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Estudios de historia de España

versión On-line ISSN 2469-0961

Estud. hist. Esp. vol.18 no.2 CABA dic. 2016

 

ARTÍCULOS

Cuestiones visigodas*

Visigoths questions

Questiões visigodas

 

Faustino Martínez Martínez**
Universidad Complutense de Madrid

*Fecha de recepción del artículo: 31/03/2016. Fecha de aceptación: 13/07/2016.
** Departamento de Historia del Derecho y de las Instituciones Facultad de Derecho. Dirección Postal: Ciudad Universitaria, s/n, Madrid 28040, España. e-mail:fmartine@der.ucm.es

 


RESUMEN
 Comentario a recientes publicaciones sobre fuentes del Derecho visigodo.

PALABRAS CLAVE: Derecho Visigodo; Liber Iudiciorum; Fuero Juzgo; Edad Media; Ilustración.

ABSTRACT
 Commentary to recent publications on Visigoth Law sources.

KEY WORDS: Visigoth Law; Liber Iudiciorum; Fuero Juzgo; Middle Ages; Enlightenment

RESUMO
 Comentarios a recentes publicações sobre as fontes do Direito visigodo.

PALAVRAS CHAVE: Direito Visigodo; Liber Iudiciorum; Fuero Juzgo; Idad Média; Ilustração


 

Se ofrece aquí y ahora una referencia a fuentes, fuentes visigodas para más datos y especificidades, editadas al amparo del antiguo Boletín Oficial de Estado (trasmutado ahora en Agencia Estatal del mismo nombre) en el seno de una novedosa Colección titulada Leyes Históricas de España, cuya dirección se ha encomendado al Prof. Santos M. Coronas González1 , antiguo catedrático de la Universidad Oviedo (hoy jubilado, pero con excelente vitalidad e imparable ritmo de trabajo, como siempre ha demostrado) y buen conocedor de los materiales que han sido acogidos en estas recientes publicaciones (que han incorporado otros textos góticos - Eurico -,el Fuero Real o, más recientemente, según se anuncia, colecciones de disposiciones de los tiempos de Carlos III con ocasión de su centenario). Decía C. Petit, uno de los mejores especialistas en tiempos góticos que pueblan las cátedras de Historia del Derecho en la actualidad, amén de renovador de visiones, enfoques y perspectivas en esta disciplina, que hay un Derecho visigodo y hay un Derecho de los visigotistas: hay un primer Derecho godo, el del propio pueblo germánico (el que ellos mismos vivieron y realizaron, prolongado luego en tiempos medievales bajo otras voces y ropajes, palabras y conceptos), y un segundo que es el que han forjado los estudiosos ocupados del primero (reconstruido a partir de los textos dejados por aquellos). Cabría añadir una tercera categoría, un tertium genus: el Derecho godo de los ilustrados, el que estos se representan y edifican en el siglo XVIII con miras a una reconstrucción de la Monarquía y de sus perfiles definitorios, esenciales, capitales. Explicaré esta tercera vía con un poco de detenimiento, puesto que si toda Historia implica enfoques y puntos de vista por parte del historiador, en relación a estos susodichos textos visigodos, tenemos que diferenciar tres tipos de anteojos o gafas con los cuales proceder a desentrañar el mundo jurídico godo y las lecturas que del mismo se hicieron en su propia época, en el Medievo y en tiempos modernos sobre una misma base documental, textual, pero con unos resultados diametralmente opuestos, porque opuestos eran los mundos que los reclamaban y los acogían, los mundos que los interpretaban.

El siglo XVIII, el Siglo de las Luces, el de la Ilustración2 , tiene en España unos perfiles especiales que vienen determinados por el contexto político, jurídico y constitucional singular que aquí se desarrolla. Arrancar el siglo con una Guerra de Sucesión de dimensiones europeas y con un cambio dinástico de alcance casi ilimitado convierte esta centuria en un laboratorio incesante para que el modelo político que los Borbones traían consigo se disponga a ser implantado frente a la totalidad institucional de una Monarquía Hispánica que venía de fracasar en la centuria anterior de modo irremisible por colapso de personas y de dispositivos, por agotamiento del modelo, y por cansancio existencial y biológico. Había ansia de cambio, necesidad de cambio, ideología para ello, y había instrumentos para lograrlo a todas luces y con claridad. Sucede, sin embargo, que esa acción política toda tuvo que lidiar con inercias y resistencias que procedían precisamente del único campo que los Borbones no tenían cubierto y por donde asomaba su debilidad más descarnada. Hablamos de la Historia y, más en concreto, de su entronque con la Historia hispánica que es lo que, a fin de cuentas, servía para dar legitimidad plena o, cuando menos, culminarla exitosamente, a la nueva familia reinante. Eso fallaba, de eso se carecía, y, por tal motivo, la política cultural borbónica irá encaminada grosso modo a crear todo un discurso que aprovechara los resquicios de la Historia para intentar penetrar y ubicarse sin mayores complejidades en el pasado de los territorios hispánicos, no como enemigo o rival, sino como parte sustancial de la misma, como elemento integrante, como eslabón de un tracto ininterrumpido. El programa escultórico que el padre Sarmiento diseña para el Palacio Real en tiempos de Fernando VI sería su expresión artística quintaesenciada. Tenía la nueva familia reinante el poder, la soberanía reformulada, la conquista de los territorios aragoneses, el testamento de Carlos II o tratados internacionales variados con las principales potencias como títulos operativos para encaramarse al poder de un modo duradero y definitivo, pero carecían de la legitimidad que provoca la pacífica sucesión en el trono y que tiene en la tradición (de nuevo, la Historia) su expresión más depurada. Los esfuerzos fueron encaminados, pues, a intentar aprehenderla y ponerla a su servicio, a su disposición, a su antojo. Las Academias serían ejemplo cumplido de esto, lo mismo que la política cultural auspiciada desde la Corte y en su seno. La nómina de los intelectuales que se integran en ese círculo cortesano histórico (Mayans, Burriel, Flórez, Floranes, etc.) es muy abundante y aglutina a los mejores espadas del momento. Investigación es lo que se pedía, investigación dirigida a fin de cuentas, porque el objetivo era construir esa legitimidad ausente, ese discurso histórico sin tracto, sin conexión con nuestra Historia, para que la imbricación, al fin, pudiese aflorar por algún lugar, por mínima que ésta fuese. Que hubiese vínculos, conexiones, ligámenes de cualquier tipo o forma que fuesen. Hay artificialidad, pero justificada por la necesidad política del momento, por una cierta Razón de Estado trasmutada en Razón de Historia que permitía la primera y le daba sentido. Tal pasión desbordada y desbordante por la Historia, por el conocimiento histórico, desemboca en un culto hacia la misma, interesado y parcial, pero fructífero a la hora de poder detectar logros sustanciales. Esta pasión marca de modo claro el historicismo presente y militante de toda la centuria. Ese recurso, consciente y pertinente, razonado y reflexivo, a la Historia como punto de arranque de todo discurso político y constitucional, ese deseo de ocultar el voluntarismo más apegado a tierras y personas ajenas (eso fue el Absolutismo o las tendencias absolutistas: algo desgajado de la tradición hispánica, algo no nacional, no propio) y de reemplazarlo por una búsqueda incesante de las raíces para lograr estabilizar los tiempos presentes y preparar los futuros. Sólo la Historia otorgaba firmeza y solidez, convalidaba poderes, confería el mando que la dinastía borbónica reclamaba para sí. Era el argumento que sus opositores iban a esgrimir y, por ende, era también el argumento con el cual aquella familia real iba a contraatacar.

