en virtud de ella. A su juicio, esa obligación,
de existir, no surgiría de la propia regla de reconocimiento sino de alguna
regla del sistema identificada de acuerdo con la regla de reconocimiento.
Resultaría enteramente redundante una norma jurídica general que
estableciera para los jueces el deber de cumplir con cada una de las restantes
normas de un sistema jurídico, porque en realidad el contenido de
la obligación de cumplirlas surgiría ya de esas mismas normas. Por otra
parte, Bulygin considera que si la regla de reconocimiento prescribiera
el deber de aplicar las normas a las que ella misma identifica, ese deber
nunca podría ser último, porque siempre se podría seguir preguntando
por el fundamento del deber de obedecerla. Y si lo que se quiere preguntar
es si se debe obedecer moralmente a las normas de un sistema jurídico,
claramente ese tipo de justificación no podría brindarlo una regla
con las características de la regla de reconocimiento: se requeriría para
ello de una genuina norma moral. en definitiva, para Bulygin, a fin de
poder evaluar los deberes que establecen las normas jurídicas, se debe contar
primero con un criterio conceptual que permita identificarlas, y la unidad
del orden jurídico depende del hecho de que uno y el mismo conjunto
de criterios de identificación sea efectivamente usado en un grupo social
(Bulygin 1991a, p. 278).
Según Bulygin, el considerar que la norma que da inicio a la cadena
de validez es una norma de conducta que obliga a los jueces a aplicar
ciertas otras normas porque ellas satisfacen ciertos requisitos que las convierten
en válidas, y luego a partir de ella derivar el criterio de identificación
de las normas jurídicas válidas, generaría dos problemas. En
primer lugar, no se podría sostener que la regla de reconocimiento, entendida
como una regla de conducta, sea una regla jurídica válida. en segundo
lugar, Hart incurriría irremediablemente en circularidad, porque para identificar a la regla de reconocimiento el profesor inglés considera que
debe examinarse la práctica de los jueces, pero paralelamente para poder
identificar a los jueces es preciso acudir a las reglas de adjudicación válidas
de acuerdo con la regla de reconocimiento (Bulygin 1991b, p. 317).
En contraste con esta lectura, para Bulygin la regla de reconocimiento
debe interpretarse como una regla que se limita a establecer los
criterios de identificación del derecho (Bulygin 1976, p. 387)11 y, por lo
tanto, se trataría de una regla puramente conceptual, que no impondría
ningún deber.12 Esa interpretación no es ajena a los dichos del propio
Hart, quien en ocasiones asimila claramente la regla de reconocimiento
a un simple test de validez o a un conjunto de criterios de identificación,13 e interpreta que su función primordial está dada por eliminar el problema
de la falta de certeza respecto de qué normas cuentan como válidas
(Hart 1961, pp. 117-118).
Si bien las críticas de Bulygin a la reconstrucción alternativa de la
regla de reconocimiento resultan contundentes, y su sugerencia de interpretarla
como una regla conceptual, determinativa de los criterios de pertenencia
de normas al sistema jurídico, parece en principio altamente
plausible, existe una dificultad en ella. Recuérdese que, de acuerdo con Kelsen,
una cierta norma n es válida, en el sentido de que pertenece a un sistema
jurídico, si su promulgación está autorizada por otra norma N1, a la
que por tal razón se la considera jerárquicamente superior a N. Por su parte,
esta norma N1 es, a su vez, válida en el mismo sentido si su promulgación
está autorizada por otra norma N2, y así sucesivamente hasta llegar
a la primera norma positiva del sistema, cuya promulgación no estaría autorizada
por ninguna otra norma jurídica positiva. Kelsen introduce aquí la
norma fundante para justificar la validez como pertenencia de esa primera
norma positiva pero, como vimos, a criterio de Bulygin esto no sería necesario porque esa primera norma sería parte del sistema como norma originaria.
