SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.8 issue1THE COMPLEXITY OF THE AWARD OFLIABILITYFOR DAMAGE THROUGH THE ENVIRONMENTTHE BIOETHIC PRINCIPLES AND THE LAW THERELATIONSHIP BETWEEN BOTHNORMATIVE ORDERS EXAMINED FROM THE ANALYSIS OF A CASE IN WHICH IT WAS GENERATED THE DILEMMA OF WHETHER OR NOT TO ACCEPT THE WILL OF THE PATIENT author indexsubject indexarticles search
Home Pagealphabetic serial listing  

Services on Demand

Journal

Article

Indicators

  • Have no cited articlesCited by SciELO

Related links

  • Have no similar articlesSimilars in SciELO

Share


Revista de la Facultad

Print version ISSN 1850-9371On-line version ISSN 2314-3061

Rev. Fac. vol.8 no.1 Cordoba June 2017

 

 

ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD COLECTIVA Y ANÓNIMA1

SOME THOUGHTS ON THEFOUNDATIONS OFALTERNATIVE AND COLLECTIVE LIABILITY

 

Julio Mariano López2


Resumen: La responsabilidad colectiva y anónima es un tipo especial de responsabilidad en la que el causante del daño no compensa necesariamente a la víctima. En su lugar, la responsabilidad se puede adjudicar a cualquier individuo del grupo que crea el riesgo. Para explicar esta característica, puede ser útil interpretar la responsabilidad extracontractual como una práctica compleja que se funda tanto en los principios de la justicia distributiva como en los de la justicia correctiva.

Palabras-clave: Responsabilidad colectiva - Responsabilidad anónima -  Justicia distributiva - Justicia correctiva.

Abstract: Collective and alternative liability is a special kind of liability where the injurer not necessarily compensates the victim of a wrong.
Instead, the liability can be awarded to any individual of the group that creates the risk. In order to explain this character, it may be useful to interpret the law of torts as a complex practice that is grounded in both principles of distributive as well as corrective justice.

Keywords: Collective liability - Alternative liability - Distributive justice -  Corrective justice.


 

Sumario: I. Introducción. - II. La responsabilidad colectiva y anónima.- III. Las funciones de la responsabilidad civil: el modelo sancionador y el modelo reparador.- IV. Justicia correctiva y justicia distributiva como fundamentos de la responsabilidad civil.- V. Conclusiones.

I. Introducción

El Código Civil y Comercial (CCyC) que comenzó a regir en nuestro país a partir del 1 de agosto de 2015 incluye, como novedad, una sección dedicada a la responsabilidad colectiva y anónima que se compone de tres artículos titulados, respectivamente, “Cosa suspendida o arrojada” (artículo 1760), “Autor anónimo” (artículo 1761) y “Actividad peligrosa de un grupo” (artículo 1762). En rigor, si bien es cierto que en el Código de Vélez no se hallaba expresamente contemplada -lo más cercano a estos supuestos se encontraba en el anterior artículo 1119-, no lo es menos que la problemática había sido abordada, bajo su vigencia, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. De modo que, ahora, los casos que dan lugar a este tipo de responsabilidad encuentran una regulación expresa en los artículos mencionados. Una vez más, el nuevo cuerpo normativo, viene a cristalizar en formulaciones expresas aquello que, en la práctica, había hecho su camino a través de una tarea hermenéutica o de construcción doctrinaria.

La responsabilidad colectiva y anónima adquiere una especial relevancia puesto que, de alguna manera, viene a subvertir el esquema tradicional de la responsabilidad civil, poniendo la obligación de indemnizar en cabeza de un sujeto que no necesariamente produjo el daño resarcible. De esta manera, ciertos presupuestos que hacen procedente la obligación de compensar, tales como la causalidad o la antijuridicidad e incluso el factor de atribución, se desdibujan en aquellos casos que la responsabilidad proviene de un actuar colectivo y anónimo.

Adviértase que, aunque la noción de causalidad padece los defectos de la ambigüedad -vg. causalidad fáctica vs. causalidad jurídica- y, por qué no, también de la vaguedad propia de cualquier lenguaje natural, en la responsabilidad colectiva y anónima se prescinde de la noción misma de autoría con la cual aquélla está emparentada.

Desde luego, existen muchos otros supuestos en los que individuos que no produjeron el perjuicio indemnizable son responsables frente a la víctima. Tales, por ejemplo, los casos de la responsabilidad de los padres por los daños efectuados por sus hijos, los del principal por sus dependientes, los del titular de establecimientos educativos por aquellos menoscabos ocasionados por los alumnos menores de edad, etc. Sin embargo, lo que produce perplejidad en este tipo de responsabilidad, es el fundamento mismo de la obligación de indemnizar. ¿Por qué debe responder una persona por un accionar que no llevó a cabo o por un daño que no causó o que, incluso, no estaba en condiciones de prevenir?

En ocasiones, la pregunta por el fundamento de la responsabilidad no es otra que la pregunta por el factor de atribución, es decir, la razón por la cual se hace recaer el débito resarcitorio en cabeza de una persona o grupo de personas. Cuando ello se investiga, se indaga, sin más, los fundamentos mismos de la distribución de las cargas en relación a las distintas actividades humanas. Es por ello que, quizás, la responsabilidad colectiva y anónima halla su justificación en la implementación de criterios de justicia distributiva.

A desentrañar este punto, es que dedico este trabajo, para lo cual necesitamos, en primer lugar, demarcar el ámbito en el que resulta aplicable este tipo de responsabilidad, analizando los requisitos de su procedencia. En segundo lugar, nos adentraremos en las funciones y fundamentos que subyacen a la práctica constituida por las reglas del derecho de daños.

II. La responsabilidad colectiva y anónima

En primer lugar, antes de abordar la cuestión central se deben tratar los requisitos que hacen procedente la responsabilidad colectiva o anónima. La pregunta a responder es: ¿cuándo nos encontramos frente a este tipo de responsabilidad?

