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Runa

versión On-line ISSN 1851-9628

Runa vol.45 no.1 Ciudad Autónoma de Buenos Aires ene. 2024  Epub 01-Feb-2024

http://dx.doi.org/10.34096/runa.v45i1.13295 

Dossier - Artículo invitado

Comunidades imaginadas, derechos contrariados. La demanda de la Asociación Lhaka Honat al Estado argentino en la Comisión Interamericana de DDHH

Imagined communities, conflicting rights. The demand of the Lhaka Honat Association to the Argentine State in the Inter-American Commission on Human Rights

Comunidades imaginadas, direitos conflitantes. A demanda da Associação Lhaka Honat ao Estado argentino na Comissão Interamericana de Direitos Humanos

Héctor Hugo Trinchero1 

1UBA-Conicet. Argentina. Correo electrónico: hugotrinchero@gmail.com

Resumen

Este artículo se propone hacer un breve aporte a lo que se considera como el campo de límites y posibilidades de la política de reconocimiento hacia los pueblos originarios en Argentina, tomando un fallo que compromete en su cumplimiento al Estado nacional argentino frente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Su contenido se apoya en la experiencia de más de 20 años de trabajos de campo y estudios en la región por parte del autor.

Palabras clave: Políticas de reconocimiento; Derechos Indígenas; Estado Nacional argentino; Corte Interamericana de Derechos Humanos

Abstract

The aims of this article is to make a brief contribution to what is considered as the field of limits and possibilities of the policy of recognition towards indigenous peoples in Argentina, taking a ruling that commits compliance to the Argentine national state before the Inter-American Court of Human Rights. Its content is based on the experience of more than 20 years of fieldwork and studies in the region by the author.

Keywords: Policy of Recognition Towards Indigenous Peoples; Argentine National State; Inter-American Court of Human Rights

Resumo

Este artigo tem como objetivo fazer uma breve contribuição ao que é considerado como o campo de limites e possibilidades da política de reconhecimento dos povos indígenas na Argentina, tomando uma decisão que compromete o cumprimento do Estado nacional argentino perante a Corte Interamericana de Direitos Humanos. Seu conteúdo é baseado na experiência de mais de 20 anos de trabalho de campo e estudos na região pelo autor.

Palavras-chave: Política de reconhecimento dos povos indígenas; Estado nacional argentino; Corte Interamericana de Direitos Humanos

Presentación

El l1 de febrero de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sometió a la Corte el caso “Comunidades indígenas integrantes de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina”. De acuerdo con la CIDH, se trataba de dar cuenta de la violación al derecho de propiedad sobre lo que se considera el territorio ancestral de las comunidades indígenas reunidas en dicha Asociación. Es que, según consta en la demanda, habían “transcurrido dos décadas” desde que, en 1991, las comunidades presentaron la solicitud inicial de titulación de las tierras exigiendo, según consta también en el expediente del juicio, el acceso efectivo al título de propiedad sobre su territorio ancestral”. El ámbito territorial en cuestión se encuentra dentro de dos inmuebles, que en conjunto tienen una extensión cercana a 643.000 ha, identificados actualmente con las matrículas catastrales 175 y 5557 del departamento Rivadavia de la provincia de Salta (conocidos como lotes 14 y 55). Dichos lotes se encontraban empadronados como tierras fiscales hasta el año 2014, ya que en el año 2012 fueron asignados para su posterior adjudicación a comunidades indígenas y pobladores no indígenas que habitan la zona, y en 2014 fueron transferidos, en forma indivisa, a la misma población.1

Debemos aclarar que previamente a esta situación que el fallo describe como existente desde el año 1991, ya en el año 1987 el gobierno de la provincia de Salta había promulgado para la provincia una ley de reparación histórica, en el marco de un denominado “Programa de regularización de asentamientos poblacionales” en el chaco salteño, sobre cuyas vicisitudes hemos publicado artículos, brindado conferencias y ponencias en congresos nacionales e internaciones, en los que hemos indicado el manejo ambiguo e incluso “manipulador” de las identidades y reclamos de los distintos pueblos originarios y de los pobladores “criollos” que habitan dicho territorio (Trinchero y Piccinini, 1992; Trinchero, 1994). Destaco aquí que esta ley provincial es la primera que se promulga en el país con el objeto de entregar tierras a pobladores indígenas luego de la oscura noche de la dictadura última. El sentido que anunciaba y enunciaba aquella ley era precisamente generar una reparación histórica a pobladores que habían sido expulsados de dichos territorios fiscales en aquella etapa (1976-1983) (Trinchero, 1992:189). No obstante los prejuicios históricos y culturales, las políticas e intereses jugados en su tratamiento derivaron en la posterior demanda internacional que hoy debe padecer el Estado nacional.

En la primera parte de este artículo se exponen los antecedentes principales que configuraron la situación descripta por el fallo en el entendido de que allí se manifiestan las profundas limitaciones que presenta la política hacia los pueblos originarios e incluso criollos ocupantes de tierras fiscales, a pesar de que en el año referido por el fallo (1991) se llevó adelante una entrega informal del territorio a las comunidades indígenas y criollas ocupantes.

En la segunda parte, se profundizan en algunos conceptos clave para comprender nociones como “comunidad”, “sociedad”, en el marco de su definición como formas históricas concretas que generalmente se obliteran para dar lugar a políticas que no logran alcanzar los objetivos que dicen proponerse, como en este caso.

Primera parte. Los antecedentes del fallo. La política pública de “reconocimiento” y sus contradicciones

En la provincia de Salta y a partir de 1983, la reivindicación por la tierra fue uno de los ejes de reclamo a las autoridades por parte de los pobladores, tanto aborígenes como criollos. A partir de allí, el tema de la “regularización” de estos asentamientos poblacionales pasa a integrar la agenda política de los partidos políticos más importantes a nivel provincial. Para ello, comenzaron a diseñarse políticas territoriales teniendo como eje los distintos lotes fiscales que la provincia posee bajo su dominio. Estas tierras, adquiridas por el Estado provincial sea por dominio eminente, compra, donación, legado, etc., conforman un total de 4.191.000 ha, de las cuales 1.429.084 corresponden a la región del Chaco salteño (según las propias regionalizaciones realizadas por las autoridades provinciales), es decir, más de un 34% del conjunto de tierras fiscales provinciales.

En las tierras fiscales del departamento de Rivadavia -el más importante en extensión de la región del Chaco salteño/semiárido o seco- se asientan parcialidades wichí, chorote, chulupí y toba y los pobladores criollos ganaderos crianceros de ganado ovino, caprino y bovino referidos en el programa de regularización territorial. En este último caso, la superficie total de tierras fiscales es de 1.429.084 ha y constituyen más del 23% de la superficie total del conjunto de la región, según datos proporcionados por la Dirección General de Inmuebles de la provincia de Salta.

El departamento de Rivadavia se encuentra, al mismo tiempo, subdividido catastralmente en distintos lotes fiscales. Los de mayor envergadura son el Lote fiscal 14, con 453.247 ha, y el Lote fiscal 55, con 252.000 ha, que en la actualidad son objeto de la disputa legal referida.

En 1985, el gobierno de la provincia sanciona un decreto (Nº 1915) por el cual crea una Comisión Permanente de Adjudicación de Tierras Fiscales, la cual se expide en favor de una serie de situaciones de ocupación de hecho con el objeto de su regularización “jurídica y dominial” (Decreto 1915,art. 6º). En dicho decreto y en sucesivas ampliaciones, se nombran una serie de situaciones y adjudicatarios particulares de lotes urbanos en distintas localidades del interior de la provincia con el objeto de comenzar a “regularizar” situaciones en lotes de carácter urbano, para luego proceder a diseñar una política hacia lotes rurales.

El denominado Lote fiscal 55 (citado en el expediente de la Corte) es el primero que dio lugar, prácticamente en los mismos tiempos y luego de un conjunto de debates y presentaciones de proyectos, a la sanción de la Ley Nº 6469 de “regularización poblacional del Lote fiscal Nº 55 ex colonia Buenaventura”, en el año 1987. El denominado Lote Fiscal 55, a partir de la sanción de la ley mencionada, se constituyó en el centro de la problemática referida al proceso de regularización dominial de carácter rural encarado por el gobierno, por varios factores que se intentará analizar.2

La emergencia de la democracia, paralelamente a la recuperación de las instancias parlamentarias, puso en primer plano demandas sociales postergadas durante mucho tiempo. Una de ellas, y que tenía como antecedente inmediato la declaración prácticamente de “intrusos” de los ocupantes de tierras fiscales, tenía que ver precisamente con las expectativas de los legisladores en poner fin a una situación de “extrema precariedad”, ya que los pobladores quedarían expuestos constantemente a la aplicación de aquella normativa de la dictadura por parte del gobierno.

Con estas actuaciones se pretendía dar fin también a sucesivos “fracasos” gubernamentales sobre las políticas de tierras fiscales. En un informe realizado a partir del denominado “Programa de Tierras Fiscales” de la Comisión de Tierras Fiscales de la provincia, se distinguen tres situaciones. Una primera, que se refiere al carácter especulativo del usufructo de la tierra; una segunda, que se refiere a la ocupación por “pastajeros”; y una tercera, que se refiere a la ocupación indígena.

Dicho informe realiza un escueto análisis sobre la ocupación de las tierras fiscales por parte de pobladores criollos ganaderos, sobe los cuales se afirma que su dinámica económica se caracteriza por “un sistema de vida y crianza de ganado casi de la época colonial […] el aislamiento acrecienta la posición de resistencia a los cambios, tanto en forma de vida, como en actitudes de trabajo” (Decreto 1915). Cuando se analiza a los indígenas, el contenido del informe, al referirse a la economía de esa población, lo hace en términos pretéritos:

los indígenas chaqueños, desde el punto de vista de su economía, se dividían en dos grupos: los agricultores y los cazadores-pescadores. El dominio que los indígenas ejercieron del territorio chaqueño de la provincia fue de tipo precario, sin establecer poblaciones fijas, salvo algunos rancheríos sobre el Bermejo y el Pilcomayo.

Luego de dar cuenta de la entrada del ejército e indicando brevemente sobre los desplazamientos a que se vio obligada la población indígena, y también nombrando los desplazamientos de esta población hacia los ingenios del ramal (salto-jujeño) y de Tucumán, el informe concluye: “Ninguno de estos grupos tuvo asentamientos definidos hasta hace pocos lustros y la acción de Misioneros y Evangelizadores de distintas religiones y nacionalidades trató de radicar a estos pobladores de manera estable” (Decreto 1915: 36).

Estos análisis, si bien realizados dos años después de la sanción de la ley de regularización, resultan indispensables para comprender los contenidos y alcances de esta normativa. La mayoría parlamentaria, junto con el gobierno y los medios de comunicación, sostenían que se trataba de una reivindicación sentida por los pobladores y “un modelo, una experiencia piloto, de adjudicación de una parte de la tierra fiscal provincial a sus ocupantes históricos” (Consejo Deliberante de Salta -CDS-. Diario de Sesiones del 30-06-87).

Sin embargo se insistía allí en que “los modelos de ocupación tanto de la población aborigen como de la población criolla son anacrónicos”, a la vez que se hacía alusión permanente a un criterio de “unidad económica” nunca claramente explicitado como principio de adjudicación.3 Al mismo tiempo, tanto los discursos políticos como la ley se referían a una virtual “reparación histórica”, en el sentido de revertir el concepto de “colonización” de dichos espacios, priorizando las dinámicas económicas de los ocupantes actuales en el ordenamiento territorial (De la Cruz, 1988).

Antes de proseguir, es importante señalar al menos dos cuestiones: por una lado, la escasa o casi nula participación de los que serían “beneficiarios” directos de acuerdo con los enunciados de la ley, en su elaboración y reglamentación y, al mismo tiempo, la falta de atención hacia algunas observaciones, que, aunque parciales, realizaron los equipos técnicos intervinientes respecto de las consecuencias de dicha normativa. Por otro lado, es de notar que, si la ley consideraba como arcaicas las formas de ocupación tanto de la población criolla como de la población indígena, en ningún caso se menciona cuál sería el modelo, o el proyecto de desarrollo que contendría una forma distinta de ocupación del territorio. Retendremos estas cuestiones pues consideramos aquí que son la clave para comprender las limitaciones y conflictos que fueron consecuencia de los intentos de aplicación de esta ley provincial y sus consecuencias al día de hoy.

Se sintetizan a continuación algunos de los contenidos más significativos de la ley:4

En el artículo primero, se formula su objetivo central: “La presente ley tiene por objeto posibilitar a los ocupantes del Lote fiscal Nº 55, el acceso a la propiedad de la tierra, con títulos de dominio perfectos, a través de un racional parcelamiento y equitativo proceso de adjudicación”. Los contenidos siguientes de la ley son bastante generales y contemplan la adjudicación posible, en caso de requerimiento por parte de los interesados, tanto a la población indígena como criolla del lote.

En su artículo tercero se señala que “A los efectos de parcelar y adjudicar la tierra del Lote fiscal 55, se tendrá en cuenta la ocupación actual y pacífica, no menor de diez años y los antecedentes de hecho y de derecho sobre los cuales se apoye”. En los artículos quinto y sexto se hace referencia, como se dijo, a un criterio de adjudicación que remite a una noción de “unidad económica” no explicitada. El último de dichos artículos expresa:

Las parcelas a adjudicar deberán ser -dentro de la disponibilidad de tierras existentes- unidades económicas y comprender la superficie en que tenga lugar la ocupación actual, salvo supuestos en que por imprescindibles razones, derivadas del diseño del parcelamiento, superposición o tamaño, fuere necesario disponer relocalizaciones.

El criterio de unidad económica enunciado, al quedar sujeto a una estimación posterior, va a constituir una pieza clave en la disputa territorial y será un indicador de vital importancia para comprender los objetivos últimos del modelo de adjudicación en disputa. La ley establece además que las adjudicaciones se realizarán a precio promocional, “en plazos y condiciones que establezca la reglamentación” (artículo 11), aunque se considera que, en caso de acreditarse ocupación veinteañal, la adjudicación se realizará sin cargo; se establece además, para el caso de los integrantes de “comunidades aborígenes”, que podrán optar por cualquiera de las modalidades señaladas en la ley, pudiendo adquirir las parcelas “en forma individual o colectiva, en este último caso como persona jurídica” (artículo 14). Se estipula también que los adjudicatarios no podrán “vender o arrendar las parcelas por un término de 10 años” (artículo 16).

La cuestión en cuanto a delimitar o caracterizar el concepto de “comunidad aborigen” es otro de los elementos configurativos del conflicto por la forma de adjudicación, en varios sentidos: el primero porque la noción de comunidad no está definida y, según veremos, esta definición es clave desde el punto de vista de la dinámica económica, social y cultural de los pueblos originarios involucrados; también por la cuestión relacionada con la posesión de personería jurídica, que complejiza aún más la situación.

En el capítulo sobre procedimientos, se proponía que, a fin de determinar la situación ocupacional del Lote, el Poder Ejecutivo realizaría un relevamiento para “recabar toda la información atinente a los requisitos que fija la presente ley para el reconocimiento de los derechos de los ocupantes” (artículo 20). Aunque en relación con la población indígena se señala: “respecto a los ocupantes aborígenes se utilizará la información obtenida a través del Censo Poblacional Aborigen de 1983, disponiéndose relevamientos complementarios en caso de ser necesarios” (artículo 21). Debe señalarse que el mencionado Censo Poblacional Aborigen de la provincia de Salta, aparte de falencias de carácter estrictamente estadístico, no posee la información suficiente para los objetivos propuestos por la ley. Esta distinción es importante ya que pareciera que todo el interés por un conocimiento actualizado y eficaz para la instrumentación de la ley estaba puesto en la población criolla. Tal distinción resulta aún más significativa cuando se considera como un documento clave el relevamiento producido por el Consejo Federal de Inversiones (CFI), a instancias de las autoridades provinciales.

En la fundamentación de la ley sancionada con la aprobación por una importante mayoría parlamentaria, los diputados y demás oradores han hecho referencia constante a un estudio del Consejo Federal de Inversiones realizado antes de la sanción de la ley a pesar de que la misma ley estipulaba una investigación de estas características. Ahora bien, según lo expresado en el documento publicado por el CFI, cuando se habla de “unidad económica”, hace referencia únicamente a la población criolla, pero en ningún momento se enuncian cuáles podrían ser las reivindicaciones territoriales que se desprenderían de la “unidad económica” de la población indígena, y se mencionan algunos datos tomados del Censo Aborigen provincial, que, por sus características, nada aporta en aquel sentido.

Así, por ejemplo, para establecer los reclamos territoriales de la población criolla (según se expresa), se realizaron consultas a cada uno de los pobladores, mediante una encuesta en la que, entre otros indicadores, se preguntaba sobre la superficie demandada por cada familia, superficie que al mismo tiempo se referenciaba en la cantidad de cabezas de ganado que poseía (en realidad, que decía poseer) esa familia o unidad doméstica.5

En cuanto a la autoridad de aplicación, en el artículo 32 se establece:

Será autoridad de aplicación de la presente ley una comisión integrada por los Ministros de Economía y de Bienestar Social y el Secretario de Estado de Planeamiento, los que podrán delegar estas funciones en representantes permanentes y designar el coordinador general de tareas. (artículo 32)

Esta formulación sobre la instancia de aplicación es sintomática, ya que en la Ley 426, denominada “Ley General del Aborigen”, sancionada en 1985 por el propio Ejecutivo provincial, se plantea que, entre las atribuciones del Instituto Provincial del Aborigen (IPA), creado expresamente a partir de dicha ley, está la de identificar las “reservas aborígenes” para que el Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales proceda a la transferencia de las tierras que le correspondan. Es decir, se asumía que la autoridad de aplicación para la cuestión de las tierras de las comunidades indígenas era el propio IPA. Es notable que en un apartado de la Ley del Aborigen se estipulaba cuáles serían las comunidades beneficiadas, y entre ellas no figuraba ninguna de las integrantes de este lote fiscal.

A la población indígena se la consideraba como ocupantes de “comunidades”, es decir, unidades de asentamiento en pequeñas localidades, prácticamente de tipo “semiurbano”. Esta cuestión es de sumo interés, ya que prefigura el modelo de parcelamiento que se estipulaba originalmente para la población aborigen.6 Conociendo estos resultados, en el mes de marzo de 1987, el autor de este trabajo realizó una entrevista a los responsables de dicho relevamiento para tener mayor conocimiento sobre esta temática. En ella, estas personas afirmaron que la alternativa pensada para la población aborigen era la entrega en propiedad de las parcelas que resultaren de un ordenamiento urbano de dichas comunidades, tal como se estipula en los lineamientos de regularización de la ocupación rural que figuran como un anexo del documento citado.

Allí se afirma que el modelo de entrega de tierras

jurídicamente podría asimilarse a un condominio de indivisión forzosa (CC art. 2710 y siguientes) pues funcionalmente se adecua de mejor manera al régimen establecido por la ley nacional 13.512 (propiedad horizontal) y que la misma prevé la regulación de su funcionamiento (reglamento de copropiedad) y la organización de sus propietarios (administración del consorcio). (CFI, 1988, p. 43)

Es decir que el instrumento jurídico con el que se pretendía reglamentar la adjudicación para las denominadas “comunidades aborígenes” era el mismo que el utilizado para reglamentar el funcionamiento de un consorcio de propiedad horizontal, o bien, como lo sostiene una nota de referencia a la norma, ¡para un cementerio privado! Este antecedente parecía ser una metáfora sobre el tipo de reconocimiento y de reivindicaciones históricas que se formulaba entonces para la población aborigen aludida.7

Profundizando y haciendo referencia a las palabras del presentador del proyecto:

la regularización jurídica por el acceso a la propiedad de la tierra facilitará el uso racional del suelo, su valorización, la posibilidad de incorporación de mejoras y el acceso al crédito. Es únicamente una primera etapa dentro de un plan más amplio y que debe ser de recuperación y desarrollo integral del área. Juega aquí un rol fundamental y trascendente, de una vieja aspiración de los habitantes de los departamentos de San Martín y Rivadavia respectivamente que es la construcción de la ruta nacional Nº 86 con destino a Misión La Paz. (DSCD)

Si se tiene en cuenta que la ley no establece ningún criterio respecto de la manera en que se producirá el mentado desarrollo, a pesar de que permanentemente se habla de ello en sus justificaciones, debe suponerse que se apuesta a que los mismos propietarios, al ser “dueños” de las tierras, podrán desarrollar semejante plan. Tal presupuesto obvia un hecho de vital importancia: el modelo de “entrega” de la propiedad del suelo no hace otra cosa que colocar esas tierras en el mercado (al menos en los próximos diez años estipulados como condición mínima para su venta), lo cual, en las condiciones actuales de pauperización de la población (tanto aborigen como criolla), no podría significar sino otra situación de “desprotección” de la misma población que los términos de la ley y el conjunto de las políticas indigenistas de la provincia pretenden reivindicar.

En aquellos tiempos sosteníamos que ese planteo de desarrollo parecía indicar, más allá del discurso paternalista, que en los hechos se propone liberar para el mercado una tierra a la cual, por estar en manos del Estado, los actores del supuesto “mercado” no podían acceder. Esta hipótesis se fue reforzando tanto a partir de los conflictos emergentes luego de la sanción de la ley y del hecho de que hasta el momento y a pesar de sus modificaciones no ha logrado ser instrumentada. La única mención al postulado “plan integral” es la construcción de una ruta hacia Misión La Paz, que aún no se ha implementado (todavía hoy, mayo de 2023, falta construir importantes tramos); tal como lo plantea este legislador, había sido ya en ese entonces elevado un puente (internacional) entre Misión La Paz y Pozo Hondo (Paraguay) (1996), en el marco de planes provinciales de “integración” al denominado Mercosur, cuyo tratamiento merecería también un apartado específico por sus implicancias sobre el tema en la actualidad.8

Los considerandos de la ley reiteran permanentemente un supuesto conocimiento del legislador sobre los patrones de asentamiento de la población. Sin embargo, el único estudio existente y presentado es el ya mencionado del CFI y que, como se ha observado anteriormente, solo localiza a cada poblador criollo entrevistado y sus reclamos territoriales. En la ley, además, quedan expresadas con bastante claridad una serie de contradicciones que el discurso (y la ley) pretenden soslayar, entre los cuales pueden mencionarse por el momento los siguientes:

Atribuir a supuestos modelos culturales determinados “patrones” de asentamiento de la población, cuando al mismo tiempo se hace mención sobre los procesos históricos que llevaron a indígenas y criollos al actual modelo de localización de la población. En la segunda parte de este texto desarrollaremos las nociones de “forma” comunidad y “forma” puesto criollo para mostrar el carácter circunstancial e históricamente determinado de ambas formas de ocupación territorial.

Plantear la noción de “compatibilización de aspiraciones e intereses” a partir de economías complementarias, cuando en todo el trabajo de investigación se mencionan permanentemente modalidades económicas totalmente diferenciadas (“economía cazadora recolectora pescadora”, al referirse a los aborígenes, y “economía ganadera a campo abierto”, al referirse a los pobladores criollos), resulta evidentemente una contradicción. Al mismo tiempo, considerar a ambas economías como “primitivas” o bien “anacrónicas” significa invalidar un proyecto de “regularización” sustentado en cualquiera de dichas modalidades. No hay tampoco mención alguna en todo el estudio sobre la manera en que funcionarían esas economías “complementarias”. Aún más, pareciera que en el único caso en que la relación dominio/subordinación aparece entre ambos grupos, resulta de diferencias “etnoculturales” tampoco aclaradas.

La falta de atención a las demandas de los pobladores, especialmente indígenas, que como vimos en ningún momento fueron consultados, se suma a la conflictividad entre los propios pobladores criollos inherente al tipo de ganadería extensiva. Este escenario incentivaba también previsibles conflictos con las autoridades provinciales. Tales conflictos fueron expuestos reiteradamente por este autor y otros miembros de nuestro equipo de investigación y extensión universitaria en la región. Tal vez por ello solo muy lentamente fueron conociéndose los contenidos de la ley y sus procedimientos de “aplicación” y/o reglamentación.

No desarrollaremos aquí dichos procesos conflictivos en detalle y que derivaron en múltiples encuentros, acuerdos y compromisos políticos. Es de notar que en el inicio de estos nos encontramos con la creación de la Asociación de Comunidades Indígenas Lhaka Honat, la cual se realiza a instancias o promovidas por jóvenes ex pastores anglicanos que tenían desde tiempo atrás un importante arraigo territorial y gozaban en muchos casos de la confianza de referentes y caciques de las parcialidades indígenas involucradas en las demandas por la tierra. Esta organización -sobre la cual volveremos en la segunda parte- les permite a las parcialidades indígenas posicionarse como un actor colectivo o sujeto demandante frente a las autoridades siendo, al mismo tiempo, se va a constituir en querellante ante la Comisión Internacional de DDHH en el marco del incumplimiento del acuerdo y pactos realizados con el gobierno hasta el momento de la presentación de la querella.

Debe enunciarse también que, a la luz de las contradicciones que expresaban ciertos contenidos de la mencionada ley y de los conflictos suscitados al conocerse el modelo de entrega que proponían los estudios, se incorporaron otros actores regionales a los relevamientos. Fue así que la Universidad Nacional de Salta (unas) realiza un estudio en la zona que intenta dar cuenta de algunos reclamos de los pobladores indígenas y propone un modelo de solución consensuada del conflicto (UNSa, 1994), en el que se formula la necesidad de integrar al modelo de adjudicación el territorio del denominado Lote fiscal 14, retomando al mismo tiempo algunos planteos realizados por integrantes de la Asociación Lhaka Honat (Wallis, 1994). No obstante estos relevamientos, acuerdos y actas firmadas, no se ha dado un cumplimiento efectivo a ellos, situación que en gran medida explica la demanda realizada a la Comisión Internacional de DDHH.9

Segunda parte. De los límites y posibilidades de los reclamos territoriales

Partiendo de lo expresado previamente sobre este conflicto que lleva prácticamente 38 años, es decir, que recorre prácticamente las cuatro décadas de recuperación de la democracia en Argentina, nos preguntamos: ¿cuál es el campo de límites y posibilidades al que se enfrentan los reclamos territoriales de comunidades y pueblos originarios en la Argentina? ¿De qué manera funcionan ciertos presupuestos y/o prenociones históricas y simbólicas en la construcción de dicho campo? Y, finalmente, ¿por qué es importante conceptualizar adecuadamente lo que consideramos las formas “comunidad” “pueblo” “sociedad” a la hora de generar políticas sociales que involucran dichas formas?

Los antropólogos argentinos venimos debatiendo hace tiempo y a contramano de prejuicios y racializaciones de la cuestión indígena, el lugar que estas tienen en la formación social argentina. No quiere decir esto que estemos todos contestes con las mismas categorías de análisis y menos aún con los conceptos y nociones para abordar el estudio de las políticas del Estado respecto de los pueblos originarios. No obstante, entendemos que existe cierto consenso en considerar que hay un importante déficit, tanto en el conocimiento como en las políticas públicas construidas en torno a la dinámica los pueblos originarios en Argentina. Vamos a partir de un hecho indiscutible: La constitución de 1994 reconoce la preexistencia territorial de los pueblos originarios de Argentina, y a partir de ese hecho genera una serie de herramientas que dan lugar a la instrumentación de instituciones (el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas -INAI-, institutos provinciales) que atienden los derechos y obligaciones de dichos pueblos. Partiendo de estos hechos proclamados constitucionalmente, vamos a intentar desarrollar algunas nociones que nos orientan en la formulación de los intentos de respuesta a los interrogantes sugeridos en forma previa.

Desde el punto de vista conceptual, es importante orientar los análisis críticos hacia una deconstrucción de las nociones esencializadas que pretenden dar cuenta de las relaciones sociales presentes bajo los conceptos de sociedad, nación, Estado y comunidad, entre otros. Así, cuando hablamos de esas nociones, debemos comprenderlas en tanto relaciones sociales situadas históricamente. Es decir, desde aquellos vínculos sociales que se establecen entre la expansión de las relaciones de producción y reproducción capitalistas específicas nacionales y regionales y la dinámica de la producción y reproducción de aquellas comunidades y modalidades de asentamiento en el territorio sobre las cuales se pretenden generar políticas, en especial, políticas de reconocimiento de derechos.

Claro está que ese vínculo abarca aspectos sociales, económicos, simbólicos y políticos complejos y que no se presentan de manera sencilla en la inmediatez de los acontecimientos que le dan lugar, sino en distintas tramas que se referencian tanto en hechos históricos como actuales que le dan sentido y que es necesario caracterizar.

Esta caracterización no puede prescindir del hecho de que aquella trama de relaciones sociales heterogéneas se presenta al mismo tiempo mediante una dinámica contradictoria entre integración y resistencia.10

De manera tal que dichas formas comunitarias e incluso las unidades familiares criollas, diría Marx, se presentan frente al análisis de las formaciones sociales como entidades ahiladas, caricaturizadas, pero siempre presentando un sentido distinto al que tenían anterior a la intervención del capital.

Así, para el caso de los puesteros criollos, podemos afirmar que dicha población se asienta en pequeñas unidades productivas y se reconoce como representante en la actualidad del proceso de ocupación de familias criollas ganaderas del territorio que se inicia en 1902. Estas unidades campesinas ganaderas emigran hacia esa región expulsados (impulsados) por la presión impositiva en Santiago del Estero, Salta y en menor medida Tucumán, sobre la propiedad del suelo hacia fines del siglo XIX y comienzos del XX. Es que al ser el territorio del Chaco central o Chaco salto-formoseño un ámbito fiscal (propiedad de la nación ya que todavía era territorio nacional y no provincial), podemos afirmar que con esta modalidad, los asentamientos criollos eludían de esa forma el pago de algún canon o impuesto que en el ordenamiento jurídico de las provincias mencionadas se establecía como forma de renta ante el desarrollo capitalista de la ganadería en el país (Trinchero y Piccinini, 1992). En aquellos tiempos dicha región se caracterizaba, desde el punto de vista ambiental, como una zona de altos pastizales y humedales (Morello, 1983). Ambas características explican la modalidad de la ocupación territorial de estas familias criollas ganaderas.11

Una presencia de familias criollas que fue sostenida no sin conflictos, pues ese territorio era lugar de refugio de distintas parcialidades de pueblos originarios que habían sido también expulsadas hacia allí por las distintas campañas militares que se organizaron desde el norte de Santa Fe hacia 1886 y en adelante hasta 1920, iniciadas bajo el mando de generales del Ejército Unificado Argentino como Victorica y cuyas últimas expresiones fueron las campañas de Rostagno. Evidencia de ello, entre otras, son los restos arqueológicos de las fronteras de fortines enclavados a lo largo de los ríos Salado primero y Bermejo a posteriori.

Los pueblos wichí, toba, mocqói y vilela, a los que se agregaron parcialidades chorote y chulupí que se refugiaron luego de la llamada guerra de la Triple Alianza contra el Paraguay tuvieron que, como se dijo, refugiarse en lo que hoy denominamos el Chaco salto-formoseño para evitar el exterminio y poder recrear en nuevas condiciones sus modos de existencia y reproducción de la vida.

En esos momentos, las denominadas “comunidades” no estaban configuradas tal como se presentan hoy en día, sino que los pueblos indígenas se organizaban en parcialidades étnico-lingüísticas que seminomadizaban el territorio en función del ciclo anual de los recursos del monte. No tenían un asentamiento físico único, sino que ocupaban un espacio territorial relativamente amplio en función de aquella dinámica. En lengua wichí dicho territorio se definía como el “tajní”, es decir, el monte; en palabras de Marx, “el almacén primitivo de víveres” (Trinchero, 1997:107).

Indudablemente, tanto la forma “puesto criollo” organizada en unidades familiares que ocuparon paulatinamente el territorio de manera extensiva, como la forma indígena organizada en “parcialidades etnolingüísticas” que seminomadizaban el territorio en sus inicios vivían en conflictos prácticamente permanentes.12 Desde el punto de vista de las parcialidades indígenas, el asedio permanente de la población criolla con su ganado junto con las incursiones militares, las cuales llegaron hasta finales de la década del treinta, generaban una situación de zozobra permanente, en la cual las disputas interétnicas entre parcialidades dejaron de ser el principal foco de atención. Las situaciones conflictivas y violentas en el territorio pasan a ser principalmente con la población criolla ganadera y la presión que ejercía sobre sus dinámicas la frontera de fortines.13

Esta situación de conflicto de las parcialidades de pueblos originarios del chaco salteño, las familias criollas ganaderas y el ejército entra en una nueva etapa a partir de la instalación de la agroindustria del azúcar en el llamado “umbral al Chaco” (especialmente sobre la ruta 34) debido a un importante crecimiento de la demanda del azúcar a nivel mundial y el consecuente aumento de los precios internacionales. Esta situación dio lugar a un proceso de alta inversión de capital agrario en un contexto de escasez de mano de obra en un breve período histórico que se inicia hacia fines de del siglo XIX y comienzos del siglo XX. Ciertamente, en su momento hemos mostrado cómo el proceso de expansión fugaz de las agroindustrias del azúcar en el norte argentino no tenía precedentes en la producción azucarera que había caracterizado dicha industria en Tucumán (Karasik,1987; Trinchero, 1994).

En este caso, los ingenios azucareros se asentaban en plantaciones de enormes extensiones que superaban las miles de hectáreas por unidad de producción. Requerían por ello de una cantidad muy importante de mano de obra a un mismo tiempo, lo que generaba una sobredemanda y a la vez escasez de este recurso. Un dato importante es que una parte significativa de aquellas patronales de los ingenios azucareros eran provenientes de capitales anglosajones; resulta también de interés un acontecimiento destacable: la Iglesia anglicana (la Iglesia estatal anglosajona) traslada su centro de catequesis en el Cono Sur de las Islas Malvinas al noroeste argentino, más concretamente a las ciudades de Salta, primero, y Tartagal posteriormente. Se inicia entonces, hacia principios del siglo pasado, un proceso que hemos denominado en su oportunidad como “misionalización” del Chaco salto-formoseño (Trinchero, 1987, 1989).

Este movimiento consistió en el desarrollo y un despliegue de acciones de catequesis en el territorio en cuestión, que se caracterizó no únicamente por un importante accionar religioso, sino también por un conjunto de prácticas e inversiones en aquello que en antropología económica denominamos “construcción de la comunidad doméstica”, recreando la caracterización de C. Meillassoux (1982) y que hemos adoptado en parte (Trinchero, 1999) lo cual implicó un importante esfuerzo y movimiento de recursos por parte de dicha Iglesia hacia esos territorios.

Aquí nos interesa detenernos brevemente para responder dos preguntas que consideramos clave en el sentido de comprender la noción de comunidad, es decir, la “forma comunidad” que expresa, que sintetiza y construye este movimiento histórico. Estas preguntas son: ¿cuál es el sentido de dicho proceso? Y ¿qué impactos fueron generados en la construcción de la “comunidad” indígena?

Para responder a la primera de ellas diremos que la escasez de fuerza de trabajo a la que se enfrentó la expansión del capital agroindustrial del azúcar requería de un esfuerzo especial para obtenerla en un contexto en el cual la estructura agraria regional no la aportaba. Ciertamente, la región pedemontana andina del norte argentino estaba escasamente poblada y la población campesina existente era insuficiente para cubrir los grandes contingentes que requería el proceso de siembra primero y cosecha posterior de las plantaciones de caña (Karasik, 1987; Rosenzvaig, 1995).

En sus inicios, las patronales implementaron un mecanismo de incursión a los territorios indígenas del Chaco salto-formoseño a partir de la figura del “contratista” de mano de obra (Reboratti, 1986). Estos contratistas recorrían en los primeros tiempos decenas de kilómetros a caballo desde las ciudades de Tartagal y Embarcación llevando ganado y comestibles para atraer a caciques y parcialidades y llevarlos hacia las plantaciones; procesos que implicaban recorridos que superaban los 100 y hasta 200 kilómetros a pie por parte de las familias indígenas del Chaco central (Lagos, 1995).

¿Qué es lo que promovía la realización de semejantes viajes al monte chaqueño? Precisamente, la escasez de mano de obra y en especial el control sobre esta gracias a lo cual era posible garantizarse tanto las siembras como las cosechas de caña de azúcar. Es decir, una necesidad del capital agroindustrial que de ninguna manera se veía reflejado ni en las condiciones laborales ni mucho menos en el salario, que principalmente consistía una libreta de consumo de alimentos en las llamadas tiendas de raya de las empresas.14

Este mecanismo de obtención de mano de obra nada tenía que ver con la configuración de un mercado de trabajo, sino con mecanismos coercitivos (que los economistas tienden a caracterizar como extraeconómicos) que dieron lugar al análisis de N. Iñigo Carrera, quien caracterizó a la situación bajo la frase “La violencia como potencia económica” (Iñigo Carrera, 1988:1).

El mecanismo del contratista que incursionaba a “negociar” con los caciques de las distintas parcialidades para lograr contingentes de mano de obra aceptables en cantidad para el trabajo en los ingenios tenía como telón de fondo la situación de violencia preexistente que señalábamos anteriormente. Es decir, las parcialidades indígenas que ocupaban el territorio vivían asediadas tanto por el ejército (que continuaba y a la vez fundaba su lugar de centralidad en la formación de la estatalidad en la frontera gracias a esa “guerra” con el indio), como también por las familias criollas que requerían los recursos del suelo (pastizales y agua) para su ganado. Ahora bien, en semejante situación de inestabilidad, los contratistas de mano de obra muchas veces no solo no lograban obtener la cantidad necesaria de trabajadores, sino que muchas veces, una parte de los contingentes reclutados quedaban en el camino. En varias oportunidades hemos dado cuenta de los relatos dolorosos que la memoria de los pobladores conserva de aquellas experiencias que vivieron grupos de familias indígenas enteras (Trinchero, 1988, 2002).

Para los trabajadores, el trueque de la vida en el territorio por el trabajo en los ingenios no siempre quedaba claro, y ello, sin dudas, configuraba un problema también para la patronal de los ingenios.

De manera tal que, si existe algún proceso explicativo en torno a la generación de la llamada misionalización en el territorio por parte de la Iglesia anglicana, es su funcionalidad con la necesidad de ordenar la reproducción de la vida de los trabajadores indígenas para garantizar su empleo en los ingenios azucareros de aquella etapa, dada la escasez de fuerza de trabajo.15 Esta escasez de fuerza de trabajo en sus inicios pretendió ser superada trayendo contingentes de indígenas que habían sido detenidos en el sur luego de las campañas de Julio A. Roca. Sin embargo, tal como lo ha planteado E. Massés (1987), esas relocalizaciones forzosas de población fracasaban una y otra vez, tanto por las condiciones infrahumanas del trabajo requerido como por la resistencia a esas mismas condiciones de explotación. Así, lo que intenta el proceso de misionalización es la construcción de un modelo de “comunidad y economía doméstica”, mediante la producción de alimentos impulsada por una agricultura sistemática y de regadío, especialmente en asentamientos a orillas de los ríos Bermejo y Pilcomayo.

No es casual que la experiencia de las misiones anglicanas haya tenido un relativo éxito, sobre todo de reconocimiento por parte de las parcialidades indígenas. El conocido modelo inglés de “gobierno indirecto” colonial era de alguna manera el que prevalecía, ya que los caciques de cada parcialidad percibían fuertemente que sus grupos de referencia eran “protegidos” en sus territorios, o sea, el ámbito que garantizaba en parte la reproducción de la vida reduciendo o controlando la violencia militar sobre el territorio a cambio de la explotación en los ingenios.

Este enunciado no deja de perder interés ya que lo que hoy observamos como asentamientos de parcialidades indígenas en pequeños poblados interétnicos no son otra cosa que los restos de aquellos espacios misionales que eran funcionales a aquel modelo de expansión agroindustrial en el norte argentino. Es decir, lo que el Estado y los técnicos reconocieron como “comunidad” indígena era el resultado de aquel proceso de misionalización. Respondían estos movimientos también al interés cultural de evitar que en los períodos de regreso a las misiones por parte de los indígenas, la población no se dispersara en el monte (el tajni, en lengua wichí) para obtener sus recursos para la reproducción de la vida.

De allí el esfuerzo “concentrador” y estabilizador de la población indígena en aquellas misiones.16 Como se ha observado, aquel modelo sufrió una importante crisis de la mano de la denominada “mecanización” de las tareas de siembra y cosecha en las plantaciones. Un proceso que de alguna manera se reactivó frente a un nuevo ciclo del capital agrario, caracterizado por los especialistas como expansión de la frontera agraria en el umbral al Chaco hacia inicios de la década de los años setenta (Reboratti, 1986). Este nuevo ciclo fue acompañado por un importante proceso de desmonte en el ambiente pedemontano para dar lugar a importantes plantaciones de “poroto” de distintas variedades (poroto alubia, poroto negro, etc.) que se exportaban a Brasil y Centroamérica principalmente. Allí reaparecieron los contratistas de mano de obra y las ex misiones fueron recreadas, aunque ya sin las inversiones en infraestructura que tuvieron en la “época de los ingenios”. No obstante, la cantidad de mano de obra demandada por esta expansión de la producción porotera, si bien era importante (el poroto se cosecha en parte, aún hoy a mano), no lo era tal respecto del ciclo anterior. Al no existir aquel nivel de inversión en infraestructura para la producción de alimentos en las más recientes “comunidades domésticas”, el ciclo del poroto se asociaba temporalmente con lo que en su oportunidad estudiamos como el “ciclo de la pesca” y ambos procesos competían en la temporalidad de la demanda de mano de obra.17 Esta competencia indica que hacer depender la actividad de la economía indígena a esa dinámica no es garantía alguna de sustentabilidad (Trinchero, 1999).

A modo de breves conclusiones

Si observamos la secuencia descripta en la primera parte, hay una cuestión clave a señalar: aquello que se configuró como una ley reparadora nunca logró instrumentarse, a pesar de los reclamos reiterados de los pobladores y movilizaciones de distinto orden que proponían al mismo tiempo un modelo alternativo y una rápida instrumentación. Un proceso que en la actualidad se representa con esta situación en la que aquellos reclamos alcanzan una visibilidad internacional. En el proceso, se firmaron distintos acuerdos en el terreno y se realizaron actos de posesión del territorio con modelos consensuados entre pobladores, incluso entre la Asociación Lhaka Honat, que asume tanto la representación de la población indígena como de los pobladores criollos, al incorporar a la ley el territorio conocido como Lote 14 ampliando la disponibilidad de tierras para una cesión con mayor consenso, y en sintonía con los relevamientos y propuestas realizadas por la Universidad de Salta.

No obstante ello, en ningún caso se arribó a la regularización de la propiedad del suelo. Al tratarse de la primera experiencia de “reparación histórica” de la democracia argentina, a pesar de sus diferentes gobiernos y de una reforma constitucional que en 1994 declara reconocer los derechos de los pueblos originarios de la nación, no ha logrado hasta el presente resolver o, al menos, darles una canalización consensuada a los reclamos territoriales de los pobladores a quienes se reconoce desde hace 36 años como “legítimos ocupantes”.

A pesar de conocerse (y reconocerse) el hecho de que hoy en día no existen las condiciones que hicieron posible la formación de las misiones, por un lado (expansión de la agroindustria del azúcar), y la presencia de la ganadería criolla (gracias a la existencia de enormes extensiones de pastizales), por el otro, se insiste en señalar nociones de “unidad económica” y que la población indígena se dedica a la recolección, la pesca y la caza aunque su territorio sea únicamente reconocido como “la comunidad” de tipo urbana. En el momento del desarrollo de las misiones, estas eran un conjunto que no sobrepasaba las 30 “comunidades”. Al día de hoy, se estima en no menos 120 dichas comunidades indígenas en el territorio. Respecto de la cantidad de puestos criollos sucede algo similar, aunque no se poseen datos demográficos relevantes en la actualidad.

Hoy, la principal demanda planteada al Estado argentino a través de la CIDH es un título único de propiedad. Sin embargo, y más allá de la obvia legitimidad de esta, lo que no se avizora es la existencia de dicha figura en la jurisprudencia argentina, tampoco provincial, y menos aún un modelo de desarrollo que permita generar las condiciones de vida digna en el territorio de la población tanto criolla como indígena.

También resulta obvio que los pobladores se relacionan mediante producciones e intercambios que les permiten reproducir sus vidas en las condiciones actuales que, al menos, aseguran por el momento que no serán expulsados del territorio. Sin embargo, ¿qué sucederá cuando haya un título de propiedad sin un programa que les garantice trabajo y vivienda estables? El principal temor de la población ha sido desde siempre la expulsión del último territorio nacional en el cual sustentar sus vidas como pueblos. Dicho temor en la actualidad no es que los expulse una fuerza militar, sino los intereses que puedan desarrollarse cuando el “mercado” llegue a ser el que pretenda imponerse para determinar quiénes serán los “legítimos e históricos herederos”.

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Notas

1 Junto con la demanda por falta de titulación, la comisión sostuvo que se había violado también lo acordado en cuanto a que el Estado debía “emprender acciones efectivas de control de la deforestación del territorio indígena”, así como la violación del compromiso de llevar a cabo “obras públicas”, la realización de estudios previos de “impacto social y ambiental” y “consultas previas, libres e informadas” en el marco del otorgamiento de “concesiones para la exploración de hidrocarburos”, tal como lo sostiene la normativa vigente en Argentina. Estos son los principales aspectos mencionados en la causa y que fundamentan la determinación de la CIDH.

2 En el II Congreso Argentino y Latinoamericano de Antropología Rural (Salta, agosto de 1989), presentamos una ponencia titulada Una paradoja y diez hipótesis provisorias para el estudio de un caso de adjudicación de tierras fiscales en un área de poblamiento multiétnico”, que luego fue publicado por la Universidad de Luján en sus Cuadernos de Historia Regional y en el que anticipábamos algunas de las limitaciones objetivas del programa. Específicamente, nos preguntábamos allí si el modelo de regularización no significaba en última instancia otra cosa que un modelo de privatización del suelo público y que tendería a agudizar, antes que pretender solucionar o al menos amortiguar, un conflicto interétnico histórico.

3 Los procesos políticos e institucionales generados a partir de la decisión de algunos representantes parlamentarios de llevar adelante un proyecto de ley semejante merecerían un tratamiento especial, habida cuenta de su complejidad e interés para analizar tanto el rol del Estado como del sistema político, el de las instituciones involucradas en estos casos y, fundamentalmente, del discurso político como mediador entre las demandas sociales y los intereses jugados en la construcción del poder, cuestión que por su especificidad requeriría de un tratamiento más pormenorizado del que por cuestiones de espacio este artículo puede realizar.

4 La ley se considera en el Senado de la provincia el 27 de febrero de 1986 y se emite un dictamen de aprobación el 22 de agosto de 1986; se sancionó el 06 de agosto de 1987 y fue promulgada por decreto Nº 1871 bajo el número respectivo el 24 de agosto de 1987.

5 En su momento (junto con Daniel Piccinin ), hemos “mapeado” en el territorio lo demandado por las distintas familias criollas. Del mapeo surge una enorme superposición de reclamos que ya de por sí implicarían un índice de conflictividad enorme entre las propias familias criollas. Esto sin contar aún que las denominadas “comunidades” indígenas quedarían recluidas en los ámbitos denominados “urbanos”, es decir, en los precarios centros poblados del territorio en cuestión.

6 Es por esta razón que resulta clave el concepto o noción de comunidad que tenía en mente el legislador, aunque este no era explicitado, solo se hacía mención “naturalizada” de los asentamientos en viviendas existentes y próximas en cada poblado.

7 En el documento citado y a pie de página, se aclara: “Este sistema ha sido adoptado por la ley 8912 (art. 64) de la provincia de Buenos Aires, sobre ordenamiento territorial y uso del suelo, en clubes de campo con área común de esparcimiento y áreas de viviendas que deben guardar una mutua e indisoluble relación funcional y jurídica que los convierte en un todo inescindible. Otros ejemplos: guarderías náuticas, parques industriales, cementerios parque, etc.” (DSCD)

8 Lo que parece quedar implícito en la ley es que el desarrollo aludido vendrá de la mano de la integración territorial mediante la construcción de una ruta de la cual el puente mencionado sería parte. Es decir que dicha ruta permitiría una integración económica y esa supuesta integración traería aparejado el modelo de desarrollo enunciado. Al respecto, debe señalarse que tampoco se realizaron relevamientos de impacto ambiental a la construcción de la ruta y el puente, y menos aún la participación informada de la población, como lo indicaba ya en ese entonces la ley.

9 Estos aspectos son analizados con detenimiento en uno de los capítulos de mi tesis doctoral, publicada posteriormente (Trinchero, 1999).

10 Aquí debemos recurrir a la noción de totalidad heterogénea pero integrada conflictivamente, que en su momento planteó Marx en su análisis del capitalismo contemporáneo, en el sentido, por ejemplo, de que las formas comunitarias preexistentes al capital no se integran a él en tanto entidades aisladas ni tampoco como totalidades en sí mismas, sino que se encuentran entrelazadas a partir de relaciones sociales conflictivas, contradictorias, con las dinámicas del capital, en este caso agrario, del norte argentino.

11 Una presencia muy importante de ganado que, según estimaciones, en breve tiempo llegaron superar las 250.000 cabezas en un territorio inestable y precario desde el punto de vista ambiental y que derivó en tan solo 30 años en una degradación del pastizal/humedal hacia un bosque bajo, especialmente de espinillo, poniendo en riesgo la reproducción misma del modelo de ganadería extensiva y pauperizando paulatinamente a dichas unidades familiares.

12 La noción de parcialidad intenta hacer notar que los grupos de las naciones indígenas sobrevivientes a las campañas de exterminio que prevalecieron hacia finales del siglo XIX y entrado el siglo XX resquebrajaron profundamente la organización precapitalista de las naciones originarias. Sus sobrevivientes intentaron reorganizarse, una y otra vez, tras los asedios y masacres perpetrados por el ejército, cuya hipótesis principal de conflicto era en esos tiempos la supuesta peligrosidad del “malón indígena” (Trinchero, 1999).

13 Una expresión recuperada en el trabajo de campo marca tal vez está situación. Así se refería a la cuestión del ganado criollo un miembro de la comunidad de La Paz: “Es que las vacas no se llevaban bien con nosotros la gente (Wichí)…. Nosotros les decíamos vaca!, vaca!… y no respondían… parece que las vacas no comprenden Wichí…” (Trinchero y Maranta, 1987, p. 80).

14 Una situación que perdurará al menos hasta la creación del Estatuto del Peón, decretado por Juan D. Perón y cuya aplicación, luego del denominado “malón de la Paz” hacia Buenos Aires, se extiende también hacia los peones rurales extrapampeanos.

15 La siembra y cosecha a mano en las plantaciones azucareras del ramal salto-jujeño continuó en esas condiciones, apenas mejoradas por la presencia del ferrocarril, hasta los primeros años de la dictadura de Onganía, en la cual esos ingenios se mecanizan y dejan de estar en dependencia directa de la fuerza de trabajo indígena. La mecanización de los ingenios fue un proceso complejo que algunos autores han trabajado especialmente (Karasik, 1994). No debe descuidarse tampoco lo que mencionamos respecto de la extensión de los derechos generados por el Estatuto del Peón en el primer gobierno de Perón.

16 La misión, hoy comunidad, cumplía además de “liberar” al territorio de un uso intensivo durante meses por parte de la población indígena para poder ser usufructuado por la ganadería extensiva criolla. En los tiempos de nuestros trabajos de campo en la región podía observarse la presencia aún de grandes máquinas cosechadoras, sembradoras, bombas de agua etc., a la manera de piezas arqueológicas de aquel proceso.

17 La pesca se realiza colectivamente y para venderla a camiones que llegan de distintas partes del país y de Bolivia, por lo que requiere una organización relativamente importante. Pero esta actividad sufre los vaivenes de la dinámica del río y una presión cada vez más fuerte sobre ese recurso, además de que coincide con la época de contratación para la cosecha del poroto.

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