Más allá de esto último, de conformidad con lo expuesto, en Kelsen
el modo de identificar si una norma pertenece a un sistema jurídico
es por referencia a lo que disponen otras normas positivas del sistema, salvo
en el caso de la primera constitución. A diferencia de esta suerte de análisis
recursivo, Hart parece sostener que la regla de reconocimiento reúne
los criterios de validez (como pertenencia) de todas las normas del sistema
(Hart 1961, p. 135), no solo de la primera norma positiva. Sin embargo,
paralelamente Hart sostiene que la regla de reconocimiento es, como
vimos, una regla última, y lo explica del siguiente modo:
Entenderemos mejor el sentido en que la regla de reconocimiento es la regla última de un sistema, si seguimos una cadena muy familiar de razonamiento jurídico. Si se plantea la cuestión sobre si una cierta regla es jurídicamente válida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por alguna otra regla. ¿Es válida esa pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? Sí: porque fue dictada en ejercicio de las potestades conferidas, y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del ministerio de Salud Pública. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. Puede no haber necesidad práctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo. Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en términos de la ley que faculta al ministro a adoptar tales medidas. Finalmente, cuando la validez de la ley ha sido cuestionada, y determinada por referencia a la regla que establece que lo que la reina en Parlamento sanciona es derecho, alcanzamos un punto donde debemos detener nuestras investigaciones referentes a la validez: porque hemos llegado a una regla que, a semejanza del decreto y de la ley intermedios, proporciona criterios para la determinación de la validez de otras reglas, pero que, a diferencia de lo que ocurre en el caso de ellos, no está subordinada a criterios de validez jurídica establecidos por otras reglas (Hart 1961, p. 133).14
Aquí Hart parece aceptar, al igual que Kelsen, que los criterios de
validez de todas las reglas de un sistema jurídico, con excepción de una,
son suministrados por otras reglas positivas: aquellas que confieren la
potestad para crearlas; en términos del propio Hart, las reglas de cambio.
Habría una excepción: esto no sería así respecto de una norma como "Aquello que la reina en Parlamento sanciona es derecho", a cuyo respecto
no tendría sentido, según Hart, predicar su validez o invalidez, porque
no existiría ninguna otra regla que suministre el criterio para evaluar
su propia validez. En este sentido, esa regla última equivaldría a la primera
constitución histórica kelseniana.
Hart reconoce que existe una cierta superposición entre el contenido
de la regla de reconocimiento y el de las reglas de cambio cuando
afirma que:
Obviamente habrá una conexión muy estrecha entre las reglas de cambio y las de reconocimiento: porque donde existen las primeras, las últimas necesariamente incorporarán una referencia a la legislación como característica identificatoria de las reglas, aunque no es menester que mencionen todos los detalles del procedimiento legislativo (Hart 1961, p. 119).
Pero si esto es así, el contenido de la regla de reconocimiento quedaría
completamente absorbido por el de las reglas de cambio. Con relación
a cualquier norma del sistema, salvo la última, las reglas de cambio
resultarían suficientes para identificar su validez, en el sentido de pertenencia
al sistema. Para determinar la validez de cualquier norma derivada
bastaría con cotejar si se han satisfecho las condiciones especificadas
por las reglas de cambio para la creación regular de normas válidas, de
manera que respecto de ellas no se necesitaría de ninguna regla de reconocimiento.
Y una vez que se llega a la primera norma positiva del sistema
(en el ejemplo de Hart, "Aquello que la reina en Parlamento
sanciona es derecho"), Hart no sostiene, como cabría esperar, que la regla
de reconocimiento sea precisamente aquella que suministra los criterios
para evaluar la validez de esa primera norma positiva, sino que parece
identificar esa primera norma (o a la norma última, según como se lo mire)
con la regla de reconocimiento.15 Y ello porque, aunque la regla de reconocimiento cumpliría la función de identificar el derecho válido, "validez" está siendo asimilada a creación regular, de ahí que la regla de reconocimiento,
como regla última, no sería ni válida ni inválida.
En síntesis, no se trata aquí simplemente de un problema de superposición
parcial de contenidos: lo que ocurre es que no parece que pueda
otorgarse a la regla de reconocimiento ninguna función que no sea ya acabadamente
satisfecha por las reglas de cambio. De acuerdo con el párrafo
comentado de Hart, la regla de reconocimiento sería simplemente una
forma de calificar a la regla de cambio última. Esta observación no es novedosa:
ya Bobbio se encargó de advertir que, si se considera que las reglas
de cambio, en tanto reglas de producción jurídica, son las normas que ofrecen
los criterios necesarios y suficientes para establecer cuáles son las normas
válidas del sistema, sería difícil imaginar cuál podría ser la función
diferenciadora de la regla de reconocimiento (Bobbio 1975, p. 241). Y, más
recientemente, Waldron observa que aunque Hart parece alentarnos a
pensar que especificar los criterios de validez en la regla de reconocimiento
es algo distinto y más fundamental que establecer una regla de cambio,
en realidad la verdad es precisamente lo opuesto: que la regla de
reconocimiento no hace nada que las reglas de cambio no hayan hecho ya
(Waldron 2009, punto IX).
De modo que cuando se analizan las relaciones de validez, entendiendo
a esta última como pertenencia a un sistema jurídico, la regla de
reconocimiento en tanto regla conceptual terminaría siendo tan superflua
como la norma fundante kelseniana: no sería necesaria para identificar
a las normas derivadas, ya que los criterios para ello son
establecidos por las reglas de cambio, y tampoco suministraría el criterio
para evaluar la validez de la primera norma positiva del sistema, dado
que directamente se identificaría con ella.
4. Potestades normativas e identificación del derecho
En contra de esta conclusión, podría argumentarse que ese colapso
entre la regla de reconocimiento y las reglas de cambio no se produce
en verdad debido a la diferente naturaleza que tendrían estos dos tipos
de reglas. Se abren aquí dos alternativas posibles: o bien se sostiene que
las reglas de competencia son reglas definitorias o conceptuales y la regla
de reconocimiento, en cambio, tiene el carácter de una norma de conducta
que impone deberes, o bien se sostiene que las reglas de competencia
son normas de conducta y, en cambio, la regla de reconocimiento es concebida
como una regla puramente conceptual.
La primera de estas dos alternativas, que de hecho ha sido utilizada como argumento para justificar precisamente la lectura prescriptiva de
la regla de reconocimiento,16 será dejada de lado por cuanto resulta irrelevante
para nuestro problema, que concierne exclusivamente a la identificación
de las normas que pertenecen a un sistema jurídico. Aun cuando
tenga sentido afirmar la existencia de una regla de reconocimiento concebida
como una regla imperativa de carácter general que prescribe a los jueces
el deber de aplicar las normas jurídicas válidas -lo que obligaría a ofrecer
una respuesta a las poderosas objeciones de Bulygin en su contra-, ello dejaría
todavía subsistente el argumento de que, en lo que respecta a la identificación
de las normas de un sistema jurídico, los criterios de validez serían
establecidos enteramente por las reglas de cambio, de modo que la regla
de reconocimiento así entendida sería superflua en este plano de análisis.
La segunda alternativa ha sido defendida por Alchourrón y Bulygin
en Normative Systems (Alchourrón y Bulygin 1971, pp. 119-120). Los
profesores argentinos sostienen allí que las reglas de admisión y rechazo
de normas jurídicas definen la noción de norma jurídica válida, y que
esas reglas definitorias, determinativas o conceptuales que especifican los
criterios de validez no deben confundirse con las normas de competencia.
Sostienen que en filosofía del derecho hay una cierta tendencia a identificar
los criterios de validez con las normas de competencia, y agregan que,
en tal sentido, en Kelsen la norma fundante no solo suministraría el criterio último de validez de todo el orden jurídico sino que, además, otorgaría
competencia al primer legislador, cuando en verdad una definición
no podría otorgar a nadie competencia para crear normas jurídicas. En
sentido análogo, sostienen que Hart tampoco distingue claramente entre
el estatus lógico de la regla de reconocimiento, que se correspondería con
los criterios de identificación, y el de las reglas de cambio, que se corresponderían
con las normas de competencia.
Por supuesto, esta distinción entre criterios de identificación, que
estarían establecidos por reglas determinativas o conceptuales, y normas
de competencia, solo cobra sentido si estas últimas son interpretadas como
normas de conducta, esto es, como prescripciones o permisiones. Sin embargo,
varios años después, Bulygin ha explorado con mayor profundidad las
diversas concepciones de las normas de competencia (Bulygin 1976). De
acuerdo con una primera visión, entre cuyos representantes ubica a Kelsen,
las normas de competencia serían prescripciones indirectamente formuladas, mandatos dirigidos a los jueces imponiéndoles la obligación de
obedecerlas o aplicarlas.17 Bulygin examina y descarta esta alternativa:
una norma que, por ejemplo, confiere la potestad para testar no podría ser
asimilada a una orden, salvo que se la entienda como una orden dirigida
a los jueces de considerar a un testamento con determinadas características
como válido. Pero ello transformaría a las normas de competencia en
fragmentos de normas, con todos los problemas que este reduccionismo acarrea,
tal como lo señalara Hart (1961, pp. 33-61). De acuerdo con un segundo
enfoque, las normas de competencia serían también normas de conducta,
pero de carácter permisivo.18 Según Bulygin, el problema de esta tesis sería
que se trata de una reconstrucción demasiado lejana de nuestras prácticas
jurídicas. Así, para von Wright, casos como los de una norma que prohibiera
hacer uso de la competencia otorgada generarían una contradicción
(von Wright 1963, p. 199), mientras que para los juristas eso raramente
sería considerado como una anomalía.
Para Bulygin, los intentos de reducir las normas de competencia
a mandatos o permisiones no logran dar cuenta del aspecto más característico
de este tipo de normas. Por ello, y contrariamente a lo afirmado
en Normative Systems, Bulygin considera ahora que sería más
promisorio intentar una explicación de las normas de competencia en términos
de reglas conceptuales o constitutivas: "...las normas que establecen
la competencia del legislador (en su aspecto personal material y
procesal) definen el concepto de legislador y hacen posible la actividad de
legislar" (Bulygin 1988, p. 497).19 Legislar sería, a su entender, un tipo
de conducta que solo sería posible porque existen reglas que establecen
qué conductas valen como actos de legislar y quién puede realizarlos.20 Pero si esto es así, si las normas de competencia o reglas que atribuyen potestades son interpretadas como reglas definitorias, conceptuales o determinativas,
y los criterios de validez de todas las normas de un sistema jurídico
(salvo la primera) están establecidos por ese tipo de reglas, volvemos
al problema anterior: ¿para qué se necesitaría una regla de reconocimiento,
como algo diferente de las reglas de cambio o normas de competencia?
Desde luego, conceptualmente nada impide reunir en un conjunto
a la totalidad de los criterios de validez de las normas de un sistema
jurídico establecidos por sus reglas de cambio y denominar "regla de reconocimiento" a ese conjunto. Esto es precisamente lo que parece hacer Bulygin;
la regla de reconocimiento de un sistema jurídico especificaría los
criterios de identificación de un orden jurídico, criterios que podrían formularse
del siguiente modo:21
1. El conjunto de normas [N1, Nn2...N3] es el sistema originario (primera constitución) de Oi.
2. Si una norma Nj es válida en un Sistema St que pertenece a Oi y Nj faculta a la autoridad x a promulgar la norma Nk, y x promulga en el momento t la norma Nk, entonces Nk es válida en el sistema St+1 (es decir, en el sistema correspondiente al momento siguiente a t) y St1 pertenece a Oi.
3. Si una norma Nj es válida en un sistema St, que pertenece a Oi, y Nj faculta a la autoridad x a derogar la norma Nk, que es válida en St y x deroga Nk en el momento t, entonces Nk no es válida en el sistema St+1 (correspondiente al momento siguiente a t) que pertenece a Oi.
4. Las normas válidas en un sistema St que pertenece a Oi que no han sido derogadas en el momento t, son válidas en el sistema St+1 de Oi (que corresponde al momento siguiente a t).
5. Todas las consecuencias lógicas de las normas válidas en un sistema St que pertenece a Oi también son válidas en St (Bulygin 1991a, pp. 263-264).
La regla 1 determinaría la pertenencia del conjunto de las normas
originarias del sistema, esto es, su primera constitución. Esa regla identificaría
extensionalmente el conjunto de las normas originarias, y no fijaría
ninguna condición particular que ese conjunto deba reunir, salvo por
el hecho de que debería contener al menos una norma de competencia que
habilite la creación o derogación de normas a fin de posibilitar que se origine una secuencia dinámica. Las reglas 2, 3 y 4 determinarían el carácter
dinámico del orden jurídico, fijando las condiciones de legalidad de los
cambios, en tanto que la regla 5 asignaría carácter sistemático a los diversos
conjuntos de normas que integran esa secuencia dinámica. Estas
reglas, a entender de Bulygin, constituirían conjuntamente un esquema
definicional de un orden jurídico y brindaría una definición recursiva de "norma válida en un sistema St del orden jurídico Oi", permitiendo en un
número finito de pasos determinar si una cierta norma pertenece o no a
un determinado sistema del orden en cuestión.
Examinemos este esquema definicional que propone Bulygin. En él,
la regla 5 constituye una asunción teórica que Bulygin ha defendido enfáticamente
desde Normative Systems: que cada conjunto estático de la
secuencia dinámica que conforma un orden jurídico está conformado, no solo
por ciertas normas expresamente promulgadas, sino también por todas las
consecuencias lógicas que se sigan de ellas. Esta idea puede controvertirse,
22 pero en todo caso no hace al núcleo de lo que aquí está en discusión.
En lo que respecta a las reglas 2 a 4, ellas constituyen una generalización
de los criterios de creación regular ya especificados por las reglas de cambio
del sistema. Obsérvese que las reglas 2 y 3 tienen una formulación condicional
cuyo antecedente menciona la existencia de una regla de cambio,
en tanto que la regla 4 presupone la realización de algún acto válido de modificación
normativa en ejercicio de las potestades conferidas por las reglas
de cambio. La explicitación de estas tres reglas permite apreciar con claridad
cuál es el resultado que producen los actos normativos de creación y
derogación de normas en el plano dinámico, pero más allá de ese valor teórico,
la función práctica de fijar los criterios (conceptuales) de admisión y
rechazo de las normas derivadas es agotada por las reglas de cambio del
sistema. el punto crucial es aquí la regla 1. Esta regla no es una norma positiva,
no se identifica con las normas originarias del sistema, sino que ella
determina la pertenencia de esas normas originarias, donde "determina" tiene una función operativa o constitutiva, no simplemente un mero rol de
reconstrucción teórica. La pregunta que parece pertinente formular es ¿por
qué es necesaria la especificación de esta regla si, como vimos, a juicio de
Bulygin una idea como la norma fundante kelseniana resultaría superflua
en lo que concierne a la validez como pertenencia, puesto que la pertenencia
de las normas originarias de un sistema jurídico no requeriría de ninguna
justificación ya que lo integrarían "por definición"?
Se nos ocurre la siguiente respuesta a esta pregunta, que intentaremos
bosquejar brevemente como conclusión de nuestro trabajo. En primer
lugar, la atribución de competencia es un fenómeno normativo
complejo, que requiere, por una parte, la especificación de las condiciones
que deben satisfacer ciertos actos para contar como una instancia válida
de creación normativa (lo cual ha de ser establecido por ciertas reglas definitorias,
determinativas o conceptuales) y, por otra parte, la determinación
de las consecuencias normativas que se siguen de tales actos (lo cual
requiere de normas de conducta, prescripciones). Si tomamos el ejemplo
de un contrato, necesitamos por una parte de reglas conceptuales que especifiquen
qué requisitos han de cumplirse para que algo cuente como un contrato
válido y, por otra parte, prescripciones que indiquen qué
consecuencias se siguen de la existencia de un contrato válido. La competencia
o potestad normativa para contratar está determinada por las primeras
de tales reglas, que tienen el carácter de reglas determinativas o
conceptuales. En este sentido, coincidimos con Bulygin en que las normas
de competencia o reglas que atribuyen potestades son reglas determinativas.
Pero esa competencia solo cobra sentido si existen además ciertas
prescripciones que especifican cuáles son las consecuencias normativas que
se siguen de la existencia de una instancia válida de contrato y, en términos
generales, de cualquier instancia válida de producción normativa.
Siendo ello así, "contrato válido" no es, tal como lo presenta Ross,
más que una expresión que se utiliza para ligar ciertos hechos antecedentes
con ciertas consecuencias normativas (Ross 1957, pp. 23 y ss).23 En
términos más generales, "validez" es un término que se utiliza ambiguamente
tanto en ciertas reglas determinativas que especifican las condiciones
que deben satisfacerse para que ciertos actos cuenten como la
creación de una norma, como en ciertas normas prescriptivas que imponen
el deber de obedecerla.
Esto explicaría la razón por la que Kelsen emplea ambiguamente
la expresión "validez", tanto para referirse a la "existencia específica" de
una norma (a la existencia de una norma como tal, esto es, a las condiciones
que han de satisfacerse para que ciertos actos cuenten como la creación
de una norma, establecidos por una regla determinativa) como a su "fuerza obligatoria" (el deber de obedecerla, establecido por una prescripción),
si bien desde luego no justifica su identificación de ambos usos.
Si esto es correcto, en segundo lugar, para poder atribuir competencia para la creación de una norma de nivel 1 necesitaríamos tener en
un nivel 2:
a) una (o más) reglas determinativas que establezcan las condiciones para que ciertos actos cuenten como la creación de una norma válida de nivel 1, y
b) una (o más) prescripciones que establezcan que se debe obedecer a las normas válidas de nivel 1.
Esto se reiterará tantas veces como estratos normativos existan,
hasta un cierto nivel n, conformado por la primera constitución histórica,
esto es, el conjunto de las normas originarias del sistema. llegados a este
punto, en tercer lugar, si uno se pregunta cuáles son todas las normas válidas
en el sentido de haber sido creadas regularmente de conformidad con
otras normas del sistema, parece claro que eso puede determinarse simplemente
examinando las reglas que confieren potestades (las reglas determinativas)
de nivel superior, mientras que la primera constitución histórica
no será ni válida ni inválida en el sentido de haber sido creada regularmente
de conformidad con otras normas del sistema.
Pero si la pregunta se refiere a cuáles son las normas válidas en
El sentido de pertenecientes al sistema, la primera constitución histórica
también debería ser considerada como una norma válida. Sin embargo, ¿por qué habría que considerar que el primer acto de prescribir cuenta
realmente como la creación de una norma válida? Parece fuera de discusión
que si la pregunta fuese por qué debe obedecerse la primera norma
positiva de un sistema jurídico (la prescripción que justifica su validez
como fuerza obligatoria), eso depende de una evaluación extrajurídica,
para simplificar, de una evaluación moral.
Pero si lo que se tiene en mira es la validez como pertenencia, de
todos modos se requiere de una regla conceptual que permita interpretar
al primer acto de prescribir como la creación de una norma válida.24 Una regla semejante no existe como regla positivamente dictada por nadie,
pero ¿no deberíamos presuponerla para poder considerar válida, en el sentido
de perteneciente al sistema, a la primera constitución histórica? Esto
parece darle parcialmente la razón a Kelsen, ya que se requeriría al menos
de la presuposición de una regla conceptual para poder interpretar como
norma perteneciente al sistema a la primera norma positiva. Esto justificaría igualmente el considerar que, además de las reglas de cambio, que
atribuyen potestades para crear ciertas normas, todo sistema jurídico debe
poseer una regla adicional de reconocimiento que permita identificar a
la primera norma positiva como regla del sistema. Esto, además, explicaría
lo que significa decir que la primera constitución histórica pertenece
al sistema "por definición": por una definición, o regla determinativa,
presupuesta. Y esto también explicaría la necesidad de una regla como
la regla 1 del esquema definicional que propone Bulygin de un orden jurídico:
una regla determinativa o conceptual, que no ha sido dictada por
nadie pero que debe asumirse si es que ha de interpretarse a un cierto
conjunto de normas como un sistema jurídico, que establece que la primera
constitución histórica es parte del sistema.
Notas
1 En lo que respecta a Kelsen, véase, por ejemplo, Caracciolo (1994); Celano (1999); Hart (1968); Marmor (2011); Nino (1978), (1985); Paulson (1999); Raz (1974) y Ross (1961). Sobre Hart, véase Adler y Himma (2009); Green (1996); MacCormick (1981); Marmor (2011); Raz (1979); Shapiro (2011) y Waluchow (1994).
2 El uso ambiguo de la noción de validez en la Teoría Pura ha sido destacado, entre otros trabajos, en Ross (1961); Raz (1971), (1974); Nino (1978), (1985) y Garzón Valdés (1977).
3 Para una profundización de esta tesis, véase Bulygin (2005, pp. 107-109), (2006, p. 99).
4 En ocasiones, cuando Hart se refiere de manera genérica a las reglas secundarias o analiza alguna en especial, parece considerar que ellas se refieren siempre a reglas primarias. Sin embargo, como lo indica Raz, las reglas secundarias pueden operar respecto de cualquier regla del sistema, incluso sobre otras reglas secundarias (Raz 1971, p. 806).
5 "Decir que una determinada regla es válida es reconocer que ella satisface todos los requisitos establecidos en la regla de reconocimiento y, por lo tanto, que es una regla del sistema" (Hart 1961, p. 129).
6 Eso es lo que sostiene, por ejemplo, Raz. A su entender, no todas las normas secundarias confieren potestades; solo lo harían las reglas de cambio y las de adjudicación. La regla de reconocimiento sería la excepción (Raz 1971, pp. 794-795 y nota 24). También se han referido a ciertas ambigüedades en la tipología hartiana, entre otros, Green (1996, p. 1699); MacCormick (1981, pp. 130-134) y Waluchow (1994, p. 75).
7 Así, MacCormick afirma que las reglas secundarias son una suerte de "mixed bag" (MacCormick 1981, p. 133).
8 Por ejemplo, Alexander y Schauer (2009); Hacker (1977); Himma (2009); Perry (2009); Shapiro (2009), (2011).
9 Por ejemplo, Raz (1971); Ruiz Manero (1991); Shapiro (2009); Waluchow (1994).
10 Véase MacCormick (1981, pp. 145-146); Raz (1971);Ruiz Manero (1990); Shapiro (2009), (2011).
11 En el mismo sentido, Zipursky (2001, pp. 246-247).
12 Empleando la terminología de von Wright, se trataría de una regla determinativa (von Wright 1963, p. 26). Marmor se inclina por una postura bastante próxima a la de Bulygin cuando estima que la regla de reconocimiento debería interpretarse como una convención constitutiva (Marmor 2009, pp. 155-176; Marmor 2011, pp. 60-83).
13 "En un sistema muy simple como el mundo de Rex I... el único criterio para identificar a algo como derecho será una simple referencia al hecho de haber sido sancionado por Rex I. La existencia de esta forma simple de regla de reconocimiento se manifiesta en la práctica general de los funcionarios o de los particulares de identificar las reglas mediante ese criterio. En un sistema jurídico moderno donde hay una variedad de 'fuentes' de derecho, la regla de reconocimiento es paralelamente más compleja: los criterios para identificar el derecho son múltiples y por lo común incluyen una constitución escrita, la sanción por una legislatura, y los precedentes judiciales" (Hart 1961, pp. 125-126). Véase también Hart (1968, p. 338).
14 Raz observa, por una parte, que no hay ninguna razón para pensar que la regla de reconocimiento contenga todos los criterios de validez de las normas de un sistema jurídico, desde que muchas otras reglas (de cambio) establecerían también criterios de validez. Pero intenta salvar la idea hartiana sosteniendo que habría ciertos criterios de validez que, pese a ser jurídicamente obligatorios, no serían jurídicamente válidos y, en consecuencia, deben ser estipulados por la regla de reconocimiento (Raz 1971, pp. 809-810). Más allá de la evidente confusión entre pertenencia y obligatoriedad que el párrafo pone en evidencia -lo cual, por otra parte, está en línea con la lectura de la regla de reconocimiento como una norma de conducta que Raz explícitamente defiende-, el único modo inteligible de interpretar esta idea que se nos ocurre es el que se sugerirá en el punto siguiente.
15 Véase también Hart (1958, pp. 54-55), (1994, p. 247).
16 Una de las razones que en ocasiones se esgrime para defender el carácter prescriptivo de la regla de reconocimiento es, justamente, que el no concebirla de ese modo conduciría a la imposibilidad de distinguirla de las reglas de cambio. Véase, por ejemplo, Raz (1971, p. 807) y Shapiro (2009, punto 1).
17 Bulygin incluye además en esta línea a ross (1958) y a Cornides (1974). También podría incluirse en ella a MacCormick (1978).
18 Véase von Wright (1963, pp. 198 y ss); igualmente, Lindahl (1977) y Kanger (1971).
19 También se ha defendido la concepción de las normas de competencia como reglas constitutivas en Mendonca (1992).
20 Bulygin aclara que no todo lo que un funcionario puede hacer jurídicamente es definitorio de su función, ya que no todas las normas que se refieren a su conducta son constitutivas o definitorias del concepto de juez o legislador. Además de normas de competencia puede haber normas de conducta que otorguen permisos, derechos subjetivos, privilegios, etc. Uno de los criterios que permitirían distinguir ambos tipos de normas podría ser, según Bulygin, el siguiente: "Cuando el poder jurídico subsiste a pesar de la prohibición de ejercerlo (como en el caso del juez que firma la demanda) se trata de competencia; cuando la prohibición hace desaparecer el poder jurídico se trata de un permiso, una libertad o privilegio otorgados por una norma de conducta y no por una regla conceptual" (Bulygin 1988, p. 497).
21 En Bulygin (1976) parece afirmarse que la regla de reconocimiento sería una mera definición más que una regla conceptual, pero ello fue reformulado en Bulygin (1991a).
22 Para una crítica a la tesis de que, bajo cualquier interpretación que se asigne a la expresión "sistema jurídico", los sistemas jurídicos comprenden todas sus consecuencias lógicas, véase, por ejemplo, Ferrer Beltrán y Rodríguez (2011, pp. 116-133).
23 En el mismo sentido, Bulygin afirma que "las únicas realidades son los hechos condicionantes descriptos por la norma y las consecuencias jurídicas prescriptas por la misma" (Bulygin 1961, p. 25).
24 En idéntico sentido, Ross afirma que "Puesto que la serie de autoridades no puede ser infinita, es forzoso concluir que en última instancia las normas más altas de competencia no pueden ser sancionadas; ellas tienen que ser presupuestas" (Ross 1958, p. 78).
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