Siguiendo una conceptualización efectuada por Frúgoli, podemos decir que existe responsabilidad colectiva “cuando se identifica a un grupo determinado de personas (físicas y/o jurídicas) que generaron un daño a un tercero o a varios, ya sea sin conocerse con precisión el o los autores individuales de este daño, ya sea cuando en hecho u ocasión de esa conformación grupal participante de una actividad peligrosa se genera un daño a uno o más terceros" (1). Como bien señala este autor, esta conceptualización tiene la ventaja de abarcar los tres supuestos contemplados en la Sección respectiva del Código Civil y Comercial, al advertir que la responsabilidad colectiva es el género que abarca a la responsabilidad anónima (artículos 1760 y 1761 CCyC) y a la responsabilidad por actividad peligrosa de un grupo (artículo 1762 CCyC).

a) El grupo

La primera condición bajo la cual se hará pasible al sujeto de responder por los daños causados es que pertenezca a un grupo. La Real Academia Española define al grupo, en su primera acepción, como “una pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto, material o mentalmente considerado". En la materia que nos concierne debe entenderse por grupo a un conjunto de personas humanas o jurídicas, puesto que, aún cuando hayan intervenido cosas en el suceso, es respecto de aquellas a las que se atribuye el deber de compensar.

No resulta necesario, para caracterizar al grupo, estipular que la actividad en conjunto sea realizada intencionalmente. Al respecto, Mosset Iturraspe (2) habla de grupos concertados o espontáneos, en relación a la intencionalidad en la configuración del mismo y de la actividad que realizan. Para el autor, cuando parte de la doctrina alude a "concertación'' como requisito de la conformación del grupo, requiere la conformidad para integrar el grupo al que se le atribuye la responsabilidad. Pero no resulta necesario un acuerdo para dañar, de allí que admita tanto grupos concertados como grupos que se constituyen de manera espontánea. Así, por ejemplo, habrá mayor o menor concertación, pero se encuentran abarcados por el supuesto tanto el equipo de profesionales que lleva a cabo una actividad en conjunto como una reunión espontánea de manifestantes o espectadores.

Es por ello que la hipótesis contemplada en el artículo 1760 CCyC que atribuye responsabilidad a los dueños u ocupantes de aquella parte del edificio del que cayó o fue arrojada una cosa no exige una actuación concertada, porque difícilmente pueda interpretarse que los integrantes de un consorcio llevan a cabo una actividad en común. Sin embargo, se verifica ese primer requisito que exige la posibilidad de que el daño sea atribuido a un individuo perteneciente a un grupo o conjunto de personas.

Desde luego, llevada al absurdo la idea de grupo toda responsabilidad individual podría transformarse en responsabilidad colectiva. El automovilista que atropella a un peatón forma parte del grupo de los conductores de automóviles como el médico que incurre en una mala praxis es parte del grupo de los profesionales de la salud. Sin embargo, nuestro derecho no hace responsable a esos colectivos por tales accidentes.

Es precisamente en este punto intermedio en el que la acción puede atribuirse a un grupo circunstancial determinado, donde se plantean los interrogantes acerca del fundamento de la responsabilidad puesto que no se trata de una cuestión de estricta justicia correctiva en la que el agente del daño es quien compensa a la víctima, pero tampoco se lleva al extremo de una responsabilidad social donde la obligación de indemnizar queda totalmente desligada de la cuestión de la autoría (3).

También se pregunta la doctrina si el obrar del grupo debe o no ser ilícito. Tal como lo pone de resalto Mosset Iturraspe (4), la actividad del grupo no tiene que estar necesariamente reñida con el ordenamiento jurídico, puede tratarse de una actividad perfectamente lícita. Distingue así la participación de varias personas en la actividad que antecedió al daño -actividades que hacen incluso a la vida comunitaria- de la actividad única del agente dañador. Mientras que la primera puede ser peligrosa, pero sigue siendo lícita, es la del causante del daño la que resulta ilícita.

Cabe poner de manifiesto aquí, que en los casos de responsabilidad colectiva nos encontramos frente a supuestos de causalidad alternativa, que son aquellos en los que han intervenido varios individuos sin que se pueda determinar cuál de todos ellos es el que efectivamente ha producido el daño. Se trata de hipótesis de intervención plural de sujetos, en la que no se puede probar el nexo entre el hecho de uno de los individuos y el daño, pero que por esa imposibilidad o insuficiencia de individualizar a un responsable singular se puede condenar a indemnizar a todos los que hayan tenido una intervención acreditada en el hecho (5).

Es por ello que si bien en los supuestos de grupos de obrar ilícito es más probable que nos encontremos frente a casos de coautoría, no debe descartarse que los daños producidos en ocasión de un ilícito puedan engastar en el presupuesto fáctico de la norma contenida en el artículo 1761 CCyC.

Cabe tener presente que la responsabilidad colectiva es más favorable o tiende a proteger más a la víctima en lo que respecta a las cargas procesales que se le imponen, en comparación con la responsabilidad individual que se atribuye a dos sujetos o más como coautores del daño provocado. De allí que, a fin de lograr el resarcimiento, cuando se trate de daños producidos por un grupo, resulte más efectiva la invocación de este tipo de responsabilidad colectiva.

Otro extremo a considerar es el relativo al riesgo de la actividad. Estimo que éste no es un requisito para que la responsabilidad colectiva se active. Por el contrario, puede haber daños producidos por grupos que llevan adelante una actividad no riesgosa, por ejemplo, y daños producidos por grupos que sí la desarrollan. En este último caso se hallarán incursos en la hipótesis de art. 1762 CCyC (daño colectivo propiamente dicho).

b) El anonimato

El segundo requisito que hace procedente los supuestos contemplados en los artículos 1760 y 1761 CCyC es el anonimato. Constituye una condición necesaria de este tipo de responsabilidad, tal como lo señala Mosset Iturraspe: “El anonimato es básico para que la atribución de los restantes miembros del grupo sea procedente. Cesado el anonimato, conocida la autoría, identificado el agente dañador, cesa la responsabilidad de los restantes miembros" (6).

Así como se dijo en el apartado anterior, en los casos contemplados en los artículos 1760 y 1761 CCyC nos encontramos frente a supuestos de causalidad alternativa o disyuntiva, en las que no se puede identificar qué individuo perteneciente a un grupo fue el agente que provocó el daño. Esa imposibilidad de determinar la autoría hace procedente la responsabilidad de todos los integrantes del colectivo y la distingue de otros casos de intervención plural.

En efecto, el daño puede ser causado por varios sujetos en forma conjunta cuando varias personas cooperan para producir el resultado dañoso (causalidad conjunta), o varios sujetos provocan un daño que podría haber sido producido autónomamente por cada uno de ellos (causalidad acumulativa o concurrente). En ambos casos, no caben dudas que los sujetos intervinientes resultan obligados al pago de la compensación, habida cuenta que se verifica respecto de ellos el nexo causal que los hace responsables (7).

Por su parte, en la responsabilidad colectiva y anónima, el daño es atribuible a una u otra persona de manera excluyente, mas la falta de prueba para individualizar al autor del daño que intrínsecamente reúne los requisitos de daño resarcible, hace solidariamente responsables a todos los que participaron del grupo circunstancialmente determinado según lo manifestado precedentemente (8).

Frúgoli (9) destaca que la relación de causalidad, como presupuesto de la responsabilidad civil, debe acreditarse. Lo que difiere es que la víctima no podrá probar la relación de causalidad entre el o los individuos y el daño, sino que deberá acreditarla entre el grupo de individuos y el daño.

La doctrina destaca que, uno de los motivos por los que se instituye la responsabilidad colectiva de los miembros del grupo, es que la actividad grupal o colectiva, es decir, la circunstancia de la comunidad o colectividad favorece la producción de daños, en algunos casos y, en otros, propicia la relajación en la adopción de aquellos recaudos que constituyen el debido cuidado, produciendo consecuencias perjudiciales. En otras palabras, el sujeto que se halla en una situación que dificulta o imposibilita su identificación como autor o agente del daño puede ser más propenso a provocarlos intencionalmente o a no tomar las medidas preventivas para no producirlos.

La característica del anonimato, sin embargo, no se encuentra como requisito de configuración en el supuesto previsto en el artículo 1762 CCyC. En efecto, en este último la identificación del autor resulta irrelevante. Se trata de una actividad riesgosa o peligrosa llevada a cabo por un grupo, por lo que la única causal de eximición es la no pertenencia al grupo.

Discrepo cuando se sostiene que en el caso del artículo 1762 CCyC se vierte un juicio de causalidad común o conjunta o que la causa misma es de naturaleza grupal, toda vez que, aún en el caso que se identifique al agente integrante del grupo que causó el daño, la responsabilidad colectiva resulta de recibo, sin perjuicio de las acciones de regreso entre los componentes del grupo.

De esta forma, entiendo que la actual redacción del Código adoptó la distinción entre supuestos de anonimato, en los que se hace efectiva la responsabilidad colectiva (artículos 1760 y 1761 CCyC), respecto de aquellos en que el daño proviene del accionar riesgoso de un grupo (artículo1762). Esto es así, porque en los dos primeros supuestos se libera quien demuestre que no participó en su producción (artículo 1760 CCyC) o bien, que no ha contribuido a su producción (artículo 1761 CCyC), mientras que en el tercero sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.

De la redacción de los artículos se puede inferir que, en los dos primeros supuestos, una vez que se identifica el autor exclusivo del daño, desaparece la obligación de indemnizar a cargo de los restantes integrantes del grupo. Puesto que así queda demostrado que no se participó en su producción o no se contribuyó a ella (10).

En cambio, en la hipótesis de actividad peligrosa de un grupo, aún cuando se pueda individualizar al agente que provocó el daño, dicha circunstancia no exime de responsabilidad a sus integrantes (11). Estas conclusiones se ven corroboradas por las consideraciones vertidas en los Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial. Allí se dice que, si se trata de un grupo de riesgo, es ineficaz probar la autoría porque no interesa el anonimato, lo relevante es probar que no se ha integrado el grupo.

c) Factor de atribución y nexo de causalidad

Creo que una de las cuestiones más controvertidas, incluso antes de la sanción del Código Civil y Comercial, es la relativa al factor de atribución, porque allí se vislumbra con claridad cuáles son las razones por las que se hace responsable a una persona de compensar el daño causado a la víctima.

Para dilucidar este asunto, encuentro relevantes algunas apreciaciones que realiza Mosset Iturraspe (12). Este autor señala que resulta necesario, para una mejor clarificación de las hipótesis contempladas en el articulado que nos ocupa, formular dos órdenes de distinciones.

En primer lugar, señala, debe distinguirse la actividad de un grupo de individuos que sea riesgosa respecto de la actividad de un grupo de individuos no riesgosa o peligrosa para terceros. La distinción resulta relevante porque, según sea la actividad riesgosa o no, le resultan aplicables respuestas normativas diferentes. En efecto, mientras que el primer caso -actividad riesgosa- se encuentra contemplado en el artículo 1762 CCyC, el segundo se halla desmembrado en las hipótesis de los artículos 1760 y 1761 CCyC.

El problema que puede plantearse en relación a los supuestos de grupos que no realizan actividades riesgosas o peligrosas es dilucidar qué hace que el grupo sea considerado como tal, toda vez que la mera circunstancia de encontrarse varias personas juntas en un mismo lugar no constituiría sin más el colectivo que requiere este tipo de responsabilidad. Aquí, dice el doctrinario, se deja un amplio margen de apreciación judicial.

En segundo lugar, corresponde distinguir si el perjuicio es de procedencia individual no dilucidada o si es de origen conocido y debe imputarse al grupo. La pregunta aquí no es por el tipo de actividad sino por la autoría del daño. En el primer caso, la autoría se adjudica a uno de los miembros de grupo, pero no se encuentra identificado; es el supuesto de causalidad alternativa y responsabilidad anónima. Contrariamente, en el segundo caso, la autoría corresponde al grupo, es un perjuicio de origen complejo en su composición porque se produce por la coparticipación de varios sujetos. Se trata de un caso de causalidad conjunta y la responsabilidad es típicamente colectiva.

Con todo, Mosset Iturraspe (13) insiste en una tercera distinción que corresponde realizar a propósito de ciertas elaboraciones doctrinarias anteriores. Cuando el perjuicio se imputa al grupo hay doctrinarios (14) que hablan de una causación difusa, donde lo relevante es que los integrantes del grupo fueron quienes crearon el riesgo y como tales son autores del daño y, por tanto, responsables. No resulta concluyente si existe una conducta próxima o decisivamente lesiva de un miembro determinado porque ello no alcanza para interrumpir la cadena causal y, por consiguiente, no puede considerarse el hecho de un tercero. La individualización del autor no sirve como eximente de la responsabilidad.

Ahora bien, el autor destaca que existe una serie de confusiones en las consideraciones vertidas precedentemente porque existe una tercera situación no contemplada y es aquella en que la actividad colectiva o grupal es la propia causa directa y total del daño.

En otras palabras, debemos distinguir, por un lado, supuestos en los cuales el grupo crea un riesgo y uno o varios individuos causan el daño -pese a ello el perjuicio es imputable o atribuible a todos los integrantes como “autores del riesgo”-. Aquí se verifica una actividad previa creadora del riesgo y otra actividad que es la causante propiamente dicha del daño. Y, por otra parte, existen aquellos otros supuestos donde la actividad conjunta de los integrantes del grupo es la que produce el daño. Aquí se advierte una “autoría grupal” y, como se dijo precedentemente, una causación directa y total del daño. El autor brinda como ejemplo de este tipo de causación a las avalanchas.

En la primera situación, si se quiere, el grupo crea la ocasión para la producción del perjuicio mientras que, en la segunda, es el propio grupo el que lo provoca. En un caso podemos hablar de autoría individual de miembro del grupo riesgoso anónimo, mientras que, en el otro, decimos que hay autoría grupal como consecuencia del riesgo grupal. Para Mosset Iturraspe es posible diferenciar, de este modo, los dos presupuestos de la responsabilidad: la imputación o atribución y la autoría.

Ahora bien, el autor que venimos siguiendo lleva a cabo estas distinciones en relación a grupos riesgosos acentuando el punto de que la responsabilidad de los miembros del grupo surge frente al anonimato o no individualización del agente. Sin embargo, cabe preguntarnos si este análisis no resulta más pertinente con relación a los grupos no riesgosos.

En efecto, habida cuenta que, conforme lo dispone el artículo 1762 CCyC, solo se libera quien demuestra que no integraba el grupo y que la autoría individual resulta intrascendente, igualmente intrascendentes resultan las diferenciaciones llevadas a cabo precedentemente. Ya sea que se trate de un supuesto de autoría individual de miembro del grupo riesgoso anónimo o de autoría grupal como consecuencia del riesgo grupal, ambos casos se encuentran alcanzados por la disposición legal citada.

Cuando el grupo realiza una actividad peligrosa es el riesgo producido el factor de imputación y la autoría se vuelve irrelevante. Es cierto que, como se dice, la creación del riesgo se confunde con la autoría del daño, no obstante, la doctrina es conteste que, para que se configure este supuesto de responsabilidad, deben reunirse los tres requisitos: a) que exista un grupo, b) que el grupo realice una actividad riesgosa y c) que medie relación causal entre el riesgo generado por el grupo y el daño cuya reparación se reclama (15).

Por el contrario, las observaciones que efectúa Mosset Iturraspe resultan más adecuadas para la hipótesis contemplada en el artículo 1761 CCyC, es decir, para los casos en que el grupo no desarrolla una actividad riesgosa o peligrosa, ya que aquí el antecedente de la norma sí requiere el anonimato como condición necesaria de la responsabilidad.

La doctrina habla, con relación a los eventos alcanzados por esta disposición, de una presunción iuris tantum de relación causal e imputa la autoría a todos los integrantes del grupo, quienes responden solidariamente (16). Pero no queda claro cuál es el factor de atribución aplicable ya que no se puede hablar aquí de riesgo creado, so pena de confundir las hipótesis planteadas en los artículos comentados.

Precisamente, se ha destacado, y lo hemos dicho anteriormente, que el grupo muchas veces crea la ocasión para que el individuo haga aquello que no haría si le faltara la compañía, le otorga cierta impunidad al autor quien se escuda o esfuma en él y puede influir decididamente en el despliegue de la actuación de sus integrantes (17). Sin embargo, si esta son las razones por la que se imputa la responsabilidad puesto que lo que se crea es un riesgo de producir daños, el factor de atribución, lógicamente, es este último. Pero entonces nos desplazamos a la hipótesis del artículo 1762 CCyC, ya que la actividad se convierte en riesgosa. De modo que, o bien aquellas no pueden ser las razones de la atribución de responsabilidad, ya que de esa manera no habría distinción entre uno u otro supuesto, o bien tales razones no constituyen un riesgo en los términos del artículo 1762 CCyC.

En este último caso, nos encontraríamos frente a actividades que son riesgosas o peligrosas por razones diversas a las ensayadas precedentemente. Es decir, que el riesgo no nace de la ocasión que da el grupo para provocar daños de forma anónima, sino de otros aspectos de la actividad en sí. Al exponer paradigmas de grupos riesgosos y no riesgosos, Mosset Iturraspe es consciente de este extremo. Entre los primeros, por ejemplo, ubica a los participantes en la circulación automotriz, a los intervinientes en una cacería y a los intervinientes en una operación o acto médico quirúrgico. Entre los segundos, enumera a los asistentes a un espectáculo musical o teatral o cinematográfico, a una procesión religiosa y a las personas que se encuentran como huéspedes en un hotel.

Estimo que esta es la interpretación correcta. Las actividades riesgosas o peligrosas de un grupo previstas por la norma contenida en el artículo 1762 CCyC lo son por razones diversas a aquellas que hacen que la actuación grupal se vuelva “riesgosa” por el anonimato que brinda.

Con todo, queda claro que, en los supuestos del artículo 1761 CCyC, puede resultar responsable un individuo que no produjo el daño y por una actividad que ni siquiera es ilícita. Se trata sin duda de una responsabilidad objetiva, pero que llevada a ciertos extremos puede conducir a injusticias mayores que las de procurar dejar indemne a la víctima.

Imagínese que en un espectáculo musical que se desarrolla en un espacio público, por el hecho de un individuo desconocido, se produce un daño a un tercero que ocasionalmente pasaba por el lugar sin ser asistente. De acuerdo con los presupuestos de la responsabilidad colectiva y anónima, cualquier espectador podría ser demandado y resulta obligado a compensar a la víctima. Desde luego, existe la eximente contemplada en la disposición bajo análisis: probar que no ha contribuido a la producción del daño (18). Pero adviértase que, para el asistente inocente, la obligación de compensar se le impone a pesar de la ausencia de causación, de la creación de un riesgo y de la posibilidad de prevenir el daño. ¿Cómo puede comprenderse entonces estos supuestos de responsabilidad colectiva y anónima? A intentar responder esta pregunta dedicaré el apartado siguiente.

III. Las funciones de la responsabilidad civil: el modelo sancionador y el modelo

reparador

Mucho se ha escrito acerca de las funciones de la responsabilidad civil y se ha destacado, en este sentido, cómo el sistema de responsabilidad evolucionó desde un modelo sancionatorio, centrado en la idea de culpa (factor de atribución subjetivo), a un modelo reparador que se preocupa principalmente por la compensación de la víctima. De allí que el ordenamiento adopte otros factores de atribución de índole objetiva tales

(18) La doctrina destaca la mayor amplitud de la eximente contenida en el artículo 1761 CCyC en relación a la contemplada en el artículo 1119 del Proyecto de Unificación de 1998. Esa mayor amplitud de la eximente confiere, desde luego, un poder discrecional al juez para determinar si corresponde atribuir responsabilidad al demandado, en especial, a través de la determinación del grupo y quiénes fueron sus integrantes. Aquellos que hacen hincapié en la autoría grupal se encargan, precisamente, de destacar que el grupo no podría ser cualquier reunión accidental de personas, ni cabría imputar responsabilidad por la sola circunstancia de haberse encontrado el sujeto en una aglomeración de la que emana un daño. A la pluralidad debe adicionársele cierto nivel de interacción o comunicación que autoriza a imputar el factor de riesgo que el grupo genera. Cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M. (1988). “La responsabilidad colectiva y el artículo 1119 del Proyecto de Código Civil',’ en LA LEY 1988-D, 861 Cita online: AR/DOC/19007/2001.

como el riesgo, la garantía, la equidad, etc. Asimismo, con la sanción del Código Civil y Comercial se hace hincapié en que no se trata ya de un derecho de daños, es decir de normas jurídicas que sólo se ocupan de resarcir las consecuencias nocivas o perjudiciales de ciertos actos, sino más bien de un verdadero sistema de responsabilidad civil en el que la nueva normativa se organiza en base al reconocimiento de tres funciones: la preventiva, la reparadora y la punitiva (19).

No me detendré en las funciones preventivas ni en las punitivas, porque las normas objeto de nuestro análisis son aquellas que claramente tienden a brindar una reparación a la víctima de los daños que se le hubieren ocasionado en las condiciones más arriba explicitadas. Siguiendo con mi exposición, de las aportaciones doctrinarias en torno a la responsabilidad colectiva y anónima se desprende que la inclusión de este tipo de responsabilidad en el nuevo código de derecho privado se inscribe en esa evolución que va desde una “deuda de responsabilidad” hacia un “crédito de indemnización';

Ello así porque, como lo señala Papayannis (20), en el modelo reparador el ámbito del daño injustamente sufrido y el del daño injustamente causado ya no son coextensivos. Antes se entendía que la víctima sufría un daño injusto sólo si había sido causado con culpa; mientras que, en el nuevo paradigma, un daño puede ser injustamente sufrido porque fue injustamente causado o porque es injusto que lo soporte la víctima. El modelo sancionador resultaba insuficiente para proteger a la víctima de la multiplicidad de riesgos provenientes de actividades lícitas.

De todas maneras, el mismo autor destaca que ambos modelos, el sancionador y el reparador, constituyen interpretaciones incorrectas de la responsabilidad civil, ya que toman como fundamentales ciertos rasgos que, aunque importantes, no agotan el plexo de funciones del sistema y ello, distorsiona la imagen general de la práctica.

En efecto, respecto del primer modelo, el autor observa que, si el sistema de responsabilidad tendía a sancionar las conductas culpables, era incoherente aplicar el castigo sólo cuando la conducta es dañosa y no cuando es inocua, puesto que la conducta es incorrecta incluso si no ha producido daños. Además, la sanción muchas veces carece de proporcionalidad en relación a la falta que sanciona, en tanto no se establece ninguna relación directa entre la gravedad de la acción y el monto de la indemnización. De este modo, conductas ligeramente culpables pueden ser severamente castigadas si causan pérdidas enormes y, viceversa, conductas gravemente imprudentes resultan levemente sancionadas si provocaron daños leves.

Tampoco se condice una práctica de carácter eminentemente sancionador con la posibilidad de asegurarse contra las sanciones del sistema. Se entiende que el castigo es intuitu personae, condición que se desvirtúa frente a la posibilidad de que la compensación sea afrontada por el asegurador. Por último, el hecho de que sea sólo

(19)    GALDÓS, Jorge Mario - LORENZETTI, Pablo - ZONIS Federico (2015). “Comentario al artículo 1708” en LORENZETTI, R. L. (dir.). Código civil y comercial de la Nación comentado, t. VIII, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 272.

(20)    PAPAYANNIS, Diego M. (2014). Comprensión y Justificación de la Responsabilidad Extracontractual, Marcial Pons, Buenos Aires, p. 122.

la víctima y no el estado quien desencadene los mecanismos para la imposición de la sanción, hace que el derecho de daños sea un sistema que implementa sanciones de carácter privado más parecido a la venganza que a la institución de un castigo público como sucede en el ámbito del derecho penal. Por esas razones, Papayannis entiende que “la responsabilidad civil que conocemos nunca fue sancionadora, y no es ahora puramente reparadora" (21).

La doctrina, casi de forma unánime, entiende que, en la actualidad, el sistema de responsabilidad pone el acento en la compensación de la víctima más que en la sanción del daño injustamente causado, debido a la multiplicación de daños que se verifican en las circunstancias sociales reinantes. Por ello, se trata de un sistema de responsabilidad civil que sigue un modelo reparador donde la ilicitud de la conducta dañosa pasa a un segundo plano. Así, por ejemplo, en el perjuicio producido por actividades riesgosas, la actividad o conducta no deja de ser lícita, sino que, aquello que la convierte en antijurídica es la causación de un daño, tal como se plasma en el artículo 1717 CCyC.

Papayannis ofrece algunos reparos a la doctrina que engasta al sistema de responsabilidad civil dentro del modelo reparador. En primer lugar, señala que si el ordenamiento desplaza la antijuridicidad a un segundo plano poniendo el acento en la injusticia de que la víctima soporte el daño causado por una conducta lícita, la pregunta que se impone es: ¿por qué debe indemnizarla quién causo el daño y no, por caso, la sociedad en su conjunto? Debe existir algún criterio, distinto del riesgo, que hace que la causación del daño por parte del agente sea injusta o disvaliosa. El riesgo mismo no puede cumplir esa función porque se trata de riesgos permitidos inherentes a la vida en sociedad. En efecto, o bien el riesgo está prohibido y es lo que hace injusta la conducta del agente o bien está permitido, pero entonces el disvalor de la acción debe encontrarse en algún otro criterio independiente, un criterio que proporcione una razón para trasladar el daño de la víctima al agente.

Una respuesta que podría darse en esta línea de interpretación, dice el autor, es que debemos evitar que los individuos conserven los beneficios de su libertad sin internalizar los perjuicios que imponen a terceros. Aun cuando la imposición de riesgos sea lícita, la igual consideración y respeto que debemos por los intereses ajenos exige compensar todos los daños que causamos. La consecuencia de esta idea es que la responsabilidad extracontractual no impone, en realidad, un deber de no dañar; más bien, lo que impone es la obligación de resarcir el daño causado (22).

(21)    PAPAYANNIS, Diego M. (2014). ob. cit., p. 123.

(22)    Al respecto cabe citar las palabras de Bustamante Alsina donde se advierte la dificultad para caracterizar la ilicitud en supuestos donde el daño no deriva de conductas culpables: "..hay otros actos en que el daño es el resultado del actuar de una persona dependiente de otra por la que ésta debe garantía, o del empleo de una cosa con riesgo, o de la actuación involuntaria de un sujeto inimputable en las circunstancias fácticas que lo hacen responsable; cualquiera de esos hechos es también ilícito en el sentido de que tales actos constituyen la fuente de la obligación de resarcir el daño. Pero no son ilícitos porque violen la ley, sino porque al conjugarse con otros factores extrínsecos al acto mismo, la ley impone el deber de no dejar sin resarcimiento el daño que ocasiona. Su ilicitud es potencial'. Ver: bUsTAMANTE ALSINA, Jorge (1997). Teoría General de la Responsabilidad, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 111.

Sin embargo, esta reconstrucción, según Papayannis, enfatiza el aspecto distributivo/reparador de la práctica, pero quita relevancia al carácter normativo que surge de las reglas que regulan la responsabilidad extracontractual (23). Como veremos más adelante, ambos aspectos son importantes para la reconstrucción de la práctica, en general y en particular, en el ámbito de la responsabilidad colectiva que nos ocupa.

Para salvar ese carácter normativo de la práctica, se puede reconocer la vigencia de un deber genérico de no dañar, generalmente expuesto mediante el brocárdico alterum non laedere. Sin embargo, dado que no todos los perjuicios resultan resarcibles, es decir, no todos los perjuicios generan la obligación de compensar, el daño que resulta prohibido por este deber genérico es aquel que carece de justificación, entendiendo que la presencia o no de justificación surge de una valoración comparativa entre el interés de quien lesiona y el interés del lesionado.

De este modo, aquello valioso en la evolución del sistema de responsabilidad, a saber, que el modelo se concentraba más en el daño injustamente sufrido que en el daño injustamente causado parece desvanecerse frente a las consideraciones precedentes. Dice Papayannis: “Si siempre que hay daño injustamente sufrido, hay una violación injustificada del deber de no dañar, ello supone que el agente realizó algo incorrecto al producir un perjuicio en defensa de un interés que, habida cuenta de todo, es superado por el interés lesionado. Asimismo, si el daño injustamente sufrido se define a partir del daño injustamente causado (el daño antijurídico), luego los ámbitos del daño injustamente sufrido y del daño injustamente causado coinciden indefectiblemente" (24).

Pero, además, en este caso no podríamos afirmar que la antijuridicidad ha sido erradicada como presupuesto de la responsabilidad extracontractual. Ahora se deriva, precisamente, del deber genérico de no dañar interpretado del modo que hemos expuesto en el párrafo precedente y que se aplica exclusivamente a interacciones bilaterales.

Creo que estamos en condiciones de trasladar las consideraciones realizadas al tema que nos ocupa. La obligación de compensar en los supuestos alcanzados por la responsabilidad colectiva y anónima no podría encajar adecuadamente en un modelo sancionador de responsabilidad extracontractual. En primer lugar, porque no existe conducta culpable, que es la conducta que tenía en miras sancionar el sistema en la reconstrucción del modelo sancionador (25). En segundo lugar, por las razones ya apuntadas que hacen insuficiente la reconstrucción del sistema en estos términos.

Con todo, el deber de indemnizar que surge del tipo de responsabilidad que vengo desarrollando tampoco puede enmarcarse en un modelo reparador, si el condenado no es necesariamente quien causo injustamente el daño. En este caso, no existe esa

(23)    Se hace referencia al carácter normativo de la práctica en el sentido hartiano de orientación y crítica de las conductas que cumplen las reglas. Vid. HART, H. L. A. (1977). El concepto del derecho, trad. de Genaro R. Carrio, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 99 y siguientes.

(24)    PAPAYANNIS, Diego M. (2014). op. cit., p. 129.

(25)    Existen posiciones que hablan de una cierta culpa, aún en estos casos de responsabilidad objetiva. Es además una de las estrategias que utilizan los teóricos para encuadrarlos en el marco de la justicia correctiva (v. gr. Weinrib). Véase al respecto PAPAYANNIS, Diego M. (2014). op. cit., pp. 251/252.

interacción bilateral injusta que constituye el paradigma implicado por el modelo reparador, al menos en la versión que admite la existencia de un deber genérico de no dañar (alterum non laedere).

Por ello parece adecuado traer a colación la reconstrucción que el propio Papayannis hace de la responsabilidad extracontractual. Para este autor, la mejor interpretación de las normas que conforman la responsabilidad extracontractual debe concebirse como “una práctica compleja de distribución de derechos y deberes relativos a la seguridad y la libertad de acción, por una parte, y de rectificación de las interacciones injustas, por la otra, que en conjunto articulan una concepción global de la justicia liberal" (26).

Así entendida, la responsabilidad civil deja de ser sólo una cuestión de justicia correctiva y pasa a ser, también, una cuestión de justicia distributiva, donde el derecho de daños es, en parte, un esquema de distribución de derechos de indemnidad. A explicitar este último punto dedicaré el apartado siguiente.

IV. Justicia correctiva y justicia distributiva como fundamentos de la

responsabilidad civil

Como anticipara en el apartado anterior, la obligación de indemnizar que deriva de la responsabilidad colectiva, siguiendo a Papayannis (27), puede ser mejor entendida en el marco de una práctica que articula dos formas de regular la vida social. Por un lado, la responsabilidad extracontractual es interpretada como una instancia de distribución de recursos, en particular, derechos y deberes primarios relativos a la seguridad y la libertad de acción de los individuos. Al definir los derechos y deberes de indemnidad de las partes, es decir, derechos a no sufrir ciertos daños y deberes de no causarlos, las reglas de responsabilidad tienen, de hecho, efectos distributivos.

Por el otro, la práctica es interpretada como la implementación de un principio rectificatorio que se ocupa de gestionar la reparación de los daños que nos causamos unos a otros, estableciendo un par de derechos y deberes secundarios de compensación. Este aspecto rectificador se encuentra dominado por la justicia correctiva.

Siguiendo a Aristóteles, Papayannis señala que mientras el objeto de la justicia distributiva es repartir algún bien entre las personas que integran un colectivo según un criterio determinado, el de la justicia correctiva es regular las interacciones privadas de aquellos individuos, ya sean voluntarias o involuntarias. La justicia correctiva tiene por función rectificar aquellas interacciones de los individuos que, realizando un acto incorrecto, se aprovechan de otros.

En el ámbito de la teoría anglosajona se han articulado diferentes concepciones en torno a la justicia correctiva como fundamento de la responsabilidad extracontractual que por razones de brevedad no podemos tratar aquí. No obstante, podemos decir que, en el derecho de daños, la justicia correctiva, al menos en sus vertientes relacional y mixta, se traduce en la obligación de reparar las pérdidas causadas injustamente a cargo

(26)    PAPAYANNIS, Diego M. (2014), op. cit., p. 272.

(27)    PAPAYANNIS, Diego M. (2014), op. cit., pp. 187/188.

del agente dañador, teniendo presente que el hecho de que un sujeto haya producido un daño es conceptualmente indistinguible del hecho de que otro lo haya sufrido. El derecho a ser compensado y el deber de indemnizar son aspectos de una única operación que resulta necesaria para restablecer la igualdad entre las partes involucradas (28). La bilateralidad es la esencia de la justicia correctiva y, por consiguiente, de la responsabilidad extracontractual. Es por eso que la justicia correctiva es el modelo clásico de la responsabilidad civil.

Con todo, las críticas dirigidas a este tipo de teorías tienden a subrayar la insuficiencia a la hora de explicar porqué el respeto de los derechos de la víctima debe, necesaria o conceptualmente, generar un deber (secundario) de compensar en el agente dañador.

En efecto, aun cuando adoptemos el criterio de la justicia correctiva, siempre subsiste la pregunta de quién debe soportar la pérdida. Lo único que podemos hacer es trasladar la pérdida de una persona a otra. El problema reside en cuando y por qué o bajo qué criterios trasladamos o no, esa pérdida. Esta pregunta, insiste Papayannis, debe zanjarse necesariamente con criterios distributivos.

Con todo, el autor no descarta los aportes de la justicia correctiva, puesto que junto con la justicia distributiva ofrecen la explicación más completa de la práctica. Papa-yannis sostiene que la estructura bilateral del proceso en el cual se rectifican los daños es principalmente una cuestión de justicia correctiva. A su vez, las reglas sustantivas que se aplican en ese proceso requieren, para su comprensión, de una referencia a la justicia distributiva y, por ello, su enfoque es plural.

En efecto, la justicia correctiva ordena la rectificación de las interacciones injustas, pero para saber cuándo una interacción es injusta debemos saber cuáles son las reglas aplicables al caso. La determinación de las reglas que regulan esa rectificación depende de consideraciones fundadas en la justicia distributiva. Precisamente, estas reglas definen los derechos de las partes al acordarlos y asignar deberes que definen las esferas de libertad o de acción de las partes.

Antes de que existan las reglas que determinan los derechos y deberes de las partes, no puede predicarse la justicia o la injusticia de las interacciones entre personas. Cuando los animales pertenecientes a un sujeto causan un daño a los intereses de otro, la injusticia de dicha interacción aparece cuando se establece la regla que obliga al dueño de los animales a indemnizar los daños provocados por éstos. Esta regla podrá regular el caso haciendo responsable objetivamente al dueño de los animales o sólo cuando actúe con culpa. La adopción de alguna de estas reglas posee distintos efectos distributivos, puesto que la esfera de libertad que acuerdan es diferente. Según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva, el ámbito de libertad de acción o de indemnidad será más amplio o más restringido.

Así, si bien el criterio más extendido para trasladar la pérdida de una persona a otra es que ambos participaron de una interacción injusta que quiebra el equilibrio distributivo que existía entre ellos, no todos los casos de responsabilidad civil tienen que ver con interacciones injustas. Tal es el caso, por ejemplo, de los daños causados por incapaces o involuntariamente. Estos supuestos se ajustan mejor a las operaciones de la justicia distributiva que a los de la justicia correctiva.

En otras palabras, la justicia distributiva da contenido a los términos de la interacción especificando qué pérdidas son injustas. Define los derechos y deberes primarios referidos a la indemnidad. La justicia correctiva, por su parte, ordena el respeto de los términos establecidos por la justicia distributiva y la rectificación de las interacciones injustas. Se trata de una cuestión de derechos y deberes secundarios de compensación.

De este modo, la práctica presenta dos aspectos fundamentales correlacionados con dos momentos distintos, a saber: la elección de las reglas de responsabilidad que delimitan el espacio moral de los individuos y la aplicación de esas reglas a fin de rectificar las interacciones injustas.

Dado que, en una sociedad liberal, el Estado debe comprometerse con garantizar un conjunto de bienes primarios para que el individuo pueda desarrollar su plan de vida y que las acciones de terceros pueden incidir significativamente en esa actividad, por ejemplo, ocasionándose pérdidas recíprocamente, ello justifica que el Estado reconozca ciertos derechos de indemnidad. Junto con los deberes de indemnidad, es decir, junto con los deberes de no dañar a otros sujetos, el derecho determina cuál es la esfera de libertad de cada uno, su espacio moral. El argumento de Papayannis es que “la responsabilidad extracontractual bilateral es una de las formas de establecer, por medio de las reglas sustantivas de responsabilidad, los derechos y deberes de indemnidad de las partes" (29). Puede haber otras formas, por ejemplo, un esquema de compensación social para las víctimas y de castigos para los agentes dañadores.

La sociedad debe encontrar un equilibrio entre los niveles de libertad y de seguridad que se garanticen a los individuos, con el objeto de que éstos puedan desarrollar su plan de vida y que ésta sea producto de las propias decisiones del individuo. A veces un nivel de seguridad elevado -garantizado por derechos de indemnidad- puede conducir a la inactividad. Otras veces, garantizar un amplio espectro de libertad puede ocasionar serios perjuicios.

Pese a ello, Papayannis insiste en que el Estado puede implementar distintos mecanismos que garanticen los derechos de indemnidad. Puede, por ejemplo, establecer un sistema de compensación para las víctimas a cargo del Estado y un sistema de castigos para los agentes que dañan. O bien puede implementar un sistema de responsabilidad bilateral en que impone al que daña, la obligación de compensar el perjuicio causado. De esta última forma, dado que el Estado parece tener, como cuestión de justicia distributiva, el mismo deber de compensar que el agente que daña, como cuestión de justicia correctiva, el Estado aprovecha la existencia de instituciones de justicia correctiva con el fin de garantizar la indemnidad de la víctima.

Papayannis advierte que los derechos y deberes secundarios de compensación instituidos por la justicia correctiva no derivan de los derechos y deberes primarios de indemnidad que se implementan en ejercicio de la justicia distributiva. De los derechos de indemnidad se deriva un derecho a ser compensado que el Estado debe garantizar, pero de los deberes de no dañar no se deriva necesariamente un deber de compensar. De allí no se sigue, entonces, que la compensación deba hacerse mediante instituciones de justicia correctiva. Por eso los derechos y deberes secundarios que imponen una obligación de compensar al agente que daña no derivan de aquellos. Así se entiende que “uno de los efectos de que el Estado implemente la justicia correctiva sea satisfacer sus obligaciones respecto de la víctima no hace que el propósito de la justicia correctiva sea asegurar la distribución justa de los recursos” (30).

V. Conclusiones

A través del presente ensayo pretendí poner de resalto que la obligación de compensar el daño que surge de la responsabilidad colectiva -anónima o por actividades riesgosas- es mejor entendida como el resultado de la implementación de criterios de justicia distributiva en lugar de interpretarla como un intento de reparar interacciones injustas bilaterales. Si bien la justicia correctiva atiende a este último propósito, enlazando la conducta lesiva injusta al daño injustamente sufrido y, por tanto, al autor del daño con la víctima, la causalidad alternativa o difusa que se presenta en el tipo de responsabilidad que nos ocupa impide inducir una tal ligazón. Por constituir, si se quiere, un término medio entre la responsabilidad individual y la social, resta a los jueces, dentro del marco de discrecionalidad que las normas analizadas le confieren, circunscribir a sus justos términos los derechos y obligaciones que de ellas se derivan, balanceando las prerrogativas constitucionales a no ser dañado y a recibir una reparación integral con el debido respeto de la autonomía individual al adjudicar las consecuencias de los propios actos.

1

Trabajo recibido el 13 de marzo de 2017 y aprobado para su publicación el 3 de abril del mismo año.

2

Magister en Derecho y Argumentación. Universidad Nacional de Córdoba (UNC). Investigador en Formación SECYT. Adscripto de la Cátedra “C” de Introducción al Derecho de la carrera de Abogacía. Facultad de Derecho de la UNC.

(1)    FRÚGOLI, Martín (2015). "Responsabilidad colectiva” en MÁRQUEZ, J. F. (dir.), Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial, Tomo 2, Zavalía, Buenos Aires, p. 142.

(2)    MOSSET ITURRASPE, Jorge - PIEDECASAS, Miguel A. (2016). Responsabilidad por Daños. Código Civil y Comercial de la Nación, t. VI, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, p. 37.         [ Links ]

(3)    Los sistemas que instauran un fondo común para reparar las consecuencias dañosas derivadas de una cierta actividad, como por ejemplo las que derivan de los riegos que impone el tránsito de automotores, están pensando en una responsabilidad colectiva más extendida basada en razones de justicia distributiva. Más adelante veremos, precisamente, por qué en la responsabilidad colectiva se encuentra más en juego este tipo de consideraciones que las que tienen que ver estrictamente con una justicia de tipo correctiva.         [ Links ]

(4)    MOSSET ITURRASPE, Jorge - PIEDECASAS, Miguel A. (2016). op. cit. p. 36.         [ Links ]

(5)    ALFERILLO, Pascual Eduardo (2015). “Responsabilidad de los miembros de un grupo" en Revista de Derecho de Daños 2015-2, Santa Fe, Rubinzal -Culzoni, p. 252.

(6)    MOSSET ITURRASPE, Jorge - PIEDECASAS, Miguel A. (2016). op. cit., p. 40.

(7)    No obstante, las reglas que devienen aplicables pueden ser diversas conforme lo estatuye el artículo 1751 CCyC para los supuestos de pluralidad de responsables.

(8)    CHRISTELLO, Martín Alejandro (2014). “Algunas notas sobre la responsabilidad colectiva y anónima en el nuevo Código Civil', en Revista Reformas Legislativas. Debates Doctrinarios. Código Civil y Comercial. Año 1 N°1, Ediciones Infojus, Buenos Aires, p. 15.

(9)    FRÚGOLI, Martín A. Op. cit., pp. 151/152.

(10)    Frúgoli se interroga acerca del caso en que el demandado pruebe que no ha contribuido a la producción del daño sino en forma parcial: ¿se exime parcialmente? Para el autor, la respuesta negativa se impone dada la finalidad protectiva de la norma para con la víctima. Op. cit. p. 154.

(11)    Un caso paradigmático es el resuelto por la Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de nuestra ciudad de Córdoba. Allí había quedado probado en sede penal que el daño no había sido provocado por los menores demandados. Sin embargo, sí se había acreditado que habían integrado el grupo agresor donde estaba el autor material de la herida en el actor. La responsabilidad colectiva de carácter objetivo, dice la Cámara, halla fundamento en el riego creado por la acción del grupo, sea ésta lícita o ilícita. (F., C.A. c/ L. M. J. y otro s/ Ordinario- Daños y Perjuicios Otras formas de responsabilidad extracontractual- 11-03-2014).

(12)    MOSSET ITURRASPE, Jorge - PIEDECASAS, Miguel A., op. cit., pp. 45/49.

(13)    En realidad, la denomina una tercera situación, pero estimo que se trata de una tercera distinción.

(14)    ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M. (1988). “La responsabilidad colectiva y el artículo 1119 del Proyecto de Código Civil” en LA LEY 1988-D, 861 Cita online: AR/DOC/19007/2001. Cabe destacar que la publicación de esta destacada jurista era un comentario a una norma de un proyecto de código cuya redacción difería de la que actualmente posee el Código Civil y Comercial. PARELLADA, Carlos A. (2012). “Responsabilidad colectiva y daño anónimo en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación de la Comisión Decreto N°191/2011” en RCyS 2012-X, p.5 Cita online: AR/dOc/4849/2012.

(15)    PICASSO, Sebastián - SÁENZ, Luis R. J. (2015). “Comentario a los artículos 1760 a 1762" en LORENZETTI, R. L. (dir.). Código civil y comercial de la Nación comentado. T VIII, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 612.

(16)    PICASSO, Sebastián - SÁENZ, Luis R. J. (2015). op. cit., p. 608.

(17)    MOSSET ITURRASPE, Jorge - PIEDECASAS, Miguel A. (2016). pp. cit., pp. 49/50.

Creative Commons License All the contents of this journal, except where otherwise noted, is licensed under a Creative Commons Attribution License