En el campo del Derecho sucedió otro tanto de lo mismo. Agotado o en decadencia el modelo del Derecho Común, criticado hasta la saciedad por su carácter extemporáneo, por su pasión legalista y escrituraria, por el cúmulo de opiniones jurisprudenciales que iban detrás del mismo en una suerte de eterna procesión hermenéutica, y por la lentitud inherente al sistema procesal que aquél había alumbrado, aprovechado hasta la saciedad por todos los operadores jurídicos, las opciones que se presentaban delante de los ojos del jurista dieciochesco pasaban por rutas antitéticas. El cuestionamiento abierto del Derecho romano y su crítica es casi marca de fábrica para todo el siglo XVIII, toda vez que la aceptación del Derecho romano comportaba ligeros problemas referidos a la soberanía, es decir, a la exacta determinación de quién o quiénes se encargaban de crear el Derecho y por medio de qué cauces procedimentales. Tampoco el Derecho canónico, el otro pilar el Derecho Común, salía mejor parado dadas las luchas con la Santa Sede y los intentos de llevar el regalismo a sus máximas cotas expresivas, aunque su peso específico había menguado como resultado de una cierta secularización consustancial a los tiempos modernos. La disyuntiva se ceñía, pues, o bien al mantenimiento de ese Derecho romano (y del canónico, en menor medida) que se venía aplicando con regularidad en tribunales y fuera de ellos, con abandono (no total, pero sí amplio, abundante) del Derecho nacional, patrio o propio, aceptando como se aceptaba la superioridad moral de aquel cuerpo jurídico latino, o bien optar por una reforma normativa que condujese al establecimiento de un orden jurídico moderno, nuevo, o en condiciones de serlo, tomando como referencia las construcciones de Leibniz, Wolff, Filangieri y demás ilustrados europeos que declinaban el nuevo sustantivo Código y la nueva Ciencia de la Legislación que iba de su mano. Se trataba de reordenar y de simplificar el Derecho (de muchos textos plurales, acumulativos y extraestatales había que pasar a una sola pieza jurídica, única, uniforme, creada en acto concreto y plenamente, ahora sí, estatal, perfecta, total, sin resquicios, ni lagunas) sobre la base de unos principios filosóficos nuevos (el individuo ciudadano, la propiedad libre y privada, la autonomía de la voluntad). Esta opción, moderna, completa, plena, adaptada a los tiempos, profundamente europea, sin embargo, tenía asimismo sus complejidades por cuanto que el cambio jurídico no podía operar si no iba acompañado de una correspondiente revolución política y social. Nuevo Derecho implicaba nuevos principios, nuevas reglas, nuevos sujetos, nuevos objetos. Aquí es cuando aparecen las imposibilidades o incapacidades de la Ilustración hispánica, sus propias contradicciones.

Si bien fue Ilustración y comparte con este movimiento muchos de sus perfiles europeos (racionalismo, criticismo, afán sistemático, carácter científico, cierto populismo en lo político, etc.), fue también hispánica y como hispánica que era regida por dos ideas o conceptos capitales: primeramente, el historicismo, que antes se planteó como forma de acercamiento a la Historia en busca de un discurso legitimador que entroncase pasado y presente desde el punto de vista constitucional, algo a lo que no era ajeno el mundo jurídico; y, en segundo lugar, el catolicismo que se encargó directamente de modular el libre funcionamiento de la razón de conformidad con el dogma religioso inmutable del que se partía, explicando cuestiones tan variadas como el poder, su origen, su modo de ejercicio, la posición del gobernante o la libertad política de los súbditos. La solución fue, pues, el abandono paulatino tanto del Derecho romano (que sigue estudiándose, pero ya no de modo exclusivo: es la dirección de la reforma de Macanaz que culmina, ya fallecido éste, entre 1770 y 1771, auspiciada por Carlos III y ensayada en las principales universidades de los reinos) como del Derecho racional (derivado de un Racionalismo laico, impensable en estos pagos, con su pureza y contundencia europeas), y la consiguiente búsqueda en la Historia, en la Historia jurídica (el pasado, pero que paradójicamente, no había pasado desde el punto de vista del valor normativo) de todos aquellos elementos que servían para caracterizar a las Españas desde el punto de vista político y constitucional. Para ello, se tomaron en cuenta todos aquellos textos que sirviesen para singularizar a los reinos que formaban la Corona española frente a las restantes naciones europeas, lo que requería abandonar el mundo romano, en donde no había entidades independientes al margen del Imperio, y centrarse en las monarquías germánicas emancipadas del yugo de Roma y de Bizancio, constructoras de una nueva dimensión política; más en concreto y por lo nos afecta a nosotros, en tiempos visigodos, donde están nuestras raíces políticas y constitucionales, expresadas en normas, de todo aquello que seguía siendo España porque era lo que España, en tal momento cenital, había sido y debía seguir siendo para no fracturar la Historia y la criatura creada a partir de la misma. Dado que nuestra anciana Constitución hablaba de una monarquía católica, a la que ayudaba la nación por medio de los concilios y el aula regia, como pilar clave para la construcción de nuestro modelo político moderado, es en tiempos góticos donde se hallan por vez primera estos elementos combinados y a esos tiempos hay que volver la vista. Ahí está el origen de lo que somos en los inciertos instantes del siglo XVIII que los contempla y los reclama. Ahí está el origen de un modelo político que destila y combina elementos monárquicos, católicos y nacionales.

Si la fórmula monárquico-católica-nacional funcionó en ese preciso momento tardoantiguo o protomedieval, hasta el punto de impregnar de forma indeleble el modo de ser político de España, si siguió funcionando tiempos después en pleno Medievo con las Cortes ya surgidas e institucionalizadas, y si las crisis llegaron precisamente cuando se abandonaron estos elementos (especialmente, en los convulsos y críticos tiempos que van del siglo XVI al XVII, cuando se silencia la voz de la nación expresada parlamentariamente en las Cortes y triunfa el gobierno por medio de Consejos), el siglo XVIII pretende volver sobre estos viejos pasos y recuperar la primitiva esencia política y constitucional de España. Para ello hay que contar con el Derecho, Derecho vigente a todos los efectos, Derecho invocable y alegable por cuanto que, como sucede con la mayor parte de las piezas de nuestro ordenamiento jurídico, ese Derecho no ha sido nunca eliminado, erradicado, derogado o abrogado, salvo en casos excepcionales, por necesidades públicas muy extremas y concurriendo siempre justa causa. Y ese Derecho con los variados cuerpos que lo componen (castellanos, americanos, navarros, catalanes, aragoneses, etc.), en donde se han recogido por vez primera las esencias jurídicas hispánicas que influyen en la moderna vida política y constitucional, en la dinámica de los gobernantes y de los gobernados, y que fluyen a lo largo del recorrido histórico que contemplan los ilustrados, no viene conformado en sus orígenes por otros documentos distintos de los textos visigodos, entre los cuales ocupa un lugar preferente el Liber Iudiciorum, su nombre más conocido (otros con menor fortuna y difusión fueron Liber Iudicum, Liber Goticum, Liber Iudicis, Lex Gothorum, Librum Iudicum, Lex Wisigothorum), el texto visigodo final, compendio último en sus variadas redacciones de lo mejor y más selecto de aquella cultura jurídica germánico-romana. Era la primera pieza a la que seguirían después en momentos medievales posteriores, fueros, cartas de población, privilegios, inmunidades, franquezas, libertades, una revisitación del propio Liber a partir de su traducción al romance (el archiconocido Fuero Juzgo), textos reales (con las Partidas la cabeza), legislación regia y legislación del reino, recopilaciones y demás, hasta llegar a tiempos borbónicos, formando una cadena ininterrumpida donde cada eslabón cobra protagonismo propio y se vincula de un modo armónico con los siguientes, de suerte tal que no se puede prescindir de ninguno de ellos porque todos acaban por conformar eso que llamamos el Derecho español.

Este viejo y venerable Derecho, casi eterno, ligado indisolublemente a la Monarquía como poder y a España como nación, sin embargo y no obstante su vigencia indiscutida o, cuando menos, la ausencia de derogación, era un Derecho mal conocido, escasamente percibido, oculto, ignorado. Mucho tiempo había pasado desde su escritura y el propio orden jurídico acumulado y sedimentario tampoco ayudaba mucho a su difusión porque nos hallábamos en presencia de un orden abismal en cuanto a extensiones y textos, donde todas las piezas estaban vigentes al mismo tiempo, en el mismo lugar y, en apariencia, con la misma fuerza normativa, con la misma capacidad para vincular. Todo era Derecho, desde el más antiguo que podía ser imputado a una España ya existente como entidad política independiente (la visigoda), hasta el más reciente y novedoso, y presentaba una normatividad indiscutible, no cuestionable, ni impugnable, no sujeta a revisión.

El problema fundamental que se ceñía sobre esos textos góticos y medievales era un problema de conocimiento: esos textos, tan antiguos, tan lejanos, no se conocían o, cuando sí eran conocidos, no se comprendían porque estaban escritos en latín, porque no se habían realizado ediciones oficiales de los mismos y seguían durmiendo el sueño de los manuscritos en recónditas bibliotecas de todo tipo, porque no se habían recuperado los primeros ejemplares, ni se habían depurado filológicamente hablando, porque había dudas sobre autoridad y autenticidad respecto a los mismos. De forma querida o no, los textos no estaban al alcance del común de los mortales y, por ende, eran ignorados por buena parte de la población. Si no se conocían, si no eran leídos, no se podían acatar u obedecer, cumplir, ni respetar, no obstante su valor y su vigencia. Las gentes, gobernantes o no, desconocían cuáles eran sus mandamientos. El Derecho se había olvidado y, con él, la Constitución misma. La ignorancia provocaba, en resumidas cuentas, una ignorancia jurídica no excusable, pero también, lo que es más grave, una ignorancia respecto a nosotros mismos como realidad política y constitucional. Se imputaba esto a las dinastías extranjeras que nos gobiernan desde el siglo XVI (los Austrias o Habsburgos) y a los ministros que traen a su lado, también desconocedores de la vida política y constitucional patria, lo que les llevó en su momento a actuar, sin dolo, contra tal Historia, frente a tales costumbres, usos y prácticas. Eso será lo que se denuncie en la crisis de 1808, culminación de ese desprecio a la Historia que arrancaba de la Modernidad. España había abandonado su esencia constitucional porque ignoraba su vieja Constitución y no se comportaba de acuerdo con la misma. Extranjeros, tanto reyes como ministros, se habían puesto al frente de la Monarquía desconociendo su funcionamiento interno, lógico, tradicional y regular, ignorando sus Leyes Fundamentales, comportándose de forma arbitraria en un escenario que no admitía tal arbitrariedad, sino comportamientos reglados, calculados, conscientes y deliberados, decantados por la tradición, el tiempo y la costumbre. Con esto se quiere decir que acaso los problemas que atenazaban a España derivaban no de la ausencia de una Constitución en sentido antiguo o de buenas normas y leyes, prácticas y estilos: las había, en abundancia, una y otras. El problema era un problema de conocimiento de esa Constitución y de ese Derecho, que apenas habían sido comunicados, expresados, difundidos al reino y a los súbditos. Si no se conocían, no se podían respetar sus contenidos. Esto explicaba, junto con el dominio total del Derecho Común, el alto grado de postergación de ese Derecho propio en el campo universitario.

La solución pasaba, pues, por una reconstrucción filológica e histórica que mostrase no sólo que tales textos estaban en vigor, a pesar del tiempo transcurrido, como partes indisolubles de nuestra Constitución, sino que los mostrasen en un lenguaje claro y comprensible para que el súbdito del siglo XVIII comprendiese lo que decían las viejas leyes todavía dignas de ser usadas y supiese a qué atenerse, cuáles eran sus derechos y obligaciones en tanto en cuanto súbditos católicos de una Monarquía que lo era más aún. Esto explica la pasión editora de la segunda parte de la centuria que afecta al Ordenamiento de Alcalá, al Fuero Viejo de Castilla, a la obra de Alfonso X con el Fuero Real y las Partidas a la cabeza, todos ellos textos normativos integrados en ese Derecho hispánico que se pretendía recuperar frente al Derecho foráneo romano. También, como base primera de aquél, el Derecho visigodo comparecía a modo de elemento fundacional. En este contexto deben ser analizados los textos que brevemente paso a comentar: recuperación y clarificación del anciano Derecho hispánico, efectuado con pasión filológica e histórica, pero también, por qué no decirlo, con pasión jurídica, porque por encima de palabras e historiografía, de relatos y discursos, lo que tenemos delante son textos jurídicos y, como tales, textos que se podían invocar ante los tribunales. Para hacerlos operativos había que proceder primero a desentrañar su significado, a explicarlos para comprenderlos. En ello colaborarán conjuntamente historiadores y juristas porque los unos no podían ser entendidos sin los otros, porque al texto se accedía desde la Historia para desembocar finalmente en el Derecho, pero también viceversa. La lectura de la Historia no podía ser otra más que la proporcionada por el léxico jurídico.

El viejo Liber, traducido al romance como Fuero Juzgo en los lejanos tiempos de Fernando III, difundido como Derecho municipal o local por numerosas localidades andaluzas y murcianas, situado en una posición híbrida (era, obviamente, fuero, pero un fuero de origen regio, aprobado por los reyes visigodos, y que había sido recuperado y confirmado por los reyes castellano-leoneses medievales), seguía siendo esa pieza fundacional de la Monarquía. Lo había sido en tiempos visigodos, había seguido con tal impulso en los primeros siglos medievales (más como Derecho tradicional, de los antepasados, que en cuanto Derecho legal) y luego Fernando El Santo lo había recuperado como modelo para la repoblación de buena parte de las ciudades de Andalucía y Murcia, comenzando con Córdoba en el año 1241, fecha de la primera concesión conocida. Prelaciones sucesivas no lo habían erradicado, ni eliminado; su capacidad de resistencia era encomiable, incluso afirmando la superioridad del Derecho del rey, dado que en el mismo se combinaba la dualidad Derecho regio-Derecho municipal (municipal había sido su destino final, pero regio era su origen y regio el impulso fernandino que lo había difundido por buena parte de la España del sur). Llega a los tiempos modernos como parte de ese Derecho del reino castellano-leonés (por elevación, español) en variantes manuscritas dispersas. Se conocía esencialmente a partir de la relevante edición de A. de Villadiego, del año 1600. La edición de Juan de la Reguera Valdelomar, relator de la Audiencia y Chancillería de Granada y famoso tiempo después por devenir el máximo responsable de la Novísima Recopilación, responde a ese propósito de difusión para el cabal y completo conocimiento de aquel viejo Derecho godo que seguía siendo Derecho español a todos los efectos. Difusión, pero con mejora de lo que había por la vía de la simplificación cognitiva: hay más datos al respecto, pero los que se acaban por transmitir son menores de los que se disponen en su conjunto, separando la paja del grano. De la Reguera enriquece el texto con nuevas fuentes, pero el resultado final busca un lector destinatario preocupado por lo elemental (que no es necesariamente lo esencial), lo elemental que interesaba o se pensaba podría interesar a jueces, fiscales, abogados, procuradores y demás ralea jurídica.

Partiendo del texto de Villadiego y con la incorporación de las ediciones latinas de Pithou, Lindenberg y el Código Vigiliano, lo que hace el citado jurista es, como su nombre indica, un Extracto de las principales leyes del Fuero Juzgo, a lo que se suma una tabla comparativa de las leyes contenidas en los doce libros tanto en las ediciones latinas como castellanas, y una referencia a la procedencia de tales leyes (clasificadas en tres bloques: antiguas o sin tal calificación, de monarcas determinados e identificados, y de los concilios en donde se aprobaron). En esta edición facsimilar, auspiciada, como se ha dicho previamente, por el Boletín Oficial del Estado en colección dirigida por el Prof. Coronas González, quien elabora el breve estudio introductorio (pp. XI-XVI), se ha alterado un poco la presentación de tales materiales con el fin de hacer más cómoda la lectura, cosa que se advierte en nota preliminar (p. IX). El breve estudio introductorio del profesor ovetense traza la Historia de las ediciones previas, partiendo de Villadiego, siendo la más destacada la de J. A. Llorente en el año 1792, sin olvidar referencias a trabajos previos en la línea ilustrada ya conocida, como son los de Franckenau y Juan Lucas Cortés, inspirados en Nicolás Antonio, Tomás Fernández de Mesa, Mayans y Siscar y Andrés Marcos Burriel, hasta llegar a Asso y De Manuel con sus Instituciones del Derecho Civil de Castilla, objeto de una quinta edición al tiempo que se publicaba la obra de Llorente. Todos estos eruditos y polígrafos asumen el estudio responsable del Derecho visigodo y de sus textos en ese doble plano intercambiable, tan caro a la mentalidad historicista que profesaban: principios, reglas y valores suministraban esos ancianos textos que evocaban la anciana Monarquía heredada y trasladada, casi inmutable, en el tiempo, pero además eran códigos legales a todos los efectos, expresión simple, genuina y elemental del Derecho nacional, mimbres primeros de una Constitución histórica española, de nuestras Leyes Fundamentales, que seguían en pleno vigor en ese siglo XVIII o cuyo vigor había que recuperar frente al olvido, la ignorancia o el simple desconocimiento no culpable.

La problemática venía dada principalmente por la ausencia de buenas ediciones y, sobre todo, de ediciones comprensibles por el común de los mortales y adecuadas al mismo lector medio desde el punto de vista económico. Llorente trató de reparar esto con un trabajo elemental que permitiese "cómoda lectura" y adquisición material por los juristas de ese texto que se reputaba esencial para integrar unas bibliotecas mínimamente dotadas. El texto lo merecía porque era Derecho vigente, aunque difícil de comprender y de captar, de difícil acceso, en suma, por la complejidad de la lengua y por la complejidad conceptual que traía consigo. Si el jurista operaba como intérprete, debía facilitársele la función mediadora, proporcionándole un texto que hiciese viable esa tal función inherente a su dignidad y oficio.

Lo que hizo, en esencia, Juan de la Reguera Valdelomar fue reproducir el texto de Villadiego sin sus comentarios para abaratar costes y garantizar mayor difusión al permitir la lectura directa y confortable del texto para lo que introdujo ciertas aclaraciones de palabras oscuras y confusas. Llorente acertó al señalar que el Fuero Juzgo no sólo debía contemplarse desde una óptica arqueológica, por decirlo de alguna manera, sino que muchas de sus leyes seguían siendo invocadas (Carlos III lo había hecho a propósito del consentimiento para contraer matrimonio de los miembros de la familia real; Campomanes con la regalía de amortización; el Consejo en varios pleitos sucesorios, etc.). Es el debate que marca todo el siglo XVIII. Textos históricos, sí, pero también textos normativos que no excluían lo anterior, sino que lo presuponían al encuadrar todo Derecho en la Historia sin poder separarlo de la misma. La lectura se hacía desde el siglo XVIII, pero los materiales a emplear se retrotraían a otros tiempos pasados y había que actualizarlos para su comprensión. Sin lugar a dudas, el empeño mayor fue el de la Real Academia Española, impulsado desde 1784, sobre todo, por Jovellanos con la colaboración de Lardizábal, Tavira, Murillo y Flores, al que me referiré a continuación, y que culmina en los años 1815-1817. Sobre la base del plan propuesto por Jovellanos, se buscó origen, espíritu, esencia, uso y autoridad de la legislación visigoda, para lo cual se trataron de recoger todos los manuscritos del Fuero Juzgo, en latín y en castellano, a los efectos que realizar una primera revisión lingüística, a la que siguió una segunda parte con análisis de las leyes visigodas en particular (dividida en cuatro bloques temáticos: origen y fuentes, con referencia a posibles costumbres más allá de las leyes mismas; su espíritu, atendiendo a si eran públicas o privadas, civiles o penales; su autoridad, real o conciliar; y su uso, observancia y destino). Se trataba de hacer una versión oficial e impecable, pública, no criticable, no atacable, ni por el lado de la norma en sí misma como totalidad, ni por el lado de la reconstrucción filológica e histórica, algo definitivo o en trance de lograr tal rúbrica. Muchas pautas de lo que se hará después están ahí radicadas, especialmente, esa dualidad ya indicada filológica e histórico-jurídica, esa búsqueda de las raíces de la Lengua, de la Historia y del Derecho, con método científico y resultados casi permanentes (los que conducían a la redacción de una versión crítica e inexpugnable).

Menores ínfulas y menores pretensiones poseía el trabajo de Juan de la Reguera Valdelomar, ya que lo que él buscaba simplemente era facilitar lectura e inteligencia del Fuero Juzgo por parte de juristas y de no juristas, lo que explica el tono simplón, llano, sumamente claro de su texto, alejado de una dimensión oficial que no le interesaba lo más mínimo. Un práctico como él no podía aspirar a otra cosa: que la gente del foro (o no necesariamente al foro vinculada) comprendiese las leyes allí compiladas de cara a su posterior aplicación, para lo cual tomó el ejemplar de Villadiego y lo comparó con otras ediciones latinas del Liber a los efectos pragmáticos de formar resúmenes, epítomes o extractos del Derecho español, mientras paralelamente Jovellanos y el Consejo de Castilla trazaban la senda para una corrección o revisión de la legislación pendiente de recopilar y para finalmente formar unas instituciones del Derecho patrio (ese es el sentido del Real Decreto de 5 de abril de 1798). El resultado fue la obra titulada Extracto de las leyes del Fuero Juzgo, reducidas de la edición castellana y corregida por la latina. Con notas de las concordantes del Fuero Real. Formado para facilitar su lectura e inteligencia, y la memora de sus disposiciones, aparecida en Madrid, en la Imprenta de la viuda e hijo de Marín, en ese mismo año de 1798, una suerte de primer tomo al que iban a seguir otros dedicados al Derecho español antiguo y moderno, centrados en el Derecho de los fueros esencialmente (Sepúlveda, Córdoba, Sevilla, etc.), Fuero Real y Estilo, Partidas, llegando a las leyes y autos de la Recopilación.

¿Qué hace exactamente nuestro jurista en este texto? Varias cosas relevantes que demuestran el modo de actuación y la mentalidad que este relator granadino, a modo de arquetipo de los juristas prácticos de su tiempo, juristas que no sólo era juristas, sino también historiadores y que, como tales, tenían que comportarse. Principalmente, es un epítome que tiene como víctima propiciatoria al Fuero Juzgo. Es, por tanto, un resumen del mismo para que todo el mundo pueda leer e instruirse respecto del Derecho patrio sin los obstáculos procedentes de los grandes cuerpos legales y de las complejidades a ellos referidas o de ellos derivadas.

En primer lugar, compara las leyes de la edición de Villadiego junto con las latinas de Pithou y Lindenberg, así como con el Códice Vigilano de la Biblioteca de El Escorial, anotando las leyes que faltaban o que presentaban discrepancias respecto de ese primer modelo, todo lo cual se refleja después en la reconstrucción más completa del texto. A continuación extracta o resume el sentido esencial de cada una de las leyes, de modo que no se espere encontrar textos completos de las mismas porque no era ése el objetivo primordial: bastaba con indicar cuál era el sentido mínimo de cada norma, exprimirla, por tanto, desde el punto de vista semántico, simplificando resultados, palabras y párrafos, y sin dejar opciones tampoco para comentarios y glosas, sobrantes para los propósitos del autor. A modo de intérprete, De la Reguera hace un favor a los prácticos de su tiempo y ese favor consiste en leerles directamente lo que cada ley dice, su parte dispositiva y mollar, su núcleo, en castellano, y de forma directa y comprensible.

En tercer lugar, enlaza los cuerpos normativos, señalando pasajes del Fuero Real y de las Leyes del Estilo adonde llega la influencia palpable y material del Fuero Juzgo. Un apéndice, por fin, incorpora reglas y razones jurídicas de ciertas leyes para facilitar su comprensión (ése es siempre el objetivo preponderante y principal: la inteligencia del texto). En latín y en castellano, estas Regulae Juris quae in Codicis Wisigothorum legibus continentur / Apendice de algunas reglas y razones de Derecho contenidas en el Fuero Juzgo (pp. 284 ss.) cumplen tal función referida. Dos tablas, que en esta edición adelantan su comparecencia a las primeras páginas (no al final como sí sucedía en el manuscrito originario. Cfr. pp. LXXIII-LXXXIII), indican la relación de libros y títulos del Liber y del Fuero Juzgo, para mostrar que este segundo no era una simple traducción del primero, sino más bien una adaptación al siglo XIII de aquél (no sólo en términos de lenguaje, sino de instituciones, economías, sustratos, pensamientos, etc.), e incorporan la genealogía de cada ley, según sean de las llamadas antiguas, de las aprobadas por algún monarca en particular identificado o de las sancionadas en algún concilio eclesiástico toledano (pp. LXXXV-LXXXIX), seguido de la Tabla de los títulos extractados en este Libro del Fuero Juzgo. Todo ello viene precedido de unas Advertencias sobre la edición realizada (pp. XIX-XXIV) y un Prologo sobre el origen, progreso, autoridad y estado de las leyes godas del Fuero Juzgo (pp. XXV ss.), que es una cuidada Historia de la legislación visigoda, no ceñida exclusivamente a tiempos góticos, sino que se prolonga hasta tiempos muy posteriores, narrando suertes y destinos medievales y también modernos con la aparición de ediciones y manuscritos ya conocidos, los que han servido de base precisamente al notable trabajo del jurista granadino.

El empeño de la Real Academia Española, objeto de la segunda edición aquí estudiada, caminó en una dirección parecida, si bien con mayores cotas de erudición a conseguir, puesto que el objetivo estaba en lograr una versión definitiva, oficial, pública si se quiere y con las reservas que el adjetivo trae consigo en estos tiempos ilustrados, del texto visigodo y de su versión romance. Jovellanos, acaso el más ilustrado de todos nuestros ilustrados, el más homologable a sus coetáneos europeos, polígrafo y erudito, jurista teórico y práctico e historiador, no podía dejar pasar esta oportunidad que él mismo dirige en sus primeras fases para volcar su erudición y su defensa de una necesaria imbricación entre Derecho, Historia y Lengua, pero que se va a encontrar con la dura realidad de la época convulsa que le tocó vivir. El texto del relator granadino que se acaba de glosar era un texto eminentemente para prácticos, para aquellos juristas que no pudiesen disponer del texto completo de Villadiego o de algún manuscrito relevante, con la indispensable mediación simplificadora que el propio editor se había atrevido a realizar con ánimo utilitario; este segundo parecía dirigirse a historiadores, al mismo tiempo que a juristas, a apasionados de la Historia que podrían encontrar entre sus líneas todo cuanto la tradición latina y romance del Liber trajera consigo. Lectura e inteligencia, pero con un marcado talante filológico, pues filológica era la Academia que lo auspiciaba. En el Fuero Juzgo no solamente se encontraba, como adaptación del Liber visigodo, el origen de nuestro Derecho y, por extensión, de nuestra Constitución histórica (monarquía, catolicismo, nación, la tríada política básica como ya se ha indicado). Había algo más que no podía ser ocultado: estaba también el origen de nuestro romance castellano, pues no debe olvidarse que la obra de Fernando III fue uno de los primeros textos en que se emplea esa lengua derivada del latín de forma oficial, de forma pública en la documentación emanada de la cancillería regia, y la lengua no deja de ser una manifestación de ese sentimiento nacional y de esa nación que quiere encarnarlo, y que se está reivindicando en el siglo XVIII, como comunidad política y también cultural. La riqueza de matices es mayor, por ende. Liber y Fuero Juzgo comparten raíz histórica, puesto que el segundo es trasunto del primero, y, a partir de esa raíz histórica, tienen un protagonismo capital porque en ambos está la anciana Constitución, la anciana Monarquía, el anciano lenguaje, que se ha hablado y se sigue hablando. La suma de todos estos elementos conduce de modo indefectible a la nación, que no es, por tanto, algo meramente político, sino decididamente cultural. En tiempos visigodos y luego medievales hallamos, pues, origen y fundamento de la realidad nacional hispánica, crisol cultural y de civilización, elementos que no se pueden perder con el paso del tiempo, sino que deben permanecer firmemente anclados en esa realidad política para darle todo el sentido. El elemento lingüístico introduce, pues, la variable de la cultura a los efectos de diseñar esa Monarquía borbónica que no se compone solamente de normas, dispositivos e instituciones, súbditos y monarcas, sino de un elemento uniformador y unificador como es el idioma compartido por todos ellos.

El estudio del Prof. Coronas González (pp. XI-XXXII) desarrolla la Historia del Liber y la Historia del Fuero Juzgo en sus respectivos ámbitos, aunque de un modo un tanto deslavazado y algo caótico por confuso y reiterativo en su disposición. Del Liber se conoce su primera redacción recesvintiana (Año 654), la revisión de Ervigio (Año 681) y la versión (o, mejor dicho, versiones) vulgar, llamada a tener protagonismo capital en los primeros siglos medievales con añadidos procedentes de los concilios toledanos (IV, V, VI, VII, VIII, XIII, XVI y XVII) y de textos literarios de tipo político y jurídico, sobre todo, de Isidoro de Sevilla, que van conformando los primeros títulos y el final libro I sobre los instrumentos legales, desconocidos en la primigenia versión gótica de mediados del siglo VII. Responden estos aditamentos a una finalidad didascálica que trata de enseñar cómo es el rey legislador, cuáles sus virtudes, cómo se elige legítimamente y por quién, qué es la ley y cómo debe ser ésta antes de penetrar en la vida jurídica propiamente dicha que se inicia en el libro II con el Derecho procesal de los asuntos judiciales. Se busca amoldar el mundo político gótico, tan incierto y violento en ocasiones, a la función domesticadora que el Derecho debe cumplir, de ahí su inserción y de ahí su ubicación preliminar para conformar el armazón político o constitucional sobre el que luego se tiene que erguir el mundo jurídico que en el texto se contiene. Recuérdese además que es el rey el único legislador del momento y de ahí ese papel central y previo que se le reconoce. El texto supera además a su contexto. Vive más allá del Regnum Gothorum para erigirse en texto jurídico cristiano, de los territorios cristianos o de los territorios donde la población cristiana conserva su relativa autonomía (mozárabes) aun sometidos a otro poder ajeno (el islámico). El Liber abandona así el mundo visigodo para convertirse en primera pieza del mundo medieval cristiano, pero un mundo que no cuenta con sólido apoyo institucional, que no cuenta ya con reino alguno, ni con rey, conde, duque o figuras análogas, que no conoce una tradición literaria uniforme con manuscritos de todo tipo, tamaño y contenidos, lo que le hace perder su caracterización legal y también su unidad de estilo. El paso del tiempo también hace ver las carencias e insuficiencias del texto, así como la falta de adaptación a las nuevas realidades de algunas de sus leyes. Siempre sin perder esa posición central, ve surgir a su lado el Derecho especial y particularizado de los fueros.

Versiones se seguirán elaborando en los siglos centrales del Medievo, especialmente, en aquellos territorios peninsulares donde la huella fue más intensa y persistente (los condados catalanes serían el caso paradigmático con ese Liber en versión del juez Bonsom de Barcelona; asimismo en León, Asturias y Galicia, cuna del reino leonés que partía de la revivificación del legado gótico como la específica razón de su ser). Desde el año 1241, fecha de la concesión del Fuero Juzgo a Córdoba, la Historia del primero se detiene, deja de tener relevancia, y comienza la del segundo, traducción y/o adaptación del Liber gótico al romance castellano-leonés (posiblemente más al segundo que el primero): importa desde entonces la presunta identidad sustancial de ambos textos y la paulatina postergación del latino en provecho del romance que se extiende como fuero casi territorial o general por Cartagena, Jaén, Sevilla, Carmona, Alicante, Niebla, Orihuela, Murcia, etc., alcanzando tiempo adelante, bajo su versión sevillana o cordobesa, a Ronda, Gran Canaria, Málaga, Loja, Baza, etc., hasta aproximadamente el año 1494, en que el Fuero Nuevo se empieza a extender por los territorios meridionales, con la significativa excepción de la ciudad de Granada. Fuero que se difunde de modo local, pero por impulso regio y con fundamento regio asimismo, lo que hace que, no obstante el empleo de modelos antiguos (las concesiones particulares proclives, pues, a ese particularismo privilegiado que significa el Derecho de las primeras centurias medievales), Fernando III y su hijo consigan resultados generales, superadores de la fragmentación previa, del localismo jurídico más exacerbado, mediante la extensión del mismo texto a diversas localidades provocando un final efecto unificador, que hace que se logren efectos superadores de ese Medievo plural a partir de instrumentos prototípicamente medievales y, por ende, proclives al particularismo fragmentario.

Se desgranan las versiones de esos textos previos, comenzando con Pithou (Año 1579) y Lindenberg (Año 1613) hasta la de Zeumer, a la que ahora se aludirá, del año 1902, ya dentro de un contexto totalmente diverso, volviendo a las ediciones antes referidas de Villadiego (con notas de textos paralelos y comentarios en latín), la de Llorente (que ofrecía nueva ortografía, nuevos epígrafes y un diccionario de voces oscuras, pero sin  decir el alcance del mismo, es decir, cuáles de sus leyes estaban en vigor o no, o cómo era esa su vigencia), y la de Juan de la Reguera Valdelomar, para detenerse en la edición de la Real Academia que no es tratada con mucho detenimiento, contrariamente a lo que cabría pensar de acuerdo con el título del volumen. Lo que la Academia pretendía era el cotejo de todos cuantos manuscritos existiesen de Liber y Fuero Juzgo para dar una edición completa y concorde de ambos, tomando como base la edición de Lindenberg, para la parte latina del Liber,y la del Códice de Murcia, para la castellana del Fuero Juzgo, con un propósito principal, acorde a la misión de la Academia que lo amparaba: trazar los orígenes de la lengua castellana, de la cual el Fuero Juzgo era una de sus primeras manifestaciones normativas, acaso la primera de ellas. La búsqueda de las raíces lingüísticas se enmarcaba en un proyecto más amplio y global de (re)construcción nacional, de indudable base histórica, típico del siglo XVIII. La recuperación de la nación implicaba la recuperación de todo aquello que auspiciase su definición y su construcción, ahora de un modo tan poderoso que ni el absolutismo o despotismo más cerril de reyes y primeros ministros pudiese romper con ese legado. Interesaba conocer cuándo nace la lengua común, cuándo el Derecho común, cuándo la Constitución común, para formar un escudo impenetrable frente a las querencias absolutistas de los monarcas extranjeros, todo un haz de investigaciones que mostrase la potencialidad de la Historia como elemento de afirmación y de defensa de esa nación que existía desde tiempos medievales y que no era invento ilustrado, sino recuperación de tiempos remotos. El proyecto, complejo como pocos, suponía retrotraer la nación a tiempos medievales y para ello era preciso armar culturalmente a esa nación con los atributos que le eran inherentes. La suerte del trabajo que realiza la Real Academia, en la que se embarcan algunos de los mejores polígrafos del tiempo, sobre la base de trabajos previos de Burriel y Floranes, sufre las consecuencias del crisis económica, de otras tareas prioritarias de la Real Academia como la elaboración de las varias ediciones del Diccionario, y luego de la Guerra de la Independencia, lo que lleva a posponer su resultado final hasta el año 1815 (en realidad, 1817 según los datos manejados por C. Petit). Hay aquí una cesura en el estudio del Prof. Coronas, el cual no acaba de resolver bien la incertidumbre y el silencio de esos años, que hacen que en el bienio 1815-1817 aparezca, casi como por ensalmo, esta versión lograda, ilustrada, culta, erudita, de ambos textos, visigodo y medieval, cuyos contenidos se detallan en las páginas finales de la introducción, lo que muestra una vez más el carácter asistemático y desordenado que se ha seguido para esta exposición. Faltaría labor de archivo para ver los momentos intermedios, los cambios en la comisión, la intervención de algún que otro Consejo y Academia, otros nombres además de los de los protagonistas primigenios, las versiones y las críticas hacia las diferentes construcciones previas, las transcripciones, los intereses y las facciones, etc.

Queda virgen todavía este amplio campo para cubrir las lagunas existentes. Del proyecto pergeñado por Jovellanos, acompañado por Lardizábal, Tavira, Murillo y Flores, para "ilustración de nuestra lengua", quedará muy poco al final o, cuando menos, nos falta el elemento comparativo que aúne y coteje propósitos iniciales y resultados finales. Dentro de la edición reproducida de modo facsimilar, es relevante para los fines anteriores el prólogo, sin paginación, donde se cuenta el proceso seguido y los manuscritos usados (para el Liber, por orden decreciente de antigüedad: Lindenberg, San Juan de los Reyes, Toledano gótico, Alcalá, San Isidoro de León, dos Escurialenses, Cardona, San Millán y Vigilano; para el Fuero Juzgo, los códices de Murcia, Toledo, Campomanes, Ignacio de Bexar, seis Escurialeneses, Colegio Mayor de San Bartolomé, Biblioteca de los Estudios Reales, Marqués de Malpica y tres de la Biblioteca Real), con más sombras que luces y ausencia de descripción del plan o de la ejecución del mismo, la verdad sea dicha, para finalmente desembocar en un texto verdaderamente trascendental y de gran altura intelectual, un texto valioso y erudito, como es el Discurso Sobre la legislacion de los wisigodos y formacion del Libro ó Fuero de los jueces, y su version castellana, debido a la pluma de Manuel de Lardizábal, uno de los integrantes de la originaria comisión que, siguiendo los pasos trazados firmemente por Jovellanos, finalizó de manera brillante esa labor filológica con inevitables implicaciones históricas y jurídicas.

La parte central son los dos textos de la legislación gótica: Primer Título, pp. I-X más el Liber propiamente dicho, pp. 1-162, seguido del Fuero Juzgo ó Libro de los Jueces, con índice sin paginar, y pp. 1-204 para el cuerpo central del texto romance. Dos glosarios, latino y castellano, muestra de nuevo de esa preocupación ilustrada por el lenguaje claro y depurado, culminan el texto (pp. 205-231), más la final fe de erratas para ambos textos reproducidos. Acaso porque en el siglo XVIII, Filología, Historia y Derecho eran la misma cosa. No diferente - no se olvide este dato - era la labor en la que, de forma paralela, estaba embarcada la Real Academia de la Historia con el objetivo de proceder de la misma manera para con la obra de Alfonso X El Sabio, con Fuero Real ya ejecutado y, sobre todo, con las Partidas a la cabeza de sus aspiraciones, bajo los mismos presupuestos: recuperar filológica e históricamente un texto que era texto normativo a  todos los efectos, que era Derecho del día a día, cotidiano, que integraba esa Constitución histórica de la que todo el mundo hablaba, pero que nadie había conseguido localizar porque sus fuentes eran muchas, muy distintas y muy dispersas.

Clarificar lo que decían esos textos, aclararlos, purgarlos, adaptarlos al siglo XVIII, a su lenguaje, suponía asegurar su vigencia, su pervivencia, su imperatividad, su acatamiento, su respeto y cumplimiento, sin aspavientos, sino de un modo natural, reforzarlos en tanto en cuanto normas jurídicas y presentarlos como eso mismo, con ese papel claramente marcado. Y a ese empeño se fiaba la pervivencia de la propio Monarquía porque todos ellos, conjuntamente contemplados, conformaban el armazón ideológico de la nación que estaba en su base, todo lo que servía para identificarla como sujeto histórico principal y para conocer su estructura constitucional de modo perfecto a los efectos de exigir su cumplimiento y de eludir su ocultación. Constitución, Derecho, Política, Cultura, caminaban parejos de cara a la edificación de la nación que debía figurar en la base de esa Monarquía de los mil años. La lengua común y propia, superadora de las diferencias vinculadas a esa otra Monarquía tradicional de los tiempos austríacos, concebida como un mosaico de corporaciones, reinos, provincias y territorios, cada uno de ellos con idiosincrasia y singularidad reconocidas, operaba como un instrumento unificador indiscutible conducente a erigir una nueva forma de Monarquía y una nueva forma de nación, como cuerpo total integrado por el rey y los súbditos, donde predominaba el bienestar de los sujetos implicados y la cohesión entre los mismos, para lo cual importaban instrumentos políticos, pero también los culturales, del cual era la lengua uno de sus ejemplos más señeros. Recuperar el momento en que esa lengua había nacido, alrededor del siglo XIII, era un modo también de situar a la nación en la Historia y a uno de sus elementos más relevantes en el contexto de forja y ebullición políticas que se desprendían de esa centuria. Elemento que no era menor de cara a la uniformidad demandada como forma de superación de la anciana Monarquía de los Austrias a la que se estaba tratando de superar en todos los campos posibles mediante un reformismo a ultranza que tocaba todos los palos imaginables a los efectos de revivir un sistema político casi moribundo.

Diferente, por fin, es el último caso que se aborda aquí dentro de los textos recientemente editados por la colección de referencia. Se trata ahora de una edición traducida al castellano por Pedro Ramis Serra y Rafael Ramis Barceló, elaborada a partir de otra previa en catalán, del anciano Liber Iudiciorum (de nuevo, material visