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Revista de historia del derecho

On-line version ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.60 Ciudad Autónoma de Buenos Aires Dec. 2020

 

Investigaciones

Origen y evolución de las cámaras federales de apelaciones en la República Argentina

Argentinian federal courts of appeals: origin and historical evolution *

1. Docente con Dedicación Especial de “Teoría Constitucional, Derechos y Garantías” y “Formación del Pensamiento Jurídico-Político” en la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires (Argentina). Abogada y Doctora en Ciencias Jurídicas, Summa Cum Laude, por la Pontificia Universidad Católica Argentina de Santa María de los Buenos Aires (Argentina). Dirección postal: Av. Alicia Moreau de Justo 1400 - Edificio Santo Tomás Moro, (C1107AFB), Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina). Email: florenciaratti@uca.edu.ar

Resumen

Ni en la Constitución ni en los primeros estatutos sobre la organización del Poder Judicial de la Nación en Argentina existían Tribunales Federales de Apelaciones. Durante casi cinco décadas, el poder judicial federal estuvo a cargo de tribunales unipersonales y de la Corte Suprema. Este artículo explora por qué no fue hasta 1902 que se crearon las cámaras de apelación y cómo han evolucionado durante el último siglo, hasta llegar a su estructura actual: tribunales colegiados con salas que resuelven casos simultáneamente. Hacia el final, se reflexiona sobre las peculiaridades que conlleva la toma de decisiones en salas que actúan en simultáneo dentro de un único órgano colegiado. Esto distingue la instancia judicial de apelación de cualquier otra en el esquema federal y provoca algunos desafíos.

Palabras claves: cámaras federales de apelaciones; poder judicial de la Nación; historia de las instituciones; tribunales colegiados y salas

Abstract

Federal Courts of Appeals did not exist neither in the Constitution nor in the first statutes regarding the organization of the National Judicial branch in Argentina. For almost five decades, federal judicial power was handled by single judges tribunals and the Supreme Court. This article explores why it was not until 1902 that courts of appeals were created and how they have evolved during the last century, until they reached their actual structure: collegiate courts with panels that solve cases simultaneously. Finally, this study delves with some challenges that collegiality and simultaneous panels involve in courts of appeals decision-making.

Keywords: federal courts of appeals; Argentine federal judicial power; history of judicial institutions, collegiate courts and panels

Sumario

I. Introducción. II. El origen de las cámaras de apelaciones en el Poder Judicial de la Nación.1. Los “tribunales inferiores” en el texto constitucional de 1853-1860. 2. La organización del poder judicial federal argentino. El modelo estadounidense. 3. Un intento frustrado de crear cámaras de circuito. 4. La Corte Suprema como única instancia de apelación. 5. Finalmente, se crean las cámaras federales de apelación. 6. El paulatino aumento del número de cámaras y jueces. 7. Las cámaras federales se dividen en “salas”. 8. Se reorganiza la Justicia Nacional: aparecen salas especializadas. 9. Las cámaras federales de apelaciones con competencia especializada. 10. Recapitulación y etapas. 11. Corolario: las cámaras federales de casación.III. La estructura de las cámaras federales de apelaciones y sus desafíos. IV. Conclusión. V. Fuentes primarias. VI. Referencias Bibliográficas.

I. Introducción

La aparición de las cámaras federales de apelaciones en el organigrama del Poder Judicial de la Nación Argentina es un aspecto interesante del surgimiento de las instituciones judiciales de nuestro país, al que, sin embargo, no se le ha dedicado suficiente atención. En el contexto actual de renovación y florecimiento de la historiografía sobre la justicia y las instituciones judiciales (Barriera, 2010, Palacio 2005-2006, p. 100), habitualmente el esfuerzo intelectual es depositado sobre el nacimiento, historia y actuación de la Corte Suprema o sobre la implementación y desarrollo de los juzgados federales unipersonales creados, luego de la incorporación de Buenos Aires a la Confederación, por la ley de organización de la justicia nacional (Ley 27de 1862).

Quizás debido a que las cámaras de apelación no hicieron su aparición sino hasta cinco décadas después de la sanción de aquella norma -cuando el surgimiento de la justicia federal había perdido novedad-, el estudio de su origen y evolución sigue siendo, todavía, un lugar parcialmente inexplorado. En tal escenario, resulta atrayente el examen de los motivos por los cuales las cámaras no fueron incorporadas ab origine a la justicia federal; en especial, si se tiene en cuenta que formaban parte del modelo utilizado para diseñarla (el estadounidense).

En la primera parte de este trabajo, se propone entonces una revisión historiográfica del surgimiento de esta instancia en el diseño institucional de la administración federal de justicia. Tal revisión dejará de manifiesto tanto las razones que inspiraron la creación de estos tribunales como la evolución de su estructura a lo largo del siglo XX. El abordaje se llevará a cabo fundamentalmente a partir del estudio de las normas que han regulado las cámaras federales de apelaciones, con especial énfasis en los debates parlamentarios que las precedieron y que dan cuenta, en cierta medida, del contexto jurídico, económico y social en el que las reformas propuestas estaban inmersas.

Del análisis histórico se desprende que la instancia intermedia del poder judicial de la Nación se ha expandido cuantitativa y cualitativamente, en diferentes etapas, con el objeto de absorber las demandas de la creciente litigiosidad. El formato heteróclito en el que ese crecimiento ha tenido lugar (a través de la creación de salas dentro de cada cámara) provocó que la instancia de apelación asumiera características propias y motivó el nacimiento del -hasta ahora- único precedente normativamente vinculante en la historia de la justicia federal: el fallo plenario.1

Sobre la base de aquellas consideraciones, en la segunda parte, se analizan los desafíos que plantea la toma de decisiones en las cámaras de apelaciones. En especial, se examina la resolución de controversias y la distribución de trabajo entre pequeños grupos de jueces que ejercen su jurisdicción en simultáneo y en representación de un único tribunal.

II. El origen de las cámaras de apelaciones en el Poder Judicial de la Nación

Ni la Constitución Nacional de 1853-1860 ni lasleyes inmediatamente dictadas para organizar el poder judicial de la Nación contemplaban la existencia de tribunales intermedios de apelación.2 A pesar de que hubo un primer intento de crear cámaras de circuito -a través de la Ley 182 (de 1858)-, la incorporación de Buenos Aires a la Confederación cambió la historia y la creación de dichas cámaras fue pospuesta.

Así fue como la segunda instancia quedó, durante mucho tiempo, a cargo de la Corte Suprema de Justicia, y no fue sino hasta varias décadas más tarde -con la sanción de la Ley 4055 (de 1902)- que aparecieron las cámaras federales. El itermencionado se ilustrará a través de un repaso por la evolución normativa referida a la instauración de los primeros órganos judiciales federales de la República, y de un detenido análisis de los correspondientes diarios de sesiones. El foco estará puesto, exclusivamente, en el desarrollo histórico de las cámaras nacionales con competencia federal en el territorio capitalino, pues la evolución de la justicia federal en las provincias atravesó un camino diverso (y, a veces, hasta opuesto) del de Buenos Aires. En efecto, mientras que la cantidad de casos judiciales en Buenos Aires exigía la creación de nuevos juzgados y cámaras, en algunas provincias “no parecía justificarse la existencia de un juzgado propio” (Zimmerman, 2007, p. 280). Se dejará de lado, entonces, la competencia federal ubicada fuera de la Capital y la competencia ordinaria del territorio capitalino.

A medida que se avance en la historia judicial argentina, quedará de manifiesto la especialización que fueron adquiriendo las cámaras de apelaciones y su multiplicación. Ante la imposibilidad de abarcar la evolución de cada una de las cámaras, se proporcionarán ejemplos de algunas, que podrán utilizarse como reflejo de lo que fue acaeciendo en las demás.

1. Los “tribunales inferiores” en el texto constitucional de 1853-1860

La Constitución sancionada en 1853, con las reformas introducidas a partir de la Convención de 1860, creó y reguló el Poder Judicial de la Nación en su Sección Tercera. Específicamente, su artículo 94 dispuso: “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación”. Esta organización replicaba la dispuesta en los antecedentes constitucionales de 1819 y 1826 (Pugliese, 2001, p. 414).

Por su parte, los artículos 100 [hoy, 116] y 101 [hoy, 117] fijaron la competencia de la justicia federal:

Artículo 100: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 67; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero.

Artículo 101: En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente. (Convención Nacional Constituyente Ad Hoc, 1860)

A su vez, el artículo 67, inciso 17 [hoy, 75, inc. 20], determinó que el establecimiento de los tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia era atribución del Congreso.

El análisis conjunto de tales textos normativos refleja el nacimiento del máximo tribunal del Poder Judicial de la Nación -la Corte Suprema de Justicia de la Nación- y el de otros órganos judiciales, que acompañarían a la Corte en la administración de la justicia nacional. Los constituyentes denominaron “tribunales inferiores” a esos otros órganos, sin mayores precisiones sobre su conformación, organización y número, cuestiones todas que dejaron en manos del Congreso Nacional.

La expresión “según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso” del artículo 101 [hoy, 116] de la Constitución, transcripto más arriba, generó un fuerte debate: se criticaba la gran flexibilidad que tendrían los legisladores para crear tribunales intermedios, tales como cámaras de apelaciones o cortes de circuitos. Quienes se oponían a la creación de ese tipo de tribunales, entendían que significaba quitarle a la Corte Suprema la competencia apelada que le era atribuida por el propio texto constitucional. Un extenso intercambio al respecto tuvo lugar, en el Congreso Nacional, al momento de discutir la reforma a la justicia federal que daría lugar a la sanción de la Ley 4055 (Honorable Congreso de la Nación Argentina, Cámara de Diputados [HCNA-CD],1901a, pp. 431 y ss). Se volverá sobre ello más adelante.

2.La organización del poder judicial federal argentino. El modelo estadounidense

Con una Constitución Nacional vigente, una vez zanjados los principales conflictos políticos que por ese entonces atravesaba la Confederación Argentina -en especial, los relacionados con la incorporación de Buenos Aires-, comenzó a ponerse en marcha la organización judicial del nuevo país. El modelo fue la estructura judicial estadounidense.3

Cabe destacar que, en esta época organizativa e instauradora del orden jurídico naciente, resultó habitual tomar como punto de apoyo o “modelo” la obra legislativa de otro país para la redacción de la propia (Tau Anzoátegui, 1977, p. 82). El modelo elegido variaba de acuerdo con la temática, aunque “en la organización política se miraba con preferencia al mundo anglosajón” (Tau Anzoátegui, 1977, p. 83). Esto se constata en la organización de la justicia federal, que tomó como modelo las judiciary acts de los Estados Unidos. En 1920, Zavalía afirmaría quede todas las instituciones argentinas inspiradas en el modelo americano ninguna arraigó tanto como la del poder judicial (Zavalía, 1920, p. 11).

La influencia norteamericana en el diseño de las instituciones judiciales quedó de manifiesto desde un principio, no solo en el propio texto de la Constitución, sino en las leyes posteriores que organizaron la justicia federal. En efecto, en los debates de la Ley 182 -aprobada en el Congreso de Paraná en 1858- sostenía Alvear que la “influencia benéfica del Poder Judicial en Norte América” estaba fuera de discusión, toda vez que se encontraba respaldada por “la historia de setenta años de un país eminentemente celoso de sus franquicias y el más conocedor de sus derechos entre los antiguos y modernos…”(Honorable Congreso de la Nación, 1891, p. 512).4

Asimismo, la Comisión del Estado de Buenos Aires Examinadora de la Constitución Federal admitió expresamente su inspiración en el país del norte, al producir el informe con ocasión de la revisión del texto constitucional y propuesta de reformas por parte de Buenos Aires (Ravignani, 1937). El Tomo Cuarto de la obra de Ravignani reproduce las “Sesiones de la Convención del Estado de Buenos Aires, encargada del examen de la Constitución federal, enero a mayo de 1860”. Por ejemplo, en la p. 775, la Comisión se refiere a la justicia federal de Estados Unidos y, en especial, a su Corte Suprema, como el único modelo de esa máquina política.

Por último, la Comisión de Legislación, encargada de producir despacho con ocasión de la sanción de la Ley 27 (de 1862) -e integrada por Valentín Alsina, Ángel Navarro y Agustín de la Vega- sugirió expresamente el estudio del derecho estadounidense, como condición para una mejor comprensión de la justicia federal que se estaba intentando organizar. En este sentido, afirmó:

[…] sólo un modelo encontramos en la historia judiciaria de las naciones: el de Estados Unidos […] Convendría, pues, que el Congreso por sí, o al menos el gobierno, nombrase una comisión de hombres adecuados encargada de entresacar, traducir y compilar cuanto fuese necesario para formar un tratado, o al menos un manual ilustrativo y explicativo del sistema judiciario de los Estados Unidos, bajo todas sus relaciones de aplicación al nuestro. Importaría igualmente que el Congreso o al menos el gobierno, ordenase ya que en las universidades y academias de jurisprudencia de la República, se emprendiese el formal estudio de esta parte de nuestro derecho público. Puesto que ese sistema ha de ser el del país, no puede desconocerse la necesidad de que él sea meditadamente enseñado.(Honorable Congreso de la Nación Argentina, Cámara de Senadores [HCNA-CS], 1862, p. 426; Levaggi, 1997, pp. 32-33)

Es preciso aclarar que, aun cuando el sistema judicial de Estados Unidos fue expresamente reconocido como paradigma, la misma Comisión mencionaba que existían cuestiones inaplicables a la República Argentina.

En lo que aquí interesa, el esquema del poder judicial federal de los Estados Unidos preveía la existencia de tribunales intermedios, ubicados entre el superior tribunal y los juzgados de primera instancia, que se denominaban “cortes de circuito” (circuit courts). Esas cortes formaron parte de la estructura judicial de Estados Unidos desde un principio, cuando en 1789 se dictó la primera Judiciary Act.No tenían jueces propios ni fijos, sino que resolvían los asuntos en subdivisiones llamadas panels compuestos, en un primer momento, por dos jueces de la Corte Suprema y un juez de distrito dentro del circuito.5 Sin embargo, por diversas razones que serán analizadas a continuación, la creación de esos tribunales intermedios demoraría, en Argentina, mucho más de lo que tardaron en aparecer en el país del norte.

3. Un intento frustrado de crear cámaras de circuito

Con anterioridad a la incorporación de Buenos Aires a la Confederación, había habido diversos proyectos para organizar el poder judicial federal (redactados por Manuel Lucero), que culminaron con el dictado de la Ley 182 (de 1858) por el Congreso del Paraná el 28 de agosto de 1858. Esta norma, denominada “Ley de organización de los tribunales de justicia en el Territorio Federalizado”, creaba cámaras de circuito, como tribunales intermedios entre la Corte Suprema y los juzgados de sección.

Zavalía (1920) afirma que la creación de las cámaras intermedias en la Ley 182 constituyó un desacierto legislativo, si se repara en que

la Corte Suprema no había podido instalarse, no obstante estar nombrados desde 1854 sus miembros, debido a que la escasez de abogados retenía a estos en otras actividades, lejos del Paraná, y si se tiene en cuenta, por lo que hace a las provincias, que, según datos de la época, los abogados eran escasos, salvo en Córdoba.(p. 48)

De acuerdo con dicho autor, ese contexto ocasionó que fuera imposible encontrar el número de letrados indispensables para las Cortes de Circuito. El escaso número de abogados sería un factor determinante, como se verá a continuación, en la decisión de eliminar estas cámaras del diseño institucional de la justicia federal.

De cualquier modo, la organización de la justicia federal de la Ley 182 no alcanzó a hacerse realidad, debido a la crisis institucional que sobrevino y que se agravó con las batallas de Cepeda y de Pavón (Pérez Gilhou, 1982). Luego de la incorporación de Buenos Aires, se sancionó una nueva ley con el objeto de organizar la justicia nacional: la Ley 27 (de 1862). La reforma constitucional de 1860 exigía esa nueva norma, puesto que había significado algunas reformas en el texto constitucional referido a la justicia federal (por ejemplo, la Constitución ya no establecía cuántos miembros debía tener la Corte Suprema y reducía, además, el alcance de la competencia del poder judicial de la Nación). Por lo demás, los poderes nacionales (y, entre ellos, los tribunales federales) habían quedado disueltos luego de Pavón.

A través de la Ley 27 de Organización de la Justicia Nacional, el Congreso Nacional -en consonancia con las atribuciones y pautas conferidas por la Constitución- estructuró el Poder Judicial de la Nación en dos instancias: (i) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la cima de la estructura judicial y regulada en el capítulo II y (ii) los juzgados seccionales (o juzgados inferiores de sección), por debajo de la Corte Suprema y regulados en el capítulo III. Haro (2006) describe esta norma como como la “ley fundacional de la justicia federal en la República” (p.65).

La Ley 27 reprodujo la mayor parte de las disposiciones de su antecedente normativo (la Ley 182), pero omitió, precisamente, la que creaba las cámaras de circuito (Alsina, 1957, p. 52). Conviene detenerse en este punto: a pesar de que la Comisión de Legislación que se había expedido con ocasión de la sanción de la Ley 27 reconocía el influjo de la estructura judicial norteamericana, a pesar de que este modelo poseía tribunales intermedios entre la Suprema Corte y los juzgados (como se vio en el acápite anterior) y sin perjuicio de que el antecedente normativo nacional también preveía la existencia de tribunales intermedios, la Ley 27 no lo hizo.

Al respecto, la referida Comisión manifestó:

no es posible crearlo todo de una vez; es necesario ir por partes. Hoy creamos los jueces federales, mañana estableceremos las otras cámaras o las otras cortes de circuito, tribunales intermediarios entre los jueces federales y la suprema corte, para que respondan a las necesidades ulteriores del país.(Citado en HCNA-CD, 1901a, p. 439)

El análisis historiográfico brinda algunos indicios de las razones que podrían subyacer a la postergación de la creación de las cámaras, que se adicionan a lo manifestado en el debate legislativo. Por un lado, el periodo 1862-1900 fue marcado por la resistencia provincial frente al avance del gobierno nacional. En este contexto, los jueces federales eran vistos como instrumentos de afirmación y fortalecimiento de las instituciones nacionales en las provincias (Zimmerman, 2007), y ello pudo haber inspirado la reticencia a crear un gran número de tribunales. La instauración de un poder judicial a nivel federal exigía la ruptura de prácticas arraigadas y características de la primera mitad del siglo, en virtud de las cuales las provincias habían sido soberanas y autónomas (Lanteri, 2008, p. 45).

Por otro lado, se daban impedimentos de talante más terrenal y menos ideológico: no había suficientes abogados ni recursos humanos para cubrir los cargos de la justicia federal (Zimmerman, 2007) ni recursos presupuestarios con los que cubrir los gastos mínimos que las instituciones judiciales demandaban (Levaggi, 1997; Oszlak, 1997; Remorino, 1952; Zimmerman, 2007).

La escasez de abogados y de experiencia institucional en la rama judicial (a diferencia de lo que sucedía en la rama ejecutiva y legislativa) generaban preocupación en la Comisión de Legislación que emitió despacho sobre el proyecto de la Ley 27, la cual expresamente se refirió a “la falta de hombres competentes en el crecido número que habría que emplear” y “la carencia en el pueblo de nociones teóricas y prácticas de la materia”. En relación con esto último, inquietaba especialmente la falta de antecedentes y de “doctrinas conocidas”, lo que motivó a los legisladores a diseñar una justicia federal que se formara a través “de leyes sucesivas”: expresamente se propusieron como objetivo colocar los cimientos de un edificio que, una vez asentado, aumentaría en “altura y extensión”(HCNA-CS, 1862, Despacho de Comisión de Legislación, pp. 425-426).

En lo que a la falta de letrados respecta, era un inconveniente que hacía años intentaba zanjarse y que había inspirado incluso el dictado de un decreto del ejecutivo nacional, en 1854, por el cual se licenciaban nuevos letrados (incluso algunos que no habían llegado a culminar sus estudios universitarios). Además, los pocos abogados que había ocupaban, en su gran mayoría, cargos políticos.

Consecuentemente, en el referido despacho se dejó constancia de que

después de escogitar otros arbitrios, al fin se decidió a proponer la creación de la Corte Suprema y de los juzgados seccionales, suspendiendo por ahora la de las cortes o tribunales de distrito, intermediario entre aquélla y éstos […] El tiempo y la experiencia señalarán el momento en que sea útil y posible crear las cortes de distrito, y entonces se hará fácilmente una nueva distribución de las funciones indicadas. (HCNA-CS, 1862, Despacho de Comisión de Legislación, p. 425)

De ese modo, se pospuso indefinidamente la creación de una instancia intermedia entre la Corte Suprema y los juzgados.

Por su parte, los juzgados de sección creados por la norma eran unipersonales (artículo 15) y ejercían cierta competencia de apelación facultativa respecto de las sentencias de los juzgados inferiores de provincia. Facultativa, pues el apelante podía acudir a estos juzgados o al juzgado o tribunal superior de la provincia, según su preferencia (artículo 21). La apelación de las sentencias dictadas por los juzgados seccionales tramitaba ante la Corte Suprema de Justicia (artículo 22). Los juzgados de sección se establecieron en la capital de cada provincia, con la excepción de Entre Ríos y Santa Fe, donde el juzgado federal se radicó en Paraná y Rosario, respectivamente (Zimmerman, 2010).

Ese mismo año, Matienzo publicaría un artículo en El Diario, titulado “La reforma judicial”, en el que, con actitud crítica hacia la Ley 27, se manifestaría en contra del debilitamiento y de la reducción del campo de actuación de la justicia federal y explicaría que esa era una de las razones por las que el sistema federal no lograba consolidarse (Zimmerman, 2015).

4. La Corte Suprema como instancia única de apelación

La Ley 48, titulada “Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales”6,vino a complementar, corregir y profundizar la Ley 27: su artículo 23 establece expresamente que se trata de una norma que debe considerarse “adicional y correctiva de la del 16 de Octubre de 1862” (Ley 48 de 1863). Sin embargo, mantuvo la estructura creada por su antecedente normativo y, en ese sentido, no previó una instancia intermedia entre los jueces de sección y la Corte Suprema. Estableció, en cambio, la apelación directa de ciertas sentencias de los jueces de sección ante la Corte.

Tampoco la Ley 49 (de 1863), referida a delitos de competencia federal7, ni la Ley 50 (de 1863), que reguló las características del procedimiento ante los tribunales nacionales, modificaron la estructura de la justicia federal.

Vale la pena mencionar que estas normas continúan siendo, a más de 150 años de su sanción, el cuerpo normativo central que regula el funcionamiento de la justicia nacional. Ello demuestra una gran inacción legislativa al respecto, que ha sido objeto de serias críticas.Puntualmente, se ha señalado que la organización de los tribunales exige (frente a la dispersión normativa y la vigencia parcial de leyes de más de 150 años de antigüedad) la sanción de un Código Judicial (Bianchi, 2018, p. 12).

Con todo, el ejercicio de la jurisdicción apelada federal relativa a todos los juzgados federales de sección por parte de la Corte Suprema, en una época plagada de levantamientos y rebeliones, implicó una considerable cantidad de expedientes en su seno (sobre todo, de causas criminales). Así lo manifestaba Sarmiento:

La Corte Suprema, no obstante, su incansable actividad, no alcanza en 1869 a despachar los centenares de causas criminales por insurrección, sedición y traición que le vienen en apelación de San Juan, Mendoza, Catamarca, La Rioja y San Luis, a consecuencia de los movimientos de 1866, en que fueron envueltas ciudades enteras porque coadyuvaron directa o indirectamente en la revuelta. (Citado en Zavalía, 1920, p. 148)

Más allá de que se acusa a Sarmiento de cierta exageración (Zimmerman, 2010), lo cierto es que, aun cuando no se tratase de centenares de casos, el aumento de expedientes en la Corte Suprema sería la causa de que finalmente se reconociera la necesidad de crear tribunales intermedios, como se verá en el siguiente acápite. Sin embargo, pasarían algunas décadas hasta que eso ocurra en 1902 con la Ley 4055 (de 1902) y luego del fracaso de varios proyectos.

5. Finalmente, se crean las cámaras federales de apelación

Desde la sanción de las Leyes 27 y 48, en 1862 y 1863 respectivamente, hasta 1902, el único cambio estructural que había atravesado la justicia federal era la adición de dos juzgados federales. La Corte Suprema era, por entonces, tribunal de apelación de veintiséis juzgados.

Frente a la sobrecarga de trabajo que ocasionaba la competencia apelada de la Corte Suprema, hacia el inicio del nuevo siglo, comenzó a debatirse la necesidad de reorganizar la justicia federal. Cabe destacar que, más allá de las inclinaciones políticas que pudieran tener los miembros del Congreso Nacional, todos estaban de acuerdo en que la justicia federal necesitaba una reforma. Discrepaban, en cambio, respecto de cómo instrumentarla. Las alternativas presentadas consistían en aumentar el número de miembros de la Corte y dividirla en salas -de modo que cada una sesionara por separado y pudiera así, supuestamente, triplicar el índice de sentencias de apelación dictadas- o crear nuevos tribunales intermedios(HCNA-CD, 1901a, p. 430).

Quienes se manifestaban a favor de la división de la Corte Suprema en salas entendían que la creación de tribunales intermedios significaba sustraer del conocimiento de la Corte cuestiones apelables que el texto constitucional ponía a su cargo y, por ende, esgrimían la inconstitucionalidad de dicha solución. Esta postura quedó explicitada en el discurso del diputado Argañaraz (HCNA-CD, 1901a, p. 434 y ss).

A su vez, entre quienes se inclinaban por la creación de nuevos tribunales, se proponían distintas soluciones: (i) la creación de cortes de circuito o distrito, itinerantes al modo estadounidense, que tendrían jurisdicción originaria en ciertas causas, con apelación a la corte suprema; (ii) la creación de cámaras federales de apelación con competencia en todas las apelaciones que no fueran regidas por la Constitución, las leyes de la nación y los tratados con potencias extranjeras; (iii) la creación de cámaras federales de apelación con competencia en todos los asuntos apelables, y el reconocimiento de una suerte de tercera instancia ante la Corte Suprema en ciertos asuntos.

Hubo diversos proyectos de ley que preveían la instauración de cortes de circuito, algunos de los cuales llegaron incluso a obtener media sanción en el Congreso. En efecto, el Senado aprobó, en 1896, un proyecto de ley que creaba tres cortes nacionales de circuito, pero que, al no aprobarse en la Cámara de Diputados en el plazo de dos años, caducó. Una de las razones por las cuales aquellos intentos fracasaban-explicitada en el debate de la Ley 4055- era la imposibilidad de ponerse de acuerdo sobre el lugar donde se instalarían las cámaras, pues al parecer todas las provincias querían tener el órgano judicial en su territorio.

Finalmente, con la Ley 4055 (de 1902), que se originó en un proyecto enviado al Congreso por parte del Poder Ejecutivo, se crearon las cámaras federales de apelación8. Para entonces, el país estaba saliendo de la crisis económica que había experimentado a fines del siglo anterior. En especial, en Buenos Aires, se vivenciaba un auge económico que hizo florecer la ciudad y su diseño arquitectónico, como respuesta a la ola inmigratoria que no cesaba (Pugliese, 2001, pp. 432,433). Sin embargo, no faltaron las voces que se alzaron en contra de la creación de las cámaras por el gasto que ello implicaría y la deuda externa que aún se veía como una amenaza para el estado financiero del país. En este sentido se manifestó el senador Figueroa (Honorable Congreso de la Nación Argentina, Cámara de Senadores [HCNA-CS], 1901, p. 583). Asimismo, el diputado Barraquero hace mención de los obstáculos de índole económica alegados contra el proyecto (y los refuta) (HCNA-CD, 1901a, pp. 441-442). La opinión económica favorable al proyecto del diputado Barraquero contó con la anuencia del por entonces Ministro de Justicia, Juan E. Serú, que aludió al aumento de la renta fiscal y a la capacidad del presupuesto nacional de solventar el gasto de creación de los tribunales (p. 445).

La falta de abogados -principal obstáculo para la creación de las cámaras en el siglo xix, tal como se vio-, parecía ser cosa del pasado. El senador Palacio señalaba, en las sesiones parlamentarias, que tanto en Buenos Aires como en Córdoba la cantidad de abogados era más que suficiente y que, en el litoral, la consulta de la matrícula arrojaba al menos cuarenta (HCNA-CS, 1901, p. 581).

La Ley 4055 estableció que el Poder Judicial de la Nación sería ejercido por la Corte Suprema de Justicia, cuatro cámaras federales de apelación, y los jueces de sección de la Capital y de las provincias (artículo 1°). Cabe mencionar que tanto el texto original del proyecto de ley presentado por el diputado Barraquero como el elevado por la Comisión de Justicia a la Cámara de Diputados en su primer despacho preveían la creación de solo dos cámaras en la capital de la República. Luego de un amplio debate, se entendió que era necesario, debido a la cantidad de causas, que existieran tres. Finalmente, la norma creó cuatro, al agregarse la cámara de La Plata, “consultando así todos los intereses regionales y las vías de comunicación con relación a los puntos donde deben funcionar las cámaras” (HCNA-CD, 1901c, discurso del diputado Fonrouge, p. 515).

Las razones que dieron origen a la creación de las cámaras de apelaciones fueron, principalmente, el cúmulo de causas y el consecuente colapso de la Corte Suprema -provocados por el crecimiento poblacional y económico-.9 En efecto, según se desprende del discurso del diputado Barraquero, en el debate parlamentario que precedió el dictado de la Ley 4055, entre 1863 y 1901 la población había ascendido de 1 millón y medio de habitantes a 5 millones. El incremento de causas, que provocaba una justicia lenta, también quedó plasmado en el debate parlamentario, en el que el diputado Balestra, en su carácter de miembro informante, hizo mención a “pilas enormes de expedientes polvorosos” (HCNA-CD, 1901a, p. 430). Para fundar sus expresiones, proporcionó algunos datos estadísticos, que refieren a 13000 causas iniciadas en el fuero federal por año, durante los años 1899 y 1900, y un promedio de 700 resueltas, por año, por la Corte Suprema (HCNA-CD, 1901a, pp. 431 y ss.).

En los siguientes párrafos, que constituyen transcripciones del debate, se aprecia la situación de la justicia federal en la época. El diputado Balestra destacó que

desde el año 63 en que se dictó la ley de jurisdicción y competencia de los tribunales federales […] hasta ahora, no se ha introducido más reforma en el organismo á que se aplicaba esa ley de competencia y de jurisdicción, consistente en una suprema corte y tantos juzgados federales de sección como provincias tiene la República, que la creación de dos juzgados federales en la capital de la República. El país, entretanto, en ese período de tiempo, ha sufrido una de las transformaciones más grandes de que haya ejemplo, no sólo en esta América, sino en toda la tierra, por la afluencia de población y el aumento de riqueza, es decir, los elementos que crean las relaciones jurídicas, que hacen necesaria la justicia. La justicia federal, y especialmente la corte, ha quedado allá, en su estado primitivo, algo así como un organismo de otra época, algo paleontológico, obligado á servir las necesidades cada vez más crecientes del oleaje nuevo, que ha acabado por producir el efecto que era preveible […] Y ahí está, en una de las situaciones más graves para el país, pues en realidad no existe justicia de apelación en materia federal en la República Argentina.(HCNA-CD, 1901a, p. 430)

Por su parte, el diputado Alonso señaló:

Estamos haciendo una reforma á la ley de organización de la justicia federal, impulsados muy principalmente por la situación irregular, anómala, en que se encuentra actualmente la suprema corte de justicia con este cúmulo enorme de trabajo, que no le permite, no obstante, la laboriosidad de sus miembros, regularizar el despacho de las causas.(HCNA-CD,1901b, p. 503)

Finalmente, y en el mismo sentido, se manifestó el diputado Vivanco:

la reforma que se propone en la justicia federal tiene un doble propósito (…) Este doble propósito es facilitar, acelerar la justicia creando cortes intermediarias, y abaratar la justicia, particularmente en las provincias.(HCNA-CD, 1901b,p. 508)

La decisión de crear cámaras de apelación, en lugar de dividir la Corte Suprema en salas, se inspiró en dos motivos fundamentales: (i) la idea de que una Corte Suprema que sesionara como Corte y como cámaras de apelación (en pleno y en salas), a la vez, no daría abasto para resolver el cúmulo de expedientes que existía; (ii) la intención de que la instancia de apelación federal estuviera disponible en todo el territorio del país y no solo en la Capital. Por su parte, entre las razones que se esbozaron para desechar la creación de cámaras de circuito con jueces viajantes, estaban las distancias y la precariedad de los modos de comunicación.

El capítulo II de la Ley 4055 (de 1902) se dedicó exclusivamente a la regulación de aquellas cámaras federales, del siguiente modo:

cada una de ellas estaba conformada por tres miembros (artículo 12); es decir, eran tribunales colegiados y no unipersonales como los juzgados de sección. (Sin embargo, el concepto de salas era todavía ajeno a este tipo de colegialidad: la cámara entera estaba compuesta únicamente por tres jueces); tenían a su cargo la jurisdicción apelada, que cada una ejercía en su circunscripción (artículo 12). Es decir, la existencia de cuatro cámaras respondía a una distribución territorial de su competencia en cuatro circunscripciones, pero no había una distribución de competencia material, lo que conllevaba que cada cámara resolviera todos los asuntos federales dentro de su circunscripción. Las ciudades en las que se establecieron estas primeras cuatro cámaras fueron: Capital Federal, La Plata, Paraná y Córdoba. Más tarde, a través de la Ley 7055(de 1910), se crearía la Cámara Federal de Apelaciones del Rosario.

La Cámara Federal de Apelación de la Capital Federal no limitaba su competencia a los asuntos fallados en primera instancia únicamente en la ciudad capitalina, sino que su circunscripción comprendía: “la Capital de la República, las provincias de San Luis, de Mendoza y San Juan” (artículo 12).

6. El paulatino aumento del número de cámaras y jueces

De acuerdo con las normas hasta aquí analizadas, existía entonces un Poder Judicial de la Nación ejercido, en primera instancia, por juzgados unipersonales, cuyas sentencias eran apelables, en una segunda instancia, ante las cámaras federales de apelaciones y, en ciertos casos expresamente determinados por la ley, con posibilidad de recurso ante la Corte. Por un carril paralelo, corrían los casos de competencia originaria de la Corte previstos en la Constitución Nacional.

En la instancia federal intermedia, es decir, en las cámaras federales de apelaciones, la acumulación de expedientes fue provocando el aumento correlativo, por un lado, de tribunales y, por el otro, de la cantidad de miembros que integraban cada tribunal. Así es que la Ley 7055 (de 1910), por medio de su artículo 4°, elevó a cinco los miembros de la Cámara federal de apelación de la Capital Federal. Esta norma reguló, además, por primera vez los fallos plenarios. Por su parte, la Ley 7099 (de 1910) creó la Cámara Federal de Apelaciones del Rosario, y elevó también a cinco el número de cámaras federales existentes.

7. Las cámaras federales se dividen en “salas”

La acumulación de causas y la consecuente recarga de trabajo para las cámaras era una preocupación que venía arrastrándose hacía tiempo. Como se vio, ya había sido mencionada en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la Ley 4055. Con el paso de los años, el crecimiento poblacional y el consiguiente aumento de la litigiosidad provocaron que los tribunales existentes no bastasen. Mientras que el censo de 1895 constató una población ascendente a 3.955.110 habitantes, el de 1914 reflejó una población de 7.915.502 habitantes, es decir, que en ese período la población estuvo cerca de duplicarse (Martínez, 1916, pp. 65-66). Para el siguiente censo, la cantidad de argentinos se volvió a duplicar, alcanzando una cifra de 15.893.827 (Presidencia de la Nación, Ministerio de Asuntos Técnicos, 1947, p.XXVIII).

Así es que la evolución normativa de la segunda mitad del siglo demuestra cómo -a raíz de la imposibilidad fáctica de las cámaras de atender todas las controversias existentes en su circunscripción- la competencia material de las cámaras de apelación se fue redistribuyendo a través de la creación de salas dentro de las cámaras existentes y de nuevas cámaras especializadas en determinadas materias. En efecto, fue la Ley 12967 (de 1947) la encargada de elevar a nueve el número de miembros de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal y dividirla en tres salas: una con competencia civil y comercial, otra contencioso-administrativa y otra criminal y correccional (artículo 2°). De este modo, se inició en dicho tribunal la modalidad de actuación por medio de salas conformadas de acuerdo con la especialidad de los asuntos que cada una de ellas resolvería.

Por su parte, la Ley 13998 (de1950) transformó la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal -creada por Ley 4055- en la Cámara Nacional de Apelaciones de la Capital Federal en lo Civil, Comercial y Penal especial y en lo Contencioso Administrativo (artículo 33). Esta norma trajo consigo un cambio en la denominación de los tribunales. Hasta su sanción, las leyes orgánicas que regían en la Capital Federal denominaban “cámaras de apelaciones” a los tribunales de alzada instituidos para ejercer competencia ordinaria en el territorio capitalino, que funcionaban junto a la Cámara Federal de la Capital. La Ley 13998, en cambio, adoptó el nombre genérico de “cámaras nacionales” para designar (i) a las cámaras con competencia federal que tenían asiento en las provincias y en la capital federal y (ii) a los tribunales de apelación de la capital con competencia ordinaria.

Más tarde, el Decreto-Ley 1285/58 (de 1958) volvería a la antigua designación para los tribunales provinciales, pero mantendría el término “nacionales” para las cámaras que funcionaban en la capital. Entre estas últimas, corresponde distinguir aquellas con específica competencia en materia federal (es el caso de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-Administrativo) de las que poseen competencia ordinaria (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial).

La Ley 13998 mantuvo la actuación del tribunal en salas: el artículo 34 estableció que dicha cámara actuaría “dividida en tres salas, por especialidades dentro de su competencia, según las disposiciones que adopt[as]e la misma cámara (…)” (Ley 13998 de 1950).

8. Se reorganiza la Justicia Nacional: aparecen las salas especializadas

El Decreto-Ley 1285/58 (de 1958) derogó, por medio de su artículo 67, la Ley 13998 (de1950) y, aunque mantuvo la estructura de los tribunales, modificó las denominaciones de las cámaras nacionales de apelaciones y de los juzgados nacionales que dicha norma establecía, como se mencionó más arriba (artículo 64). De este modo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal pasó a denominarse Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-Administrativo (artículo 33), en una denominación más cercana a la actual. Sin embargo, su competencia no se circunscribía solo a la materia contencioso-administrativa, sino que, al igual que su antecesora, abarcaba toda la materia federal. En efecto, era el tribunal de alzada de los jueces nacionales de primera instancia en lo civil y comercial federal, en lo criminal y correccional federal y en lo contencioso administrativo (artículo 33).

La Cámara, hasta entonces, estaba dividida en salas, todas con la misma competencia, y nuevamente las particularidades de su funcionamiento y organización quedaron relegadas al reglamento interno que ella misma dictara.

La Ley 17928(de 1968) de Reformas en la Justicia Nacional de la Capital Federal, que quedó incorporada al texto del Decreto-Ley 1285/58 (de1958, artículo 29), creó salas especializadas. Dicha norma dio origen a dos nuevas salas en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-administrativo (artículo 2°). Una de ellas, con competencia en lo civil y comercial; la otra, en lo contencioso administrativo. Cada una estaba compuesta por tres jueces (artículo 4°).

En los años siguientes, se dictarían más leyes que creaban salas en aquella Cámara (v.gr. la Ley 21161 (de 1975), cuyo artículo 12 creaba una nueva sala en lo criminal y correccional). Se trató, en efecto, de una etapa prolífica en lo que a leyes de organización de la justicia nacional respecta (leyes 21203, 21341, 21613, entre otras).

9. Las cámaras federales de apelaciones con competencia especializada

A medida que el caudal de causas se acrecentaba en el territorio capitalino, la creación de salas especializadas dentro de una única cámara se transformó en una estructura insuficiente. Fue así que comenzaron a crearse distintas cámaras federales de apelación, cada una con una competencia especializada.

La Ley 21628 (de1977) creó la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (artículo 2º), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal (artículo 3°) y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. Integró cada cámara con seis jueces y previó su actuación en dos salas de tres miembros cada una. Las salas de estas nuevas Cámaras quedaron conformadas, por expresa disposición de la ley en sus artículos 7°, 8° y 9°, con los jueces de las anteriores salas respectivas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal.

Con el transcurso del tiempo se dictaron normas que fueron aumentando la cantidad de salas dentro de cada cámara, para afrontar, una vez más, el incremento de los procesos judiciales. Así es que, por ejemplo, dos años después de la creación de la actual Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, la Ley 21973 (de1979), mediante su artículo 1°, creó una nueva sala, que se integró con tres nuevos jueces. La Cámara en cuestión pasó a estar conformada por tres salas de tres jueces cada una. Solo unos meses transcurrieron hasta que, con la sanción de la Ley 22090 (de1979), se adicionó una nueva sala a la Cámara, elevando el total a cuatro salas, con tres jueces cada una. Esta norma estableció la individualización de la sala creada con el número IV (artículo 1°). Finalmente, la Ley 24384 (de1994) creó una quinta sala en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (artículo 1°) y dio a este tribunal la conformación que hoy en día mantiene: cinco salas de tres jueces cada una. Individualizó la nueva sala como Sala V. Un proceso similar, transitaron las demás cámaras de apelaciones.

10. Recapitulación y etapas

Lo visto hasta aquí da cuenta de cómo surgieron los tribunales federales de apelaciones como instancia intermedia entre la Corte Suprema y los juzgados unipersonales. En consonancia con lo descripto en esta sección, es posible destacar las siguientes etapas:

1862-1902:Se organiza la justicia federal en dos instancias: juzgados de sección y Corte Suprema. Se pospone la creación de tribunales federales intermedios.

1902-1910: Se crean cuatro cámaras federales de apelaciones. Cada una posee competencia en toda la materia federal en la circunscripción judicial que le corresponde (cada circunscripción agrupa provincias por zonas geográficas).

1910-1968: Se aumenta el número de jueces en cada cámara, a medida que el crecimiento poblacional y la complejidad social provocaban el aumento de la litigiosidad y la acumulación de expedientes.

1968-1977: Se crean salas especializadas en el seno de cada cámara federal. A cada sala se le asigna una competencia material específica y distinta de las otras salas que integran la misma cámara.

1977-presente: Se crean cámaras federales distintas, cada una con una competencia especializada.

Se crean salas de tres jueces en el seno de cada cámara, con idéntica competencia, pero actuación simultánea a través de la distribución de causas por turnos o sorteo. El número de salas dentro de cada cámara va aumentando de acuerdo con las necesidades.

11. Corolario: las cámaras federales de casación

A través de la sanción de la Ley 26853 (de 2013) fue instaurada la casación a nivel federal. Tal norma creó las siguientes cámaras de casación: Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social y Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial Federal. Esto modificaba considerablemente el organigrama de la justicia federal, agregando una instancia destinada a reducir la labor de la Corte Suprema. A su vez, establecía la casación como método de uniformidad y, en ese sentido, derogaba los artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que regulaban el recurso de inaplicabilidad de ley y los fallos plenarios en las cámaras de apelaciones.

La constitucionalidad de la conformación de las cámaras de casación con jueces subrogantes prevista por la propia ley fue cuestionada desde el inicio, por lo que se dictaron medidas cautelares que suspendieron dicha conformación hasta tanto se resolviera la constitucionalidad de la norma (entre ellas, en la causa “Fargosi Alejandro Eduardo c/ EN-PEN-LEY 26853 s/ proceso de conocimiento”, Nº 22568/2013, del Juzgado Contencioso Administrativo Nº 6). Además, la Corte Suprema, mediante acordada 23/2013, del 14 de agosto de 2013, supeditó la operatividad de los recursos creados por esta ley a la efectiva puesta en funcionamiento de los órganos jurisdiccionales allí previstos.

Lo cierto es que estos tribunales judiciales jamás llegaron a ser creados. En enero de 2019, entró en vigencia la Ley 27500 (de 2019), que derogó la Ley 26853 y restableció los artículos del Código Procesal relativos a la convocatoria a plenario y el recurso de inaplicabilidad de ley.

III. La estructura de las cámaras federales de apelaciones y sus desafíos

Es necesario llamar la atención sobre los desafíos que las cámaras de apelaciones representan para la toma de decisiones judiciales, en razón de la estructura que han adquirido por las razones históricas detalladas en la primera parte de este trabajo.

Como características principales -y peculiares- de esa estructura cabe mencionar: (i) se trata de un órgano colegiado; (ii) dividido en salas de tres jueces cada una; (iii) se distribuyen las causas que son de competencia de la cámara a partir de sorteos informáticos; (iv) cada sala dicta sentencia en las causas que le son atribuidas a nombre y en representación de la cámara. A continuación, se analizarán sucintamente algunas de aquellas particularidades, con el objeto de sentar las bases para el análisis de esta instancia judicial.

Las cámaras de apelaciones siempre se han distinguido, en el diseño judicial federal, por ser tribunales colegiados de tres o más personas. La regla general en la estructura judicial argentina es que la primera instancia se encuentre a cargo de tribunales unipersonales y la segunda, de colegiados (Palacio, 1975, p. 22). Como se vio, lo que ha ido variando -en aumento- fue el número de integrantes de cada cámara. También es y ha sido así en la tradición jurídica estadounidense, aunque tradicionalmente las cortes de circuito no poseían jueces propios, sino que se integraban con jueces de las otras dos instancias (Lamar, 1965, p. 563).

El mayor beneficio que se le reconoce al tribunal colegiado es la deliberación previa al dictado de la sentencia, que favorece y facilita el hallazgo de la solución justa (Palacio, 1975, p. 23). Esto, claro está, sucede siempre que esa deliberación verdaderamente tenga lugar, para lo cual los jueces deben efectivamente reunirse con periodicidad y no limitarse a circular las opiniones por los despachos sin un mínimo intercambio de opiniones sobre el caso. Las virtudes de la deliberación se acrecientan en la segunda instancia, por cuanto no se trata de un nuevo juicio sino de la revisión de lo decidido en la instancia anterior y, por ende, la actividad del órgano judicial se concentra en la deliberación sobre el acierto o error del pronunciamiento impugnado (Palacio, 1975, p. 24). En este sentido, la Corte Suprema de la Nación Argentina sostuvo que las sentencias de los tribunales colegiados no deben ser concebidas como la colección o sumatoria de las opiniones individuales de sus integrantes, sino como el producto del intercambio racional de ideas entre ellos (Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2006, 329, p. 3559).

El análisis histórico efectuado en la primera parte ha dado cuenta de que el caudal de casos que las cámaras debían resolver provocó la división de la cámara en salas, cada una de las cuales se integró con tres jueces. La cantidad de jueces en cada sala es razonable y tiene su explicación: se cree conveniente que el grupo de magistrados que tiene a cargo el dictado de sentencia no sea demasiado grande, para evitar que se dificulte la deliberación y coordinación de criterios (Palacio, 1975, p. 24). De allí que, por lo general, se afirma que tres jueces es el número ideal para resolver un caso (Pound, 1941, pp. 384-385). En cuanto al número máximo de jueces que una cámara debería contener para garantizar su buen funcionamiento, un estudio efectuado en la Cámara de apelaciones del noveno circuito de los Estados Unidos arrojó que debe rondar entre los once y los diecisiete jueces (Meador et al, 1998, p. 29).

La distribución del trabajo, en aquellas cámaras federales que se encuentran divididas en salas, tiene lugar a través del sorteo informático, en la mayoría de los casos (con excepción del fuero penal, en el que la distribución suele hacerse por turnos). El sistema garantiza que todas reciban una cantidad proporcional de causas. Algunos reglamentos internos de las cámaras lo establecen la distribución proporcional expresamente (v.gr los artículos 6° y 7° del Reglamento para la Asignación de Causas en la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo). Cuando el sistema informático fallare, se prevé la asignación por bolillero.

En el momento en que el litigante se presenta con su escrito inicial ante el tribunal, cualquiera de las salas que integran la cámara es potencialmente competente para conocer en dicho asunto. Mediante el sorteo que se realiza ante la Secretaría General, se desinsacula a una de las salas, y esa sala es la que poseerá, a partir de allí, competencia para decidir el caso en nombre de la cámara a la que pertenece.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las salas y la relación entre ellas y la cámara, es importante destacar que no se trata de órganos judiciales distintos de la cámara, sino que, por el contrario, son subdivisiones de ella, inspiradas en la necesidad de distribuir internamente el trabajo, tal como ha quedado en evidencia a partir del abordaje historiográfico que se emprendió en este artículo. Es precisamente por eso que, en aquellas jurisdicciones donde la cantidad de trabajo no lo ha exigido, la cámara de apelaciones no se encuentra dividida en salas, sino que permanece sesionando con todos sus miembros (Las cámaras federales de apelaciones que, al día de hoy, no están subdivididas en salas son: la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, y la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín).

En línea con lo mencionado, cada una de las salas emite sentencias a nombre de la cámara que integran. El análisis histórico de las cámaras ha aportado luz en este aspecto, al evidenciar que la existencia de salas se debió al caudal de trabajo y la necesidad de distribuirlo internamente dentro de la cámara. La normativa también suele ser clara, al indicar que es la cámara la que “se divide” y que “actúa dividida”. Por ejemplo, el artículo 3° de la Ley 21628 (de 1977) estableció: “Créase la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, que estará integrada por seis (6) jueces y actuará dividida en dos (2) salas de tres (3) miembros cada una”.

Otra de las características esenciales de las cámaras de apelaciones, que no se repite en otras instancias, es la resolución de controversias pertenecientes a la misma competencia material, territorial y personal a través de subdivisiones del órgano que actúan en simultáneo. Esto ocasiona la posibilidad de una contradicción jurisprudencial sincrónica, que es la que tiene lugar en un mismo momento (por oposición a diacrónica, que es aquella que se da cuando el tribunal se aparta de su propio precedente por el paso del tiempo). En otras palabras, la cámara se puede contradecir a sí misma simultáneamente a través de las sentencias que dictan cada una de sus salas. Esto ha provocado el origen, en la historia de nuestras instituciones judiciales, del único precedente con carácter vinculante: el fallo plenario.

El fallo plenario está previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 288-303) como mecanismo para paliar la contradicción entre dos o más salas. A iniciativa de la propia cámara o a través de la interposición, de la parte interesada, de un recurso de inaplicabilidad de la ley, la cámara se reúne en pleno (es decir, con todos sus miembros), y resuelve cuál es el criterio que adoptará de allí en más. Esa doctrina plenaria es obligatoria -tal como dispone el artículo 303 del Código referido- tanto para la cámara de apelaciones como para los juzgados de primera instancia de los que fuera alzada, y solo puede modificarse por otro fallo plenario. En este sentido, la Corte Suprema entendió que el establecimiento de los fallos plenarios como jurisprudencia obligatoria era “admisible para restaurar la unidad del Tribunal de apelación superando la división en salas que impone el cúmulo de la labor judicial (…)” (Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1961, 249, p. 22).

Los dos últimos aspectos que se han enumerado (la división en salas y el surgimiento del fallo plenario para evitar contradicciones) exigen efectuar una diferenciación entre el abordaje normativo que se ha venido haciendo en esta sección y el de las prácticas judiciales o institucionales que deben acompañar un estudio historiográfico. En efecto, si bien no es posible explayarme aquí sobre esto, en otro lugar he podido comprobar que prevalece, entre los magistrados de cámara, la concepción de cada sala como tribunal independiente. A raíz de ello, las contradicciones (e, incluso, indiferencia o ignorancia) de precedentes entre salas de la misma cámara es habitual (Ratti, 2019).

IV. Conclusión

La historiografía del proceso de surgimiento de las cámaras federales de apelaciones ha demostrado que los tribunales intermedios no formaron parte del organigrama de la justicia nacional, sino hasta cincuenta años después de la sanción de la Constitución. Aunque desde siempre estuvo latente la idea de crear cámaras intermedias (como lo evidencia el antecedente de la Ley 182), la demora en su creación efectiva se debió a diversos factores, entre los que se destacan la escasez de recursos humanos para ocupar los cargos judiciales, la falta de presupuesto y la ausencia de prácticas institucionales relativas a una rama judicial que custodiase la Constitución y el derecho federal. Esto último llevó al Congreso a ser cauteloso en la instauración de la justicia federal y preferir su surgimiento escalonado. También confluyó a la tardía creación de cámaras de apelaciones la incorporación de Buenos Aires a la Confederación (con la consecuente reducción de competencia y alcance a la justicia federal). Tal incorporación, como se ha visto, originó el dictado de una nueva ley de organización de la justicia federal, que suprimió las cámaras de circuito creadas por la Ley 182 (de 1858).

Asimismo, ha quedado de manifiesto que, a lo largo del siglo xx, el caudal de litigios en la justicia federal provocó que el mantenimiento de una sola cámara federal con competencia en todos los fueros fuera insostenible en algunas jurisdicciones. Ello motivó la creación de cámaras separadas con competencia especializada. No obstante, tal modalidad tampoco resultó suficiente para atender la acumulación de expedientes derivada de la complejidad social y del aumento poblacional, y se arribó entonces a la estructura actual: una cámara dividida en salas de tres jueces que resuelven controversias en simultáneo.

El análisis de esta estructura permitió, en la segunda parte del trabajo, señalar algunas peculiaridades específicas de la instancia judicial bajo estudio, que la distinguen de otras y la hacen digna de especial consideración: la colegialidad, la naturaleza jurídica de las salas, la distribución de causas entre ellas y la posibilidad de conflictos jurisprudenciales sincrónicos, circunstancia esta última que ha dado origen a los fallos plenarios.

“Investigar la justicia, su pasado, supone abordar un objeto que ha adquirido en las últimas décadas una centralidad inusitada en el debate público de las sociedades latinoamericanas” (Palacio, 2005-2006, p. 100). Por tal motivo, resultará de interés, en futuros estudios, examinar con detenimiento el instituto de los fallos plenarios a la luz de la historiografía abordada en el presente trabajo, que da cuenta de cuál ha sido la razón de la división de las cámaras en salas.

V. Fuentes Primarias

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Congreso de los Estados Unidos (1793, 2 de marzo), The Judiciary Act of 1793, 1 Stat. 333, 1st Congress, 2nd Session, pp. 333-335, https://www.loc.gov/law/help/statutes-at-large/2nd-congress/session-2/c2s2ch22.pdf

Congreso de los Estados Unidos (1869, 10 de abril), The Judiciary Act of 1869, 16 Stat. 41st Congress, Session I, pp. 44-45, https://www.loc.gov/law/help/statutes-at-large/41st-congress/session-1/c41s1ch22.pdf

Convención Nacional Constituyente Ad Hoc (1860, 23 de septiembre), Constitución de la Nación Argentina, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2113/18.pdf

Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1961). Buenos Aires: Imprenta López.

Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2006). Buenos Aires: La Ley.

Honorable Congreso de la Nación Argentina (1858, 28 de agosto). Ley 182. Por la cual se organiza la Justicia Federal. Boletín Oficial, p. 147. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=280805

Honorable Congreso de la Nación Argentina (1863, 25 de agosto). Ley 48. Por la cual se establece la jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales.Registro Nacional 1863-1869, p. 49. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=116296

Honorable Congreso de la Nación Argentina (1863, 25 de agosto). Ley 49. Por la cual se organiza la justicia de los tribunales nacionales, designando los crímenes cuyo juzgamiento compete a los tribunales nacionales y estableciendo su penalidad.Registro Nacional 1863/69 p. 51. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=281036

Honorable Congreso de la Nación Argentina (1863, 25 de agosto). Ley 50. Por la cual se regulan las disposiciones comunes a todos los juicios: Art. 1º La jurisdicción de los tribunales y juzgados nacionales es determinada por la Constitución, y no es prorrogable sobre personas o cosas ajenas de ella, aun cuando las partes litigantes convengan en la prorrogación. Boletín Oficial, p. 57. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=48719

Honorable Congreso de la Nación Argentina (1891). Actas de las Sesiones de la Cámara de Diputados (1857-1858). Cía. Sudamericana de Billetes de Banco, p. 512.

Honorable Congreso de la Nación Argentina (1902, 8 de enero). Ley 4055. Por la cual se reforma la Justicia Federal y se crean cámaras de apelaciones.R.N. 1902-I, p. 100. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=116116

Honorable Congreso de la Nación Argentina (1910, 22 de agosto). Ley 7055. Por la cual se reorganiza la administración de justicia de la Capital Federal. Boletín Oficial Nº 5005. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=288852

Honorable Congreso de la Nación Argentina (1910, 27 de septiembre). Ley 7099. Por la cual se crea la Cámara Federal de Apelaciones del Rosario.Registro Nacional 1910, T. III, p. 173. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=195512

Honorable Congreso de la Nación Argentina (1947, 19 de abril). Ley 12967. Por la cual se reestructura la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital. Boletín Oficial Nº 15749. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45189

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* El presente trabajo es fruto de las investigaciones llevadas adelante en el marco de una beca doctoral financiada por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) y desarrollada por la suscripta en la Universidad Católica Argentina. La autora agradece especialmente a María Rosario Polotto, Jorge Nicolás Lafferriere, Santiago Legarre y Ezequiel Abásolo por sus valiosos comentarios a una versión preliminar de este artículo. Los errores que pudieran persistir son de exclusiva responsabilidad de la autora.

1 Si bien la Constitución de 1949 previó la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema, dicho texto constitucional fue derogado en 1956 y, por ende, el plenario sigue siendo el único precedente vinculante normativamente reconocido como tal.

2En cambio, sí existían cámaras de apelaciones en diversos ámbitos provinciales con anterioridad a la organización constitucional de nuestro país (Pugliese, 2001, pp. 420 y ss.).Su estudio excede por mucho el análisis y el objetivo de este trabajo.

3En el ínterin, y ante las dificultades de establecer la Corte Suprema prevista en la Constitución, se creó la Cámara de Justicia del Territorio Federalizado, con jurisdicción en la Capital y los territorios federalizados. Tenía competencia en la apelación de causas provenientes de diversas instancias, como las de contrabando,resueltas por los administradores de renta y aduanas o las marítimas, resueltas en primera instancia por los capitanes. Un análisis exhaustivo de su creación y funcionamiento: Bosch (1964, pp. 16-21).

4Para un examen detallado del debate que precedió la sanción de la Ley 182: Pérez Guilhou (1982) y Bosch (1964). Pérez Guilhou (1982) destaca la fuerte influencia de Tocqueville en todos los expositores, y una menor, pero cierta, influencia de El Federalista (p. 169). Sobre la influencia del constitucionalismo norteamericano en Argentina, a partir de la traducción, con financiamiento oficial, de grandes obras doctrinarias y de los principales precedentes judiciales del país del Norte: Zimmerman (2014).

5Cfr. Judiciary Act de 1789 (Congreso de Estados Unidos de 1789, chap. 20, § 4, 1 Stat., pp. 74-75).Más tarde, los paneles se conformarían con un juez de la Suprema Corte y uno o dos jueces de distrito (Congreso de Estados Unidos de 1793, chap. 22, § 1, 1 Stat., p. 333). El objetivo de este esquema de integración del tribunal habría sido mantener la uniformidad de la jurisprudencia. En especial, la participación de los Justices de la Suprema Corte en los paneles tendería a garantizar la uniformidad en la aplicación e interpretación de la ley federal (Dragich,2010, p. 547). Finalmente, la Judiciary Act de 1869 (Congreso de Estados Unidos de 1869, chap. 22, § 2, 16 Stat., p. 44) determinó que cada cámara de circuito tendría un juez propio, que formaba panel con otros dos jueces de los distritos correspondientes al circuito, y a veces un juez de la Suprema Corte podría remplazar, para resolver algunos casos, al juez del circuito o al de distrito.

6El proyecto de ley fue presentado el 25 de junio de 1900 por el entonces diputado Barraquero, de la provincia de Mendoza. De allí pasó a consideración de la comisión de justicia, que el día 29 de noviembre de 1901 emitió su despacho y propuso el proyecto de ley a la Cámara de Diputados.

7Se señala que esta norma, al no prever la pena de prisión frente a delitos derebelión, causó verdaderos problemas a los jueces federales, que muchas veces se enfrentaban a los levantamientos en las provincias sin colaboración de las autoridades locales ni penas efectivas de prisión para los condenados (Zimmerman, 2007).

8Sobre la denominación de estas cámaras federales y la redacción del artículo 1° de la ley bajo análisis, en especial la noción de “poder judicial de la nación” es muy rico el debate que se dio en la Cámara de Diputados, durante la sexta sesión de prórroga (Honorable Congreso de la Nación Argentina, Cámara de Diputados [HCNA-CD],1901b, pp. 498 y ss.).

9Respecto de la creación de los tribunales en Argentina, y su relación con el crecimiento poblacional y el desarrollo económico, se ha apuntado que “[l]a estructura tribunalicia, tanto nacional cuanto provincial, estuvo lejos de reflejar la transformación demográfica y económica del país, pues fue creciendo a destiempo de ella y siempre resultó inferior a la necesaria” (Abásolo et al., 2001, p. 448).

Recibido: 17 de Junio de 2020; Revisado: 09 de Octubre de 2020; Aprobado: 21 de Octubre de 2020

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