SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.17 número2Los diputados catalanes y valencianos en el debate de la igualdad de representación de américa y las filipinas en las cortes de cádizJuana la Beltraneja: La construcción de una ilegitimidad índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

  • No hay articulos citadosCitado por SciELO

Links relacionados

  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Estudios de historia de España

versión On-line ISSN 2469-0961

Estud. hist. Esp. vol.17 no.2 CABA dic. 2015

 

ARTÍCULOS

Una reflexión histórica desde una perspectiva penitenciaria *([1]

A Historical Reflection From A Prison Perspective

Uma Reflexão Históricade Uma Prisão

 

Juan Victorio Serrano Patiño**

Universidad Nacional de Educación a Distancia

*Fecha de recepción del artículo: 16/02/2015. Fecha de aceptación: 23/06/2015
** Abogado, Doctor en derecho. Dirección postal: Calle San Conrado 7, 4-d, 28011, Madrid, España, e-mail: jvs29@hotmail.com


Resumen

Las prisiones forman parte inevitable del modelo de sociedad que quiera hacerse. El presente trabajo trata sobre las prisiones españolas, sus distintos modelos y reflexiona sobre los cambios ocurridos en la sociedad española con la llegada de la Constitución Española de 1978.    

 Palabras claves de las prisiones españolas - modelos penitenciarios - sistema penitenciario militar español - transformación del ejército.

Abstract

 Prisons are an inevitable part of the model of society that wants to do it. This paper is about the Spanish prisons, their different models and reflects changes in Spanish society with the arrival of the Spanish Constitution of 1978.

 Key word History of Spanish prisons - prison models - Spanish military prison system - transformation of the army

As prisões são parte inevitável do modelo de sociedade que quer afirmar-se. Este artigo discute as prisões espanholas, seus diversos modelos e reflete sobre as mudanças na sociedade espanhola, com a chegada da Constituição espanhola de 1978.

Historia das prisões espanholas - modelos penitenciários - sistema penitenciário militar espanhol - transformacão do exército.


 

 "La historia es émula del tiempo, depósito de las acciones, testigo de lo pasado, ejemplo y aviso de lo presente, advertencia de lo por venir".
MIGUEL DE CERVANTES

"Para no perder tiempo, no leas más que los anales de un solo pueblo: Todos los pueblos se   parecen".
PITÁGORAS

Enfoque inicial

     La historia puede enseñarse desde varias perspectivas, incluso puede politizarse, lo que conllevaría que perdiera su enfoque objetivo, siempre malo, porque no contaría un determinado punto de vista del pasado. Así las cosas, podemos proyectarla sobre un objeto, como pudiera ser un buzón o incluso un cementerio, y reflexionar sobre ello, teniendo como parámetro únicamente el paso de tiempo.  Pues bien, el objeto de nuestro enfoque será el derecho penitenciario, la cárcel, el presidio, penitenciaria o el penal, como se quiera denominar. Y sobre esto, se contará.  

     Antes de nada, señalaremos algo obvio pero que ocasiones resulta difícil de entender desde la óptica de los hombres y mujeres de nuestro tiempo, como es, que los distintos métodos de castigo surgen en la historia para reprimir conductas "antisociales", típicas del tiempo en el que producen, siendo la regla general que, con el paso del tiempo, se huya de las formas más atávicas aunque puedan existir retrocesos.[2]

     Cuello Calón lo expresa del siguiente modo:

"Desde los tiempos más remotos hasta nuestros días todas las sociedades han poseído un sistema de penas. De carácter privado o público, animadas por un sentido de venganza o establecidas para la protección de la vida comunitaria, o para la reforma o rehabilitación de los culpables, con periodos de inhumana dureza o con etapas de carácter humanitario, la pena, con finalidades diferentes, feroz o moderada, ha existido siempre, en todos lo pueblos y en todos los tiempos. La pena es un hecho universal". [3]

 

     El presente trabajo, dentro de las inevitables limitaciones espaciales, hace una  recensión amplia sobre distintos etapas históricas penitenciarios  en los que el ámbito castrense siempre tuvo un gran peso específico hasta arribar a la sociedad española actual tras el advenimiento de la Constitución Española de 1978, de suerte que el ámbito militar permitiría modificaciones sustanciales para llegar a formar parte de la sociedad española, siendo una de las instituciones mejor valoradas, permitiendo acceder a archivos y bibliotecas en su ámbito y fomentando la llamada "cultura de defensa".  Este trabajo se engalana con la utilización de distintas fuentes a fin de dotar el trabajo de la suficiente fuerza y objetividad que permita hacer una reflexión histórica desde una perspectiva penitenciaria, tal y como se titula.

 

 Las distintas jurisdicciones

 

     Queremos dejar claro que, aunque el modelo militar "marcará el paso" en los primeros momentos, esto no implica que fuera el único derecho penitencio existente dentro del sistema penitenciario español.[4] Es sólo una parte, y más que un derecho, un método, que marcará una clara influencia, pero no el único modelo existente, ya que en nuestra España, antes del nacimiento formal del derecho penitenciario a finales del siglo XIX, existieron varias jurisdicciones especiales con plena competencia en la aplicación de penas y la suma de todas ellas, integrarían la totalidad del sistema penitenciario español o, mejor aún, distintas potestades con plenas facultades en la ejecución de penas.  No resulta extraño, por ello, constatar que en distintas poblaciones existentes a lo largo de nuestra geografía, se conserven todavía rincones con nombres evocadores a lo que en un momento histórico albergaron, como es el caso de la Ciudad de Toledo, con el "callejón de la Cárcel del Vicario", hoy curiosamente también llamada por los toledanos, "paraje del duende", por otros motivos que forman parte de las leyendas de la llamada Ciudad Imperial, lugar en el que comprobamos que efectivamente existió una cárcel[5] dedicada al encierro de los eclesiásticos que cometieran infracciones en su ámbito.  Las cárceles era lugares inmundos, sin más medios que los imprescindibles,[6] un verdadero castigo en sí mismo considerado para la represión de lo que antes llamábamos comportamientos antisociales sitios de aglomeración, en los que se encerraba a personas sin muchos recursos y en los que el fuero jugaba una parte importante de la futura suerte de los recluidos.[7]

     Jueces, alguaciles y carceleros, formaban parte, con distintas denominaciones, de lo que era la Administración destinada a todo esto, y éstos, eran o habían sido militares.     De ahí que la milicia, sin perjuicio de los asuntos en los que resultase competente, en la ejecución de las restantes penas privativas de libertad, prestara el modo más que el método y, según pasa el tiempo, incluso, una combinación de ambas. 

     Dentro de lo que hemos llamado jurisdicciones especiales, distinguiríamos la jurisdicción eclesiástica, que incluye a los Tribunales eclesiásticos y también al Tribunal de la Inquisición. La jurisdicción eclesiástica, corregía las infracciones cometidas por los monjes y, en general, miembros consagrados; en tanto que el Tribunal de la Inquisición, perseguía y juzgaba la herejía y sus distintas manifestaciones; La Jurisdicción Universitaria, que tenía potestad sobre alumnos y profesores universitarios, ya que las distintas Universidades tenían prerrogativas y determinados privilegios concedidos por el Rey. Entre ellas, las Universidades de Salamanca, Santiago de Compostela, Alcalá de Henares y Palencia; la jurisdicción Militar, que determinaba un fuero y la posibilidad de contar con ciertos privilegios derivados de inmunidad aplicables a soldados, veteranos y miembros de la milicia; Las órdenes Militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa, tenían también fuero e, incluso en tiempos de Felipe III sus caballeros sólo podían ser juzgados por el llamado Consejo de las Órdenes; Y en fin, otras, tales como las Hermandades, la Santa Hermandad,  la Mesta, la de Aguas, etc.

     Todas estas jurisdicciones especiales tenían potestad, como decimos, para poder reprimir los comportamientos que constituyeran una infracción a sus propios intereses, lo que por otro lado, también les facultaba para tener o mantener sitios de reclusión sin que tuvieran una forma arquitectónica característica, siendo muy diferente el internamiento en una u otra, aunque todo apunta que la más benigna fue la prisión universitaria.[8]  Por otro lado, Pérez Marcos, siguiendo la obra de Cerdán de Tallada, apunta la existencia de cárceles públicas (las de la jurisdicción real y eclesiástica), en contraste con las cárceles privadas, esto es las de la jurisdicción señorial (la tenían todos los señores de lugares, aunque no fueran barones entre sus vasallos por disposición del Rey Alfonso II de Aragón) y municipal con jurisdicciones limitada.[9]

     No pocas veces, se producían conflictos de competencias, normalmente positivos, entre estas jurisdicciones, estando previstos ciertos mecanismos para la resolución de estas controversias competenciales, señalando Pérez Marcos, la figura del juez eclesiástico, cuya misión era regular los conflictos entre las jurisdicciones real y eclesiástica.[10]  Lomas Cortés en este sentido, señala al Consejo de guerra y su relator como órgano encargado de dirimir los conflictos de competencias acaecidos entre dos jurisdicciones militares encontradas, como ya ocurrió en 1603.[11]

     En todo caso, a finales del siglo XVI, surge la figura del superintendente, primeramente vinculado a los territorios españoles europeos en Flandes y luego también en los Países Bajos, que estaba según Esteban Estringana:

"Investido de una jurisdicción extraordinaria para ejercer como juez delegado de la autoridad real y desarrollar una función directiva del sistema judicial militar. Superpuesto a los jueces ordinarios (el auditor general y los auditores particulares de caballería, los tercios y los presidios, que ejercían como jueces delegados de la capitanía general del Ejército, del general de caballería y de los oficiales responsables de la unidades y las plazas), el nuevo superintendente colaboraría con ellos, requiriéndoles actuar y asistiéndoles en su actuación cuando fuera necesario, sin suspenderla ni suplantarla".[12]

 

     Gil García aclara que el panorama a finales del Siglo XVIII era caótico y, pese a los variados intentos por lograr el orden y sistemática, se confirman la existencia de múltiples jurisdicciones: la señorial, la alfonsina, la académica, la de Hermandad, la de las Ordenes Militares, la de Maestrantes, la de Espolios y Vacantes, la de Propios y Arbitrios, la de Pósitos, la de Mostrencos, la de Minas, la de Montes y Plantíos y la de Caminos, la de Extranjería, la de la Real Casa y Patrimonio y la de la Mesta. En lo militar la multiplicidad de fueros se extiende a los Guardias Reales, Guardias de Corps, Brigada de Carabineros Reales, Alabarderos, Real Armada, Regimiento de Quantiosos, Infantería española y walona, Artillería, Ingenieros, entre otras.[13] [14]

    Merece destacarse, cómo John Howard, humanista penitenciario, visitó nuestro país en 1783, durante el reinado Carlos III, precisamente con el objetivo de conocer las distintas cárceles existentes en todo el territorio nacional, empezando en Extremadura y localizando en Madrid varias, que se distinguían en función de sus inquilinos y sus distintas condiciones de habitabilidad, como fueron la cárcel de la Corte, la cárcel de la villa y la cárcel de la Corona. Le sorprende, la cárcel de la Corte, ya que estaba muy limpia e incluso la humanidad del carcelero, de la que ya tenía informes por presos ingleses; En referencia a la cárcel de la Villa, refería que las conclusiones eran bastante negativas en cuanto a su suciedad; y la cárcel de la Corona, que estaba reservada para los eclesiásticos, para el clero y "tenían cinco sacerdotes con sus mujeres."[15]

     Además de las jurisdicciones especiales,  no existe en España unificación normativa y, sin dicha homogeneidad es difícil también predicar la existencia de un derecho común que conformara un sistema penitenciario, por lo que preferimos hablar de un modo común en la ejecución de las penas privativas de libertad. En efecto, si con Recaredo, existió una unificación religiosa, consiguiendo los Visigodos también la unificación política, ésta quebraría definitivamente en el 711 con la derrota del Conde don Rodrigo por los musulmanes, en la llamada "batalla de Guadalete", constando luego reconquistarla casi ocho siglos, gracias a los Reyes Católicos en 1492. No deja de ser una ironía del destino, que ni la derrota a los llamados reinos de taifas, último residuo del poder musulmán en España, ejemplo de división y distintos modos de ver el derecho y que hoy incluso se los menciona, en ocasiones, para apuntar un verdadero caos normativo, tampoco traería una unificación normativa, porque una cosa fue la unificación política y otra cosa diferente fue la unificación del derecho.  Ni siquiera en el Reino de Castilla, siglos atrás, el empeño del Rey Alfonso X "el sabio" con las Siete partidas, conseguiría la unificación normativa, alcanzada luego en tiempos de Alfonso XI y el Ordenamiento de Alcalá en 1348, gracias a un sistema de prelación de fuentes. Rivera Beiras, apunta que, incluso ya dentro del sistema punitivo existente durante el reinado de los Austrias había distintas aplicaciones, señalando:

 "En cada territorio el titular de la Corona tenía unas prerrogativas determinadas y limitadas por las Instituciones, los Fueros y las costumbres particulares de cada país.La Administración de justicia se hallaba altamente fragmentada (jurisdicción real, nobiliaria, eclesiástica) y, en consecuencia, existía una pléyade de tribunales sin conexión entre ellos. Únicamente los más grandes castigos (pena de muerte, amputaciones, etc.), solían quedar reservados a los tribunales reales. El único Tribunal con jurisdicción sobre todos los territorios, lo cual supuso no pocos enfrentamientos (Flandes, Cataluña..) era el de la Inquisición".[16]  

    

Una primitiva práctica que hoy nos escandalizaría es la llamada cláusula de retención que, en palabras de Sanz Delgado

"...aún cumplida la Sentencia invalidaba la determinación de la condena y acrecentaba la inseguridad. La retención en el lugar de cumplimiento o en el establecimiento penitenciario, a expensas del preceptivo permiso real (en la práctica del Consejo) o del Tribunal Sentenciador, se supeditaba a los informes administrativos de los responsables penitenciarios[17]"; según Antón Oneca "en una pragmática de Carlos III  de 1771, se fijaba en diez años el máximo de duración de la pena en los presidios y arsenales, salvo para aquellos a quienes, por su mayor peligrosidad, se hubiera aplicado la "cláusula de retención", de acuerdo con la cual no podían salir sin licencia, teniendo en cuenta los informes sobre su conducta[18]".

 

 De la influencia y prevalencia absoluta del modelo penitenciario militar en el sistema penitenciario.     

 

     En esta España, de múltiples jurisdicciones y fueros, debe de distinguirse el derecho militar directamente emanado de su propia jurisdicción, de lo que fue su influencia. En este sentido, no resulta extraño que en los periodos históricos convulsos influyera poderosamente, prestando sus atributos.   Esto explica, como afirma  Llorente de Pedro, que los presidios del norte de África se rodeen de reclusos a mediados del siglo XVII, condenados por diferentes jurisdicciones,  significando que incluso se les estimulase con la libertad para los que hubieran cumplido bien durante dos años, agregados a las armas o a las obras, si no tenían retención y eran reos de poca condena, y todo ello decretado por Real Cédula de 16 de abril de 1663[19].  Si antes apuntábamos que el Ordenamiento de Alcalá en 1348 en tiempos de Alfonso XI fue importante en Castilla para la unificación normativa del derecho común, las Ordenanzas de S.M. para el Régimen, Disciplina, Subordinación y Servicio de sus Exércitos de 22 de octubre de 1768, célebremente conocidas como las Reales Ordenanzas Militares de Carlos III,[20] fueron el equivalente en el mundo castrense, por cuanto serían de aplicación general para todo el Ejército y aunque todavía, ciertamente no ha surgido formalmente el movimiento enciclopedista, que traería la compilación de los principales textos normativos a inicio de la época decimonónica, lo cierto es que forjaron un antes y un después en el Ejército como organización comprensiva de una serie de valores,[21] como una regla moral de la institución militar, hasta el punto que estuvo vigente dos siglos y claramente su influencia ha llegado hasta nuestros días, de suerte que muchos de sus preceptos son copia literal de las actuales Reales Ordenanzas.  Entre estos valores, para el tema que nos ocupa,[22] destaca, sin duda, el concepto de disciplina, que como tal, está impreso en la idiosincrasia militar como esencia misma de su propia organización, y que por sí misma trasciende a cualquier regulación, pero también las Reales Ordenanzas de Carlos III delimitaron su objeto[23] y, con ello, también se enmarcaría el método y hasta la forma, consecuencias que sin duda influyeron en la ejecución de las penas privativas de libertad. 

     Como acertadamente pone de manifiesto Gudín Rodríguez-Magariños:

"El proceso concreto para la reforma penitenciaria en España fue largo y ocupó prácticamente todo el siglo XIX dentro de lo que podríamos distinguir dos oleadas sucesivas: En una primera fase se trato de establecer la clasificación de los reos, para superar las viejas cárceles de aglomeración. A continuación, ya pasada la primera mitad del siglo los esfuerzos se orientaron hacia la difusión de los sistemas más refinados de aislamiento. Y suscribo cuando afirma que "los primeros tanteos que apuntaban hacia la clasificación tuvieron un carácter bastante restrictivo, puesto que comenzaron con los establecimientos considerados más duros, que eran algunos de los que quedaban bajo la disciplina militar".[24]

 

     La disciplina como tal, está en cualquier signo de organización, en las unidades en los agrupamientos, en las campañas pero también en los castillos, presidios, o sitios de encierro, dependientes o no de la milicia, porque en estos sitios, como ya hemos visto, siempre hay un militar que lleva consigo el concepto de la disciplina. Y la disciplina, como tal, es un atributo estrictamente castrense y no existe un concepto de disciplina fuera de las ordenanzas militares y ello conlleva un método que trascendió a la forma y que se impuso en el sistema penitenciario hasta muy avanzado siglo XIX.

     Pese a la existencia de diferentes fueros, normas y jurisdicciones y distintos centros de privación de libertad, las reglamentaciones, los manuales, los alcaides, los carceleros.son militares, no puede ser de otra manera y no podemos ya hablar de influencia sino de prevalencia absoluta. Y no sería sino en el año 1834, durante la regencia de María Cristina, cuando tímidamente empezó a vislumbrarse un primer intento de separación, al menos orgánico, entre los distintos establecimientos penitenciarios existentes,[25] siendo en 1849 cuando se independizarán formalmente las cárceles civiles de las militares aunque en la práctica, el derecho militar seguiría influyendo en todo el sistema penitenciario y no sería sino una lenta, progresiva e inevitable evolución la que eliminaría paulatinamente de las cárceles comunes los empleos y, en general, todos los signos  militares.

 

De la progresiva segregación del derecho penitenciario común del castrense.

  

  Para la comprensión adecuada de este proceso nos debemos situar, como primera providencia, a principios del siglo XIX, concretamente en 1803, fecha en el que se suprime la pena de galeras,[26] situación que va a provocar que aparezcan, en primer lugar la Ordenanza de Presidios Navales[27] y el Reglamento de Presidios Peninsulares,[28] y, avanzando el tiempo, la Ordenanza General de Presidios del Reino.[29]  Según Pérez Esteban es con la Ordenanza General de Presidios del Reino con la que se produce el primer paso de la transformación de los presidios militares en civiles, que se producirá de forma efectiva tres lustros después, concretamente con la Ley de Prisiones de 26 de julio de 1849.  A partir de la aprobación de esta Ley queda limitada la responsabilidad del Ministerio de Guerra a los presidios militares.  Constituían éstos, los presidios de los Arsenales y los llamados presidios menores de África.[30] [31]

     Si hasta la aparición de la Ordenanza General, los presidios dependían del Ministro de la Guerra y eran gobernados por profesionales de la milicia o de la armada en el caso de los Arsenales de la Marina, a partir de la indicada, pasaron a depender del Ministerio de Fomento (poco tiempo antes se había creado la Dirección General por RD de 9 de diciembre de 1832), aunque  el citado Pérez Esteban, advierta: "Respecto a su régimen interior, siguen sujetos a la disciplina militar, pero bajo el gobierno superior de un Director General que pertenece a dicho Ministerio de Fomento"[32].

     Ramos Vázquez, haciendo un esfuerzo intelectual sobre la síntesis de las penas, significa, después de afirmar que la pena privativa de libertad se erigió en uno de los pilares básicos del Estado de derecho, por ser la más igualitaria, la más humana, la más útil y la más racional, que en España tuvo dos importantes dificultades:

"De un lado, la tradicional adscripción militar de los primeros presidios españoles; y, de otro, la falta de medios económicos. Se apostó así, en un primer momento, por la decisión más comedida, atribuyéndose a la Administración civil del Estado la adscripción de los presidios a título meramente competencial, a través de la creación de una novedosa Dirección General de Presidios, dependiente del Ministerio de Fomento, mientras que de hecho se mantuvo su dirección en manos del Ejército. Los conflictos durante buena parte del siglo XIX entre los Comandantes-directores, encargados del régimen interno de los presidios, y los Gobernadores civiles que controlaban desde la distancia su gestión, son el mejor ejemplo de la confusa y polémica transición administrativa que comenzaba así a plantearse".[33]

 

     El Coronel Montesinos señala:

"Nuestros establecimientos penales en su régimen interior, se encuentran pues, organizados de una manera análoga á nuestros regimientos, y esta semejanza es tal, que sólo se diferencian en que aquellos se componen de individuos con fusiles, caballos, etc., y estos de hombres con su hierro y herramientas, pero sometidos todos á las mismas reglas de rígida disciplina".[34]

 

     La aparición de la Ley de Prisiones de 26 de julio de 1849, por consiguiente, determinará que existan prisiones civiles[35] que dependan del Ministerio de la Gobernación y otras militares bajo la dirección del Ministerio de la Guerra, situando García Valdés, precisamente a partir de este momento histórico,  la separación entre el derecho penitenciario civil y militar.[36]  En todo caso y, a sensu contrario, no podemos constatar una separación absoluta entre los distintos establecimientos penitenciarios con la Ley de 1849, ya que los empleados de las prisiones civiles seguían siendo militares, con nombramiento expedido por el Ministerio de Gobernación en el caso de los presidios peninsulares o por el Ministerio de Ultramar para los situados en ultramar aunque, siempre y en ambos casos, serían nombrados a propuesta del Ministerio de Guerra, de lo que se colige que, al menos desde un punto de vista ortodoxo,  esta separación no ocurrirá sino el 23 de junio de 1881, fecha en el que se crea el Cuerpo Especial de Empleados de Establecimientos Penales, que prestarían servicios en las prisiones comunes.

     Gudín Rodríguez-Magariños, refiriéndose a la situación anterior a la creación del Cuerpo Especial de Establecimientos Penales de 1881, apunta hacia el dato de la uniformidad, señalando:

 "Como la función penitenciaria carecía de verdadera personalidad institucional y existiendo además una gran variedad de tipos de prisiones (cárceles, presidios, establecimientos de custodia, etc.), que dependían de diversas Autoridades (Rey, Concejo, Alcaldes, Inquisición, Iglesia, etc.), no se sintió la necesidad de uniformar a sus representantes, salvo a las de organización militar en la que sus empleados conservan el uniforme del Cuerpo en el que sirven o sirvieron anteriormente".[37]

 

     Habrá que esperar a finales del siglo XIX, como destaca Ramos Vázquez:

 "Para que, gracias a la paz social que consiguió imponer el régimen de la restauración monárquica, se acometieran los avances más importantes de la llamada "reforma Oficial penitenciaria. Entre ellos, la nueva adscripción del ramo de prisiones al Ministerio de Justicia, la creación del Consejo Penitenciario, o la formación de un Cuerpo Civil de Funcionarios de Prisiones por el que, paulatinamente, se fue apartando a los militares de su gestión".[38]

 

     Recientemente Gudín Rodríguez-Magariños y Nistal Burón han puesto de manifiesto la importancia de la creación del Cuerpo Especial de Establecimientos Penales, expresándolo de la siguiente manera:

"Al fin, en 1881, el Real Decreto de 23 de junio dio vida a un prístino intento de modernización y profesionalización. Se reorganizaron los cargos en dos grupos: de dirección y vigilancia por una parte y administración y contabilidad en la otra. En ella se integraron las an­tiguas categorías pero con distinta denominación: directores (coman­dantes), vigilantes (capataces), administradores (mayores), y Oficiales (furrieles). Sin embargo este sistema tardó mucho en aplicarse. La modernización y la solución de tantos problemas tardaron en darse, por lo que la vida penitenciaria del siglo XIX se puede calificar como poco de azarosa pues dependía mucho de la rectitud y falta de arbi­trariedad de los directores de los presidios".[39]

 

     Desmarcar al personal militar de servicio de los establecimientos comunes, representaría, sin duda, un cambió de rumbo. Sin embargo, esto no nos debe inducir al error de pensar que fueran eliminadas de las cárceles civiles toda la idiosincrasia militar, pues, debe de tenerse en cuenta, que hasta que se cubriesen todas las plazas del incipiente Cuerpo de funcionarios, la mayoría del personal de servicio sin duda eran o habían sido militares[40] y los que sin solución de continuidad asumirían el cambio de funciones desde un punto de vista orgánico, aunque en el fondo conservarán todas las formas adquiridos bajo sus largos años de disciplina castrense. Por lo tanto, podemos afirmar que la constatación de un sistema distinto no se percibiría de forma inmediata.                

     Ya lo dijo Cadalso al referirse al nuevo establecimiento penitenciario ordinario:

"En estos sigue siendo militar el personal y la disciplina, pero con tendencias a hacerse civiles, así el uno como la otra y porque con el sistema de coerción y el fin utilitario mantenidos hasta entonces, casi de un modo exclusivo, se trata de armonizar la suavidad en el régimen y la corrección del penado, que más tarde habían de tener el debido desarrollo".[41]   

 

     Por su parte, Bueno Arus con palabras centradas en la época de vigencia del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956, cuyo modelo, según veremos más adelante, tomó el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares de 1978, precedente más inmediato del actual 1992, destacaba que, como "a pesar de tratarse de funcionarios civiles, se encuentran sometidos a una disciplina cuasi-militar, necesaria, por supuesto, para que sus componentes se hallen en condiciones de dar en los establecimientos penitenciarios el algo ejemplo que requiere su delicada función", señalando, que "con todos estos requisitos que el principio de legalidad hace preciso, la imposición de correcciones a los funcionarios que infrinjan las normas reglamentarias- como la concesión de condecoraciones, en su caso- es uno de los medios más eficaces con que cuenta la Administración penitenciaria para conseguir aquellos objetivos[42]".

     Posteriormente los establecimientos civiles, con la Ley de Presupuestos de 29 de junio de 1887, dependerán del Ministerio de Gracia y Justicia, hasta el punto que, ya en 1902, en concreto con el RD de 10 de marzo, se clasifica a los establecimientos para el cumplimiento de las penas, según su gravedad y, ya constatamos que no se tienen en cuenta a los militares.  También resultan muy interesantes las palabras de Castejón, cuando sobre este particular, señala:

"Durante todo el siglo XIX y parte del Siglo XX ha subsistido el régimen militar establecido en la Ordenanza de 1834, hasta que en 1903 fue sustituido por el tutelar, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto de 18 de mayo".[43] [44]

 

     A partir del RD de 18 de mayo de 1903, parece que empieza a contar más en el sistema penitenciario común, el delincuente, en sí mismo considerado, que su condena.

     Hay ya un claro cambio de tendencia, y una clara segregación del derecho común del militar, en el modo, en el método y en el sistema, ya que se apuesta claramente por la prevención especial más que por la prevención general, por la corrección del delincuente más que por su represión, por su tratamiento más que por su trato.    

 

 Del cambio de método en el sistema penitenciario y sus consecuencias en el derecho penitenciario militar.

 

     En efecto, el RD de 18 de mayo de 1903, que regula el tratamiento correccional de los penados, de clara inspiración salillista,[45] implicaba el estudio individual de cada condenado, lo que debía de determinar su clasificación interior, estableciendo su artículo 6 que "El sistema a que se refiere el artículo anterior será paulatinamente sustituido.", refiriéndose al antiguo método o modelo del régimen penitenciario militar.

     Precisamente este es el matiz diferenciador y lo que bifurca definitivamente dos sistemas penitenciarios, porque lo cierto es que a partir del RD salillista de 1903, en el sistema penitenciario común cobra más importancia el método para la corrección del delincuente que el modo con el que se ejecute la pena privativa de libertad, hasta que todo vuelve como antes con motivo del RD de 5 de mayo de 1913 y "la sombra de Cadalso, y más su presencia, era alargada".[46] En esencia, en la actualidad, todavía perduran estas sutiles diferencias entre ellos; el purista penitenciarista prefiere el modelo de la individualización científica, el purista penitenciarista castrense, sin duda, prefiere el sistema progresivo.

     Separación formal, institucional, de dos sistemas, el militar y el civil que, en origen, fueron uno, sin que de un día para otro puedan perderse los rastros de la influencia castrense.[47] Se nos ocurre pensar que pasa igual que con los países iberoamericanos, que un día formaron parte de la madre patria y hoy de forma independiente, caminan solos y deciden lo que más les conviene, mirando de reojo a su ahora hermano mayor, el cual vive mucho del recuerdo, de lo que fueron sus días de gloria. Y preferimos hablar de segregación, más que de separación del sistema castrense; un modelo bicéfalo que abarca actualmente la totalidad del sistema penitenciario español y sin que el sistema penitenciario militar pueda entonar aquella canción tan apropiada para lo que queremos expresar y, que nos llega ahora a la mente:          

"Cuando salí de Cuba, te di mi vida te di mi amor,

      Cuando salí de Cuba, quedó enterrado mi corazón".

 

     En esencia y al hilo de la reflexión anterior, también nos planteamos, no ya cuando nace el sistema penitenciario común, sino las condiciones para su alumbramiento: sin un claro padre ó madre, sin un modelo propio, sin unos recintos penitenciarios específicos y, lo que es más importante, sin prácticamente contar con experiencia propia. Dentro de este contexto, resulta absolutamente clarificador e ilustrativo leer las palabras de García Valdés:

".Un antiguo sistema que no tenía nada propio, pues su régimen era militar; que no poseía adecuadas edificaciones, pues eran viejos locales desafectados; que  carecía de empleados especializados, que no manejaba medios morales y ejemplarizantes y, que en último término, utilizaba la disciplina como método, a poner las bases del moderno". [48]

 

 Y añade un poco más adelante: "Viejos edificios, desafectados de otros menesteres, que configuran los primeros y propios establecimientos prisionales. La posterior desamortización de bienes eclesiásticos del hacendista Mendizábal, contribuye a sentar el sistema. En las reconvertidas cárceles y prisiones no cabe el régimen celular absoluto, caro en el extranjero. Y se adopta el de aglomeración y de clasificación. Después, y cuándo sea posible, el aislamiento nocturno. Todo menos el filadélfico, puro y duro, que a quien nada agrada es a nuestros penitenciarios clásicos". [49]

 

 Del paulatino repliegue del derecho penitenciario militar a su adaptación en el sistema penitenciario.

 

     Las propias limitaciones espaciales de este trabajo nos impide hacer un estudio cronológico derivado de las propias reglamentaciones, lo que no nos impide señalar que en tiempos de la segunda república en virtud de la Orden de 5 de diciembre de 1933 sobre dependencia orgánica de las prisiones  se suprimió la figura de Inspector General de Prisiones, disponiéndose que los Generales de las distintas Divisiones asumieran sus atribuciones respecto de las prisiones militares existentes en el territorio bajo su mando, caracterizándose cada una de ellas por tener distintas normas para el régimen interior de los castillos y fortalezas que dependieran del ramo de guerra, en donde extinguían la pena exmilitares con distintas graduaciones.

     Dentro de la guerra civil española, destacaremos el Decreto de 28 de mayo de 1937 del llamado "bando nacional", relativo al derecho al trabajo a los prisioneros de guerra, los que tenían la consideración de personal militarizado, sujetos al Código de Justicia Militar y al Convenio de Ginebra de, 27 de junio de 1929; ya en la posguerra, la Ley de 8 de septiembre de 1939, de creación de las colonias penitenciarias militarizadas, que tenían organización y mando militar, y estaban muy relacionadas con el Ministerio de Obras Públicas, por cuanto los penados participaban en la ejecución de obras públicas y también con el Ministerio de Justicia, a través del Patronato de Redención de penas por el Trabajo.   

      A pesar de la dureza regimental de estos lugares, no se puede comparar con la Prisión Central de Chinchilla[50] en Albacete, a la que a partir de 1932 irían los penados con condenas que, por sus repetidas reincidencias o por observar mala conducta reiterada, se consideran inadaptables al tratamiento disciplinario o reformados, prisión de incorregibles, en la que por escasear el agua, se la racionaba a los internos, dándoles dos diarios litros de agua por preso y día para consumo, aseo personal y lavado de la ropa, motivo por el que se cerraría definitivamente en 1946.

     En todo caso, apunta Beristain[51] que, al finalizar la guerra civil, los funcionarios penitenciarios procedían de excombatientes (del bando vencedor) o de las Fuerzas Armadas, siendo de destacar que el Director General de Instituciones Penitenciarías fue siempre un militar hasta 1974.

     De ahí, que el derecho penitenciario militar en este periodo tendría un nuevo auge y hasta cierto punto se convirtió en el común, por cuanto era mayormente aplicable, pero, según  fueron cicatrizando las consecuencias de la contienda, las cárceles comunes se fueron normalizando y profesionalizando, sirviendo en las mismas funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Instituciones Penitenciarias.

     Si los medios económicos dentro del sistema penitenciario español fueron siempre escasos-al menos hasta la Ley Orgánica General Penitenciaria  (en adelante LOGP), también es lógico que, conforme se incremente el protagonismo del sistema penitenciario común en detrimento del militar, haya también una mayor asignación de recursos en favor del primer sistema, directamente proporcional al repliegue del sistema penitenciario militar español, lo que supone a la postre que empiecen a existir más centros penitenciarios que establecimientos penitenciarios militares.  Así lo cuenta García Valdés cuando señala:

 "Así, cuándo Cadalso escribe, en 1924, sobre el catálogo de nuestros centros, al referirse a los de la competencia de guerra, señala únicamente dos: Mahón y, para la Marina, el de Cuatro Torres en el Arsenal de la Carraca (San Fernando, Cádiz). Con todo esto, éste último tenía sus días contados, lo que no podía saber el maestro de penitenciaristas. En efecto en 1944, por Orden de 5 de febrero, el Ministerio de Marina desafecto el edificio de sus "menesteres penitenciarios".[52]

 

     El cierre paulatino de los Establecimientos Penitenciarios Militares (en adelante EPM), cuyas instalaciones, por otro lado, eran deplorables por la falta de medios económicos para mantenerlos o simplemente porque el presupuesto destinado al Ministerio de Defensa apuntaba en otras direcciones-otra vez el importantísimo tema económico-, sin duda anticipaba una futura decadencia en el sistema, que poco a poco irá llegando. Y el penal de Mahón cerraría también, ya en 1968.  En la docena de establecimientos penitenciarios militares que existían en España hasta la reglamentación actual del año 1992, estuvo presente el Reglamento de 1978, cuya vigencia tendría lugar siete días antes de la entrada en vigor de la actual Constitución Española.

     Esta norma preconstitucional sufriría un gran desajuste porque en su redactado no se tuvo en cuenta el proyecto de la LOGP, que sentaba las bases del moderno sistema penitenciario español, de cuyos parámetros básicos adolecería el citado Reglamento y, fallando todos los intentos por armonizarlo[53] con el sistema penitenciario común, sería necesario, finalmente proceder a su derogación[54], surgiendo, ya en el año 1992, la actual regulación, por lo que podemos afirmar que el derecho penitenciario militar español ha pasado de tener una prevalencia absoluta en el sistema penitenciario español a la búsqueda de una necesaria adaptación a la normativa constitucional y penitenciaria común que le hiciera sobrevivir. Ha pasado de ser la reina de la fiesta a convertirse en una simple y muchas veces forzada invitada.

 

De la transformación de las Fuerzas Armadas tras la aprobación de la Constitución Española y motivos para la reflexión.

 

     Gil García con referencia a la justicia militar en los años 60, afirma:

"La no unidad jurisdiccional, la exorbitante competencia de esta jurisdicción que realmente era, por la frecuencia en que se acudía a ella y la extensión de sus competencias, la verdaderamente ordinaria, la falta de un sistema de recursos adecuado, la militarización orgánica de esta justicia, la excesiva amplitud del régimen disciplinario sin posible jurisdiccionalización, la falta de independencia, inamovilidad e imparcial por la sumisión a la disciplina y jerarquía de los vocales militares, mayoría en los órganos juzgadores, y el estrato militar de los miembros de los distintos Cuerpos jurídicos, únicos letrados en esta justicia.."[55]

 

     No puede desconocerse que la influencia militar se extendió en nuestro país a todos los sectores de la sociedad[56] hasta la muerte del general Franco, ya que el modelo de sociedad se proyectaba desde la óptica castrense y la justicia militar, incluso, se extendía más allá de lo que deberían ser sus competencias, incluso llegando al paroxismo, ya que incluso se atribuian competencias a los Consejos de Guerra para que juzgaran asuntos en materia  de circulación de vehículos a motor.

     El excesivo protagonismo militar,  determinaba que el mundo castrense quisiera llevar a la sociedad, en suma, todos sus valores conceptuales, como una suerte de paterfamilias o, si tomamos el concepto del Código Civil, buen padre de familia, que tratase de educar a sus hijos, transmitiendo a la sociedad éstos y reaccionando duramente ante cualquier tendencia contraria a los mismos pero, ocurre que con el paso del tiempo, la sociedad fue evolucionado de forma distinta y ahora, el militar en un proceso inverso, deberá de adaptarse, estableciendo esta ahora cuales son las verdaderas premisas que necesita del estamento castrense y adaptando los medios que dispone, que no son ilimitados, a sus verdaderas necesidades.  En nuestro ejemplo del "buen padre de familia" que trataba de educar a sus hijos, si se nos permite la alegoría, nos encontraríamos con el escenario del progenitor, ya anciano, que, en función de las circunstancias, le toca vivir en la casa de su hijo independiente o a una residencia de mayores, a la que acudirá a visitarle periódicamente su hijo.

     Hasta hace bien poco, cualquier actividad que pudiera suponer una amenaza para el régimen- y no sólo las terroristas-, se juzgaban en "Consejos de Guerra", lo que implicaba, en la mayoría de las casos, una condena de naturaleza militar que, a la postre, suponía, cuanto menos, el ingreso en prisión y, en ocasiones, la aplicación de la pena capital, lo que provocaba además del rechazo, el aislamiento internacional de nuestro país en contra estas formas, ya superadas en el viejo continente.[57]  Todo esto, por lo tanto, invitaba a una reflexión, junto con otros importantísimos asuntos de gran calado y transcendencia para nuestro país, de los cuales, aunque apasionantes, no podemos ocuparnos por la propia limitación de este trabajo.  La ocasión llegó de la mano de los llamados "pactos de la Moncloa",[58] que determinaron que se empezaran a fraguar, como decimos, importantísimos cambios en lo que sería la futura justicia militar dentro del modelo de las Fuerzas Armadas (en adelante FFAA) que se proyectaba, acercando esta Institución a la sociedad española, de la que debía formar parte, como cualquier otra Institución, dentro de la futura Constitución cuyos pilares precisamente se estaban proyectando.

     A partir de ahí, un modélico programa para la reforma política, capitaneado por  Adolfo Suárez, a quien el Rey Juan Carlos I otorgaría su plena confianza, sería aprobado el 18 de noviembre de 1976, con el apoyo del 81 por ciento de las Cortes Españolas (435 de los 531 procuradores), dando lugar a la Ley para la reforma política, que como tal, formalmente sería la Ley 1/77, de 4 de enero y que sometida a referéndum, sería aprobada por el pueblo español, con un 94, 17 por ciento de votos afirmativos, abriéndose un claro proyecto constituyente, dentro de la legalidad institucional, que daría lugar a la celebración de las elecciones generales el 15 de junio de 1977.  El congreso de los Diputados posteriormente ejercería la iniciativa constitucional, que le otorgaba el artículo 3 de la Ley para la Reforma Política, y en la sesión del 26 de julio de 1977, el pleno aprobaría una moción redactada por todos los grupos parlamentarios y la Mesa, por la que se creaba una comisión constitucional con el encargo de la elaboración de un proyecto de Constitución.   Tras esto, finalmente la Constitución sería también sería sometida al referéndum del pueblo español, el 6 de diciembre de 1978, siendo aprobada, con el 87, 78 % de los votantes que representaban el 58, 97 % del censo electoral, y posteriormente sancionada por Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I en sesión conjunta del Congreso y del Senado, el 27 de diciembre de 1978 y publicada en el Boletín Oficial del Estado, el día 29 de dicho mes y año. Y ese mismo día se publicaron también, en las distintas versiones de las restantes lenguas de España.[59]

     En todo caso, "sin prisa pero sin pausa"[60], llegarían al ámbito castrense las anunciadas reformas, de la mano de la Ley Orgánica 9/ 1980 de 6 de noviembre[61], suprimiéndose los "Consejos de Guerra" y acuñando un nuevo diseño de la jurisdicción militar con mantenimiento del EPM y, en esta situación nos encontramos. 

     Así las cosas, la Constitución mantiene a la jurisdicción castrense en tiempos de normalidad para los delitos militares y en caso de anormalidad, mencionando exclusivamente los supuestos del estado de excepción (artículo 117.5). En efecto, no se menciona que la jurisdicción militar sea la competente en tiempo de guerra, si bien si lo hace el desarrollo de otros preceptos, como el artículo 13 de la Ley Orgánica sobre la competencia de la Jurisdicción Militar, cuando señala su competencia en "tiempo de guerra y en el ámbito que determine el Gobierno".

     En todo caso, constatamos un declive del sistema penitenciario militar, cuyas causas pueden ser variadas y García Valdés apunta a las razones puramente económicas y presupuestarias, y no le falta razón, por cuanto los centros penitenciarios ordinarios tienen una asignación presupuestaria propia, en tanto los militares, o mejor dicho, el único existente de Alcalá de Henares, tal y como afirma:

"Tiene que compartir su asignación con la global atribuida al Ejército.Y menos puede decirse del momento actual donde en los establecimientos penitenciarios civiles se invirtieron unos ciento veinte millones de euros por cada nuevo en funcionamiento, no ya a distancia sideral de lo que se emplea para los militares, sino que la atribución económica a estos últimos es en verdad ridícula cuando no prácticamente inexistente".[62]

  

  Desde mi punto de vista, las razones económicas y presupuestarias son sin duda determinantes, y de alguna manera las destacábamos cuando se abordó la segregación del derecho penitenciario común del militar y el deseo de amortizar los gastos derivados de las prisiones, lo que determinó un trasiego importante en la competencia de las mismas, pasando en la época del surgimiento del penitenciarismo por cuatro Ministerios: del Ministerio de Guerra, al de Fomento, luego a Gobernación y finalmente al de Gracia y Justicia, ya en 1887 y, sin duda que en este recorrido influyeron mucho los importantes gastos que se tenían que soportar, razones poderosas, en la que encontramos antecedentes históricos, como el de la RO, de 29 de agosto de 1818 para trasladar a los reclusos de los arsenales de la Carraca y Cartagena (que tenían 7 y 10 internos respectivamente), en favor de los presidios en la plaza,  para "ahorrar un gasto a la marina".

     Por otro lado, la Administración penitenciaria militar ha ido reduciendo considerablemente los casos de enjuiciamiento a los indudablemente castrenses, al reducirse el protagonismo militar. En cualquier caso, la mentalidad militar marcó el protagonismo en casi todos los periodos históricos, teniendo gran influencia en los distintos gobiernos, especialmente después de la guerra civil.  Con la llegada de la democracia, la jurisdicción militar redujo los supuestos de aplicación y, por ende las penas privativas de libertad a cumplir en el EPM. Aunque luego el sistema penitenciario militar, admita, por razones eminentemente prácticas, el ingreso de un militar o de un guardia civil por delitos comunes y mientras no perdieran su condición de militar; lo cierto es  que actualmente no puede compararse la densidad del derecho penitenciario común con el derecho penitenciario militar; y la comparación de su población, si se nos permite el símil, es como comparar  la población de la Villa de Madrid con la Villa Soriana de Gormaz,  ciudad que en el medievo tuvo 14.000 habitantes y actualmente sólo cuenta con una docena y cuya disminución se atribuye a la maldición de un ciego al que a su paso por el municipio le desatendieron ("¡ Ahí Gozmaz, Gormaz, catorce mil vecinos tienes y en catorce te quedarás.! ").[63] 

     Por lo tanto, un consentido y reflexionado cambio en la sociedad determinará una importantísima reforma del sistema penitenciario militar español, que ha supuesto una disminución importante de internos en el EPM, lo que se ha traducido también que el Estado haya reducido los gastos del EPM a favor de los centros penitenciarios comunes, que albergan actualmente el 99,84 por ciento de la población reclusa española a la vista de los recientes datos estadísticos.

     Teniendo España, una de las tasas más elevadas de la población reclusa en Europa, tal y como apunta Matamoros Martínez[64], la población reclusa militar en el último lustro no supone ni el uno por ciento sobre la población reclusa española.  De todo lo dicho, no puede desconocerse que los primeros pasos en el derecho penitenciario fueran dados de la mano del mundo castrense ni tampoco que los primeros penitenciaristas fueran militares. Ahí están los Montesinos, Morla, Haro, Abadía., poco antes de la llegada de Salillas, Cadalso, Concepción Arenal etc.  Quizá así puedan comprenderse los versos impresos en piedra que, de forma indeleble franquean la entrada al Castillo de San Martín de Valdeiglesias, y que dicen de esta manera:     

"Creéis que esto son piedras.

No es cierto, es un tesoro

Es símbolo de un tiempo

De glorias y valor, de un

Tiempo en que la honra

Valía más que el oro

Y que nadie la vida

Quería sin honor".

 

     Como apunta Reviriego Picón en el prólogo a un reciente trabajo de Gudín Rodríguez-Magariños y Nistal Burón, diferentes momentos históricos, diversas concepciones doctrinales y planteamientos contrapuestos sobre el Derecho Penal y su justificación y consecuencias en el ámbito penitenciario, nos irán llevando de los infiernos de Dante a las prisiones tipo.[65]



[1] Con gran agradecimiento y aprecio al Dr. Fernando Reviriego Picón, profesor titular de derecho constitucional en la UNED y mi maestro que me supo enseñar a poner el punto sobre las íes.   

[2] Esto no es sólo privativo de España, desde luego, y cuando se produce un cambio de régimen político, si el nuevo es poco transparente, utilizará todo el aparato estatal para reprimir severamente cualquier posición crítica, anulándose derechos y libertades individuales y tomando los medios militares y penitenciarios un triste protagonismo.  Ejemplos tenemos en nuestro país de estos cambios con Fernando VII y la década ominosa, que derogaría el régimen de libertades aparentemente consolidadas con la Constitución Española de 1812.  En Guinea Ecuatorial, tras independizarse de España el 12 de octubre de 1968, se instauraría el régimen dictatorial de Macías, duramente represivo y regresivo. Y recurriremos a la literatura descriptiva para siquiera imaginar el trato que se dispensaba a los reclusos en la prisión de Black Beach en este periodo. Para ello sirvan las palabras utilizadas por  I. GABÁS, Palmeras en la Nieve, Ediciones Planeta Madrid, S.A. Madrid 2012, pág. 690: "Para los carceleros, el preso no tenía alma, así que no se le debía ningún respeto y se le podía matar sin que constituyera ningún crimen, ni siquiera una simple falta".

[3] E. CUELLO CALÓN, La moderna penología (Represión del delito y tratamiento de los delincuentes. Penas y medidas. Su ejecución), Casa Editorial Bosch, Barcelona 1958, reimpresión 1974, pág.15.         [ Links ]

[4] Cuando en septiembre de 2012 defendí mi tesina, también titulada "Sistema Penitenciario Militar Español", la Presidenta del Tribunal y Directora del Máster en Seguridad, especialidad Seguridad, Consuelo Maqueda Abreu dejó claro que el sistema penitenciario militar no era todo el sistema penitenciario español. Desgraciadamente, Consuelo falleció recientemente y desde estas líneas quiero transmitir el testimonio más grande de mi consideración más distinguida a su memoria, como también al de otro gran profesor del citado máster, José Collado Medina, fallecido dos años antes y responsable de la asignatura  delincuencia organizada y blanqueo de capitales.  

[5] Todo esto parecía también formar parte de las leyendas toledanas, pero lo cierto es que en dicha calle toledana existió una prisión arzobispal para clérigos delincuentes, localizada en el nº 3 de la hoy, denominada "Callejón del Vicario".  El Vicario era un delegado del Arzobispo, un Juez que dictaba las Sentencias en su ausencia y que también gozaba de atribuciones sobre las cárceles de su competencia. Aunque no esté suficientemente documentado, se dice también que allí estaría preso el Arcipreste de Hita y que incluso en 1343 escribiría el libro del buen amor, siendo arrestado por no haber actuado con contundencia contra unos clérigos de Talavera que se rebelaron contra una orden del Arzobispo que les obligaba en los siguientes términos: "Que clerigo nin casado de toda Talavera / que nom toviesse manceba casada nim soltera". En todo caso, para una mayor profundidad en estos asuntos, pueden leerse autores como, S. R. PARRO, Toledo en la mano, Imprenta y librería de Severiano López Fando, Toledo 1857; J. PORRES MARTÍN CLETO, Historia  de las calles de Toledo, Volumen  2, Editor Zocodover, Toledo 1982, así como  J. PASSINI, Casas y casas principales urbanas, Universidad de Castilla- la Mancha, Toledo 2004; puede también consultar la hemeroteca del periódico ABC (www.abc/20110924/local-toledo/abc1-libro-buen-amor-compuso-201109231939.html) o incluso conocer de primera mano dicho lugar con una visita programada a través de los responsables del museo mágico de Toledo (www.toledomagico.com).

[6] R.M.PÉREZ MARCOS, Un tratado de derecho penitenciario del Siglo XVI. La visita de la cárcel y de los presos de Tomás Cerdán de Tallada, Universidad Nacional de Educación a Distancia. 1ª Edición. Madrid 2005, en págs. 24 y 25, señala que "cuando Cerdán de Tallada inició, en 1568, su contacto con los presos como abogado de pobres y miserables de la cárcel real de Valencia ésta se hallaba, desde su establecimiento, en los bajos del Consistorio que desaparecido, a su vez, en un incendio acaecido en 1586, efectuándose entonces el traslado de aquella a las famosas Torres de Serranos, junto a la muralla, en la orilla del Turia, habilitadas provisionalmente como centro penitenciario, aunque tal provisionalidad duraría hasta final del siglo XIX, manteniéndose la prisión en los siglos XVI y XVII en un estado de abandono total".

[7] J.P. COSANO, El abogado de pobres, Premio de abogados de novela 2014 en su quinta edición, convocado por el Consejo General de la Abogacía Española, la Mutualidad de la Abogacía y Ediciones Martínez Roca (Grupo Planeta), Ediciones Martínez Roca, Tercera Edición. Madrid 2014, describe lo que, sin duda, supera la ficción y fue una triste realidad, dibujando la cárcel de Jerez de la Frontera en la segunda mitad del Siglo XVII. En la pág. 24, utiliza estas descriptivas palabras: ".Se ubicaba en los sótanos de la Casa de la Justicia y se componía de varias estancias abovedadas, húmedas y lúgubres donde se hacinaban reclusos sin distinción de delitos ni castigos. Era demasiado pequeña para una ciudad como Jerez, donde ya vivían más de cuarenta mil almas entre la ciudad y los campos, pero el Concejo no tenía caudales ni ganas de invertir arbitrios en una cárcel de mayores proporciones".  Y un poco más avanzado, señala, con motivo de una afrenta cometida por un religioso en el mismo confesionario contra la honestidad de una joven: "Recuerde usted lo que le acabo de contar sobre el franciscano y la hija del veinticuatro.  Si en vez de ser fraile, el agresor es, qué le digo yo, curtidor, sillero, esterero o fabricante de fideos, estaba ya en galeras con la espalda lacerada, cuando no muerto por garrote".

[8] I. RUIZ RODRÍGUEZ, Evolución Histórica Evolución Histórica de las Penas Privativas de Libertad. Historia de la Prisión, Teorías economicistas, Crítica, dirigido por GARCÍA VALDÉS, Editorial Edisofer S.L., Madrid 1997, pág. 89 y en su nota 28, sobre las condiciones y modus vivendi de los reos en los establecimientos carcelarios de las Universidades castellanas se remite a su obra Fuero Académico y Derecho Procesal de la Universidad de Alcalá de Henares. Siglo XVII, Alcalá de Henares 1996, tesis doctoral inédita según afirma, posteriormente recogido en el libro Las Universidades de Alcalá y Sigúenza y su proyección institucional americana: legalidad, modelo y estudiantes universitarios en el Nuevo Mundo, Universidad de Alcalá de Henares, 1997.

[9] R.M.PÉREZ MARCOS, Un tratado de derecho penitenciario.op.  cit., págs. 35 y 36.

[10] R.M.PÉREZ MARCOS, Un tratado de derecho penitenciario.op. cit., pág. 14. También apunta estos enfrentamientos jurisdiccionales P. ORTEGO GIL, "Delincuencia patrimonial y jurisdicción militar durante el sexenio absolutista", Cuadernos de Historia del derecho, nº 20, págs. 155-189.

[11] M. LOMAS CORTÉS, Justicia y gobierno en las galeras de Felipe III, Tra Marte e Astrea. Giustizia e giurisdizione militare nell´Europa della prima età moderna (secc. XVI-XVIII), Annali di storia militare europa, FrancoAngeli srl. Milano, Italy 2012, págs.130  a 132 y, a tenor  su nota 22, relativa al Archivo General de Simancas, GA, 624-111, Consulta del Consejo de guerra, Valladolid, 20 de diciembre de 1603,en el transcurso de una operación de aprovisionamiento en Orán en la que aconteció el asesinato de un carnicero de Oran, en la que se vio envuelto un cabo de galeras, colisionando sobre el conocimiento del asunto la jurisdicción del gobernador de Orán que representaba el conde de Alcahuete y la del Capitán General de Galeras de España del conde de Niebla, resolviendo el Consejo de guerra "a favor de las galeras porque ninguna autoridad tenía jurisdicción sobre los embarcados aparte del rey o su general del mar, y porque la presencia en ellas del Capitán General de la escuadra reforzaba todavía más ese principio de autonomía judicial de que disfrutaba la tripulación, incluso si se hallaba en tierra". 

[12] A. ESTEBAN ESTRINGANA, La superintendencia de la justicia militar, Tra Marte e Astrea, Giustizia e giurisdizione militare nell´Europa della prima età moderna (secc. XVI-XVIII), Annali di storia militare europa. FrancoAngeli srl. Milano, Italy 2012, pág.89.En su pág. 92, concreta sus funciones: 1) Estaba facultado para el conocimiento de apelaciones siempre que avocara las causas en las que el auditor general debía de conocer del grado de apelación; 2) Tenía facultad para poder instar a los jueces militares de primera instancia (los auditores particulares y al auditor general, en función de la gravedad del delito) a iniciar procedimientos e incluso asistirles e incluso inhibir su jurisdicción si lo consideraba conveniente para corregir alguna deficiencia procedimental, avocando causas instruidas e incluso conociendo por prevención las causas que considerara; 3) Mantenía comunicación con los jueces y tribunales civiles ordinarios, para concretar cuando era necesaria su actuación, manteniendo también contacto con los miembros de los consejos de la Corte de Bruselas (los Consejos Colaterales de Estado, Privado y de Finanzas) pero también con el Consejo Privado, un tribunal superior de justicia de los Países Bajos, con jurisdicción extraordinaria, competencia  y de revisión, competente para conocer cualquier causa judicial por avocación y prevención; 4) Como juez militar, tendría jurisdicción sobre las naciones del Ejército que se hallaban sometidas a la jurisdicción de los jueces militares (los auditores particulares y el auditor general) y no sobre las naciones, quedando en concreto excluida de su jurisdicción la nación alemana por decisión real; 5) Estaba revestido de amplios poderes ejecutivos para imponer coactivamente sus resoluciones, de manera que en sus Sentencias fenecían las causas, no pudiendo ser revisadas por ninguna instancia superior, en grado de apelación o revisión.

[13] O. GIL GARCÍA. Atribuciones de la justicia militar en España: Fiel indicador de nuestra historia reciente, Universidad de Burgos. Burgos 1999, pág. 37.

[14] Sobre este particular, también destacaremos a F. QUEROL Y DURAN, Principios del Derecho Militar español con arreglo al Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945, Tomo I y II, Editorial Naval, Madrid, 1948, págs. 97 a 99.

[15] F. BEJERANO GUERRA, John Howard: Inicio y bases de la reforma penitenciaria, Historia de la Prisión, Teorías economicistas, Crítica (dirigido por GARCÍA VALDÉS), Editorial Edisofer S.L., Madrid 1997, págs.123 y 124; F. GUDÍN RODRIGUEZ-MAGARIÑOS, "Crónica de la vida de John Howard, alma mater del derecho penitenciario", Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, nº 58, 2005.

[16] I. RIVERA BEIRAS, La Cuestión Carcelaria, Historia, Epistemología, Derecho y Política Penitenciaria, Ediciones del Puerto s.r.l., Buenos Aires 2006, pág. 10.

[17] E. SANZ DELGADO, El humanitarismo penitenciario español, Editorial Edisofer S.L. Madrid 2003, pág. 123.

[18] J. ANTÓN ONECA, Derecho Penal, Tomo I, parte general, Madrid 1949, pág. 551;  En el sentido apuntado, BUENO ARUS, F, El sistema penitenciario español, Servicio de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid 1967., pág. 13, nota 6ª. 

[19] P.A. LLORENTE DE PEDRO, La ejecución de pena de presidios en el norte de África durante el antiguo Régimen (Tesis doctoral dirigida por el Dr. D. Carlos García Valdés), Departamento de Derecho Penal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (TD 04934 00002186125). Madrid 2004, pág. 34 y nota 31.      

[20] Que se encuentran depositadas en el Archivo Militar de Segovia, aunque vueltas a reeditar por la editorial Lex Nova S.A, y presentadas por Benavides Llorente, D. Valladolid 1999.

[21] En esta época, también se forjan una serie signos o elementos espirituales de la nación española, que si bien estuvieron unidos tradicionalmente a la milicia, no puede decirse que sean monopolio exclusivo de la misma. Es el caso de la "Marcha de Granaderos", hoy llamada "Marcha Granadera o Marcha Real", que el Rey Carlos III declaró como "marcha de honor" el 3 de septiembre de 1770 y que se convirtió de facto en el himno nacional español desde el siglo XIII hasta nuestros días, con las únicas excepciones aparecidas en el trienio liberal (1820-1823), la primera república (1873-1874) y el periodo de la segunda república (1931-1939) en el que se adoptaría el  himno de Riego. Con la bandera española, pasa algo parecido, porque también en tiempos de Carlos III, se decide sustituir la Cruz de Borgoña por la bandera rojigualda, surgiendo el diseño  por RD de 28 de mayo de 1785, en el que se resolvía un concurso para la elección del nuevo pabellón de la marina, del que salió elegida la propuesta de D. Antonio Valdés y Fernández Bazán, con dos diseños para la marina de guerra y la mercante; Pasado el tiempo, ya en 1793, se ordenaría que ondeara en los puertos y fuertes el diseño de la marina de guerra, que pasaría a ser la Bandera Nacional de España, no alterándose este signo en ninguna época histórica posterior, salvo en la de la segunda república en la que se instituiría la bandera tricolor.

[22] I. RAMOS VÁZQUEZ, La corrección del delincuente, Orígenes del sistema penitenciario español (siglos XIX-XX). (Tesis doctoral dirigida por la Dra. Rosa Martínez Segarra y codirigida por el Dr. Javier Alvarado Planas), Departamento de Historia Contemporánea, Facultad de Geografía e Historia. Universidad Nacional de Educación a Distancia (TD 05034 00002186367), Año 2012, pág. 15, también señala: ".En España la elaboración de inventarios o registros de delitos comenzaron a ordenarse precisamente en el siglo XVIII para tener un cierto conocimiento del desarrollo de la delincuencia. Otro instrumento dirigido al mismo fin, fueron los concursos fomentados por el gobierno, en España especialmente durante el reinado de Carlos III, para premiar los mejores escritos sobre seguridad y orden público".

[23] Lo cierto es que también que existieron otros precedentes normativos, como la de Sancho de Londoño y su "Discurso sobre la Disciplina", que se denominó exactamente Discurso sobre la forma de reducir la disciplina militar a mejor y antiguo estado,  redactado por Orden del Duque de Alba en 1568, reinando Felipe II y que establecía los criterios que deben de caracterizar el estilo de vida militar, señalando que, de lo contrario, de nada servirán las Ordenanzas para "enfrentar y tener a raya a los que han de obedecer si no se introducen primero todos los necesarios en los que han de mandar, o que todas las ordenanzas vendrán à parar en que ni Dios se ofenda ni el prójimo se agravie; para estas dos cosas  se requiere otras tres: es á saber: obedecer, no turbar órden ni desamparar lugar".   Precisamente este "Discurso" sería el precursor de las Ordenanzas primeras de Flandes, también denominadas "Ordenanzas de Alejandro de Farnesio", de 13 de mayo de 1587.  En las denominadas "Segundas Ordenanzas de Flandes", de 18 de diciembre de 1701, se crearía incluso, el Consejo de Guerra para ".juzgar todos los crímenes y delitos militares y castigarlos por las penas, en la forma y manera que queda aquí abaxo reglado".  El Discurso sobre forma de reducir la Disciplina Militar a mejor y antigüo estado, aparece en la siguiente dirección: http://www.vallenajerilla.com/berceo/antoninoperez/reducirdisciplinalondono.htm, y también en la http://www.geocities.ws/capitancontreras/disciplina_londono.pdf. Sobre las Ordenanzas primeras de Flandes, también denominadas Ordenanzas de Alejandro de Farnesio y las segundas Ordenanzas de Flandes conviene destacar a R. ASTROSA SOTOMAYOR, Jurisdicción Penal Militar, Editorial Jurídica de Chile, Chile, 1973.    

[24] F. GUDÍN RODRÍGUEZ-MAGARIÑOS, Retos del derecho administrativo frente al sistema penitenciario del Siglo XXI, (Tesis doctoral dirigida por el Dr. Luis Morel Ocaña y codirigida por el Dr. Javier Alvarado Planas), Departamento de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho. Universidad Nacional de Educación a Distancia (TD 03441 00001984569), Año 2004, pág.80.    

[25] Separación, más teórica que práctica, como puede comprobarse incluso a través de la Ordenanza General de Presidios del Reino de 1834 que exigía que fueran militares los que fueran a desempeñar determinados puestos dentro de la organización del sistema carcelario. Así, por ejemplo el artículo 77 exigía que el cargo de Comandante de presidio, algo así como a la figura que representa ahora el Director de los centros penitenciarios, fuera ocupado por la clase de Jefes del Ejército o la Armada, y también elegido por el Director General del Ramo, que debía proponerlo a Su Majestad, siempre que contase con las características enumeradas en el artículo 84 de dicho cuerpo legal: carácter firme, integridad, lealtad y aptitud. Por su parte, para alcanzar el empleo de mayor del presidio, que era el encargado de la parte económica y administrativa del presidio y a las órdenes del Comandante- no teniendo nada que ver el término mayor, con  la misma denominación que emplea el EPM para identificar al jefe de celadores-, el artículo 90 de la Ordenanza General de Presidios del Reino, exigía que tuviera el grado de capitán, además de contar con la inteligencia necesaria para llevar a cabo las atribuciones inherentes a su cargo.

[26] Suprimida definitivamente por Real Orden de 30 de diciembre de 1803, dando lugar, a que se enviasen a los galeotes que sufría tales penas, a los presidios peninsulares y africanos.

[27] Ordenanza de 20 de marzo de 1804.

[28] Reglamento de 12 de septiembre de 1807.

[29] Ordenanza de 14 de abril de 1834.

[30] F. PÉREZ ESTEBAN, El Derecho Penitenciario Militar, Derecho Penal y Procesal Militar, Consejo General del Poder Judicial. Madrid 1993, págs. 123 a 125. 

[31] Que eran los situados en Alhucemas, Chafarinas, Melilla y Peñón Vélez de la Gomera, cuyo régimen dio lugar  a que en el año 1852 se dictase una Instrucción que determinaba que estos presidios menores se rigieran por la Ordenanza General.

[32] F. PÉREZ ESTEBAN,  El Derecho Penitenciario Militar. op.  cit., pág.123 y en su nota 11 señala, que "esta situación se produce ya por RD. 9 de noviembre de 1832.

[33] I. RAMOS VÁZQUEZ, La corrección del delincuente, Orígenes del sistema penitenciario español. op.  cit.  ya cit., págs. 385 y 386.    

[34] M. MONTESINOS Y MOLINA, Reflecsiones sobre la organización del Presidio de Valencia, Reforma de la Dirección General del Ramo y sistema económico del mismo", Valencia 1846, reproducido por la Revista de Estudios Penitenciarios (Homenaje al Coronel Montesinos) nº 159. Octubre-diciembre de 1962, pág.261.

[35] Desde 1887, por Ley de Presupuestos, del de Gracia y Justicia, según recuerda GARCIA VALDÉS, C,  Teoría de la Pena, Madrid.1985, págs. 97 y 98; y también en su obra GARCÍA VALDÉS, C. Derecho Penitenciario (Escritos, 1982-1989), Ministerio de Justicia 1989, pág.89.               

[36] C. GARCÍA VALDÉS, Derecho Penitenciario (Escritos, 1982-1989)... op.  cit.,  pág. 116.

[37] F. GUDÍN RODRÍGUEZ-MAGARIÑOS, Retos del derecho administrativo. op.  cit., pág. 75.

[38] I. RAMOS VÁZQUEZ, La corrección del delincuente, Orígenes del sistema penitenciario. op.  cit., pág.386.

[39] F. GUDÍN RODRÍGUEZ-MAGARIÑOS y J. NISTAL BURÓN, La Historia de las Penas, De Hammurabi a la cárcel electrónica, Tirant lo Blanch. Valencia 2014, págs. 162 y 163.

F. GUDÍN RODRÍGUEZ-MAGARIÑOS, Retos del derecho administrativo. op.  cit., pág. 86, ya lo había dejado claro: "El Real Decreto de 23 de junio de 1881 fue de capital importancia porque se crea el Cuerpo de funcionarios de prisiones y las cárceles que dejan de estar regidas por militares y pasa a convertirse competencia de la Administración civil".

[40]  Y ello, a pesar que entre la Ley de Prisiones de 1849 y la creación del Cuerpo de Especial de Empleados de prisiones en 1881, existieron disposiciones como el Decreto de 20 de diciembre de 1873 que exigía, en todo caso, como requisito necesario para el acceso al Cuerpo, la condición civil a fin de desmilitarizar al funcionario de los presidios. 

[41] F. CADALSO y MANZANO, Instituciones Penitenciarias y similares en España, Editorial Góngora. Madrid 1922, pág. 332.

[42] F. BUENO ARUS, El sistema penitenciario español, Servicio de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid 1967, pág. 63.

[43] F. CASTEJÓN, La legislación penitenciaria. op.  cit., pág. 298.

[44] El RD de 18 de mayo de 1903, publicado el 19 de mayo de igual año, de clara inspiración salillista, mantiene el sistema progresivo pero dejaría sin efecto el RD de 3 de junio de 1901, de clara influencia cadalsiana, que había implantado el sistema progresivo de influencia irlandesa en toda España.

[45] El profesor Sanz Delgado, así lo señaló en la conferencia que sobre Salillas dio en el Ateneo de Madrid, el 24 de enero de 2012, afirmando ". La filosofía tutelar del tratamiento correccional, vinculada a los medios criminológicos y enfocada a la individualización científica, y más concretamente, en el contenido que lleva su impronta de los Reales Decretos de 22 de abril y 18 de mayo de 1903, de la mano del ministro Eduardo Dato. E. SANZ DELGADO, Rafael Salillas y Panzano Penitenciarista, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo LXV. 2012, editado por el Ministerio de Justicia (Centro de publicaciones y Agencia Estatal, Boletín Oficial del Estado), pág.158.

[46] C. GARCÍA VALDÉS, Apuntes históricos. op.  Cit., pág. 24, así se expresa y así lo cuenta. Sencillamente, magistral.

[47]  J.V. SERRANO PATIÑO, El Sistema Penitenciario Militar Español, Premio Nacional Victoria Kent 2012-segundo accésit, Ministerio del Interior, 2012, pág.19.

[48] C. GARCÍA VALDES, Del presidio a la prisión modular, Editorial Opera Prima, Madrid 1997, pág. 46.

[49] C. GARCÍA VALDES, Del presidio. op.  cit., pág. 51.

[50] Alcanzó fama este Castillo prisión, del que se dice que en 1504 albergó al célebre César Borgia, que en 1503 trató de arrojar al vacío a su Alcaide desde lo alto de una de sus torres.

[51] A. BERISTAIN, IPIÑA, Cárceles españolas comunes y militares y sus sustitutivos, Anuario de Derecho Penal III, Tomo 32, Madrid 1979, pág. 598.

[52] En "Las jornadas de derecho Penitenciario Militar".ya citado, publicado en el Anuario. op.  cit., pág.23.

[53] La Sala 5ª de lo militar de vacaciones del TS, siendo ponente JIMÉNEZ VILLAREJO, dictaría un auto de 19-8-1988, en el que se lee, que "Ambos textos reglamentaros, civil y militar, no son susceptibles de entrar en concurso o colisión al ser proyectados sobre unos mismos supuestos de hecho, sino conjuntos normativos "pensados para regular con criterios razonablemente distintos situaciones que también lo son" y llamados, consecuentemente, a coexistir pacíficamente".

[54] F. PÉREZ ESTEBAN, El Derecho Penitenciario Militar. op.  cit., pág. 131 y en su nota 37, cita a E. LÓPEZ-CUERVO en la "Reforma del Derecho penitenciario militar", trabajo publicado en la Revista General de Derecho, nº 517-518, de octubre-noviembre de 1987, en la que destaca su inoportunidad, por haber sido aprobado unos días antes de la Constitución y unos meses antes de la Ley General Penitenciaria, lo que impidió que fueran tenidos en cuenta los principios rectores de ésta última.

[55] O. GIL GARCÍA. Atribuciones de la justicia militar en España: Fiel indicador de nuestra historia reciente, Universidad de Burgos, Burgos 1999, pág. 123.

[56] C. GARCÍA VALDÉS, Apuntes históricos. op.  cit., pág. 28 y a la vista de sus notas 75 y 76 respectivamente, nos relata dos pequeñas anécdotas ocurridas en su etapa como Director de Instituciones Penitenciarias (1978- 1979); la primera, que era costumbre darle novedades por parte de los Directores de los centros penitenciarios ("¡A, sur órdenes, sin novedad en El Puerto!); y la segunda, cuando entró, en el patio de la prisión de Ocaña, que lo recibieron con el "toque de atención" en el cornetín de órdenes.

[57] A. MANACORDA, S. y NIETO., El derecho Penal entre la guerra y la paz: Cooperación penal en las intervenciones militares (Coordination Manuel Maroto y Daniel Scheunemann), Edited Stefano Manacorda, Adan Nieto, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha. Cuenca 2009, pág. 782, señalan que "El Tribunal Europeo de derechos Humanos ( en adelante TEDH), desde la célebre Sentencia Engel (1976) ha igualado, en términos razonables, el ejercicio de los derechos fundamentales dentro y fuera de los cuarteles, dotado de garantías al derecho disciplinario y al derecho penal militar. Ambos derechos se consideran manifestaciones del ius puniendi estatal materia penal, por lo que resulta de aplicación las garantías que se derivan de los artículos 6 y 7 del Convenio. No menos rica es la jurisprudencia del TEDH dirigida a garantizar la imparcialidad e independencia de los jueves militares. La corte Interamericana ha subrayado el carácter restrictivo de la jurisdicción militar, con el fin de impedir que esta jurisdicción se ocupe de la represión política, tal y como ha sido frecuente en muchas dictaduras militares".

[58] En concreto, el apartado VII de los Acuerdos sobre el Programa de Actuación Jurídica y Política, de 27 de diciembre de 1977, titulado "Código de Derecho Militar" disponía los objetivos inmediatos para llevar a cabo una reforma parcial y urgente de la legislación militar a fin de que se adaptara a las exigencias de la nueva realidad democrática.

[59] Todos los datos estadísticos y los detalles de la Constitución Española están ampliamente recogidos en la página del Congreso de los Diputados, a la que se puede acceder a través del siguiente enlace: http://www.congreso.es/consti/constitucion/elaboracion/

[60] Frase que inmortalizó en la transición, Arias Navarro, Presidente del Gobierno, inmediatamente anterior a Adolfo Suárez.

[61] Dando lugar, formalmente a las siguientes reformas:

- LO 12/ 85, de 27 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

- LO 13/ 85, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar.

- Ley 1/ 86, de 8 de enero, de supresión de la Jurisdicción Penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.

- LO 4/87,  de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Función Militar.

- LO 2/ 89, 13 de abril, Procesal Militar.

[62] En "las jornadas de derecho Penitenciario Militar".ya citadas, publicado en el Anuario de derecho penal. op.  cit. págs. 23 y 24.

[63] Sobre la citada  Villa Soriana de Gormaz y su leyenda, destacamos  la  publicación de una amplia crónica el 29/04/ 2007  en el Diario el Mundo, periódico de ámbito nacional, y  que puede  visualizarse en el enlace  http://www.elmundo.es/suplementos/cronica/2007/600/1177797604.html , aunque exista otra versión que sin variar su contenido  la situé en el binomio 30.000- 30 habitantes, como la del enlace de  J. MOZAS HERNANDO, Soria Pueblo a Pueblo, http://soria-goig.com/Pueblos/pag_0596.htm

[64] R. MATAMOROS MARTÍNEZ, "Apuntes sobre el presente y futuro del sistema penitenciario militar", Revista la Ley Penal. nº 106, Enero- Febrero 2014, pág. 19, señala en su nota 10: "España tiene una de las tasas más elevadas de población reclusa en Europa, con 153, 6 reclusos por cada 100.000 habitantes. A finales de 2009, había en las cárceles españolas 76.090 internos, a los que hay que sumar los sancionados a penas alternativas. En los últimos años, el número de presos ha experimentado un fuerte crecimiento hasta duplicar los que había ya en 1990. Las sucesivas reformas del Código Penal y en especial el incremento de la penalización de los delitos de violencia de género y los relativos a la seguridad vial son dos factores que explican en parte, este hecho.".

[65] F. GUDÍN RODRÍGUEZ-MAGARIÑOS y J. NISTAL BURÓN, La Historia de las Penas. De Hammurabi. op.  cit., pág. 19.

Creative Commons License Todo el contenido de esta revista, excepto dónde está identificado, está bajo una Licencia Creative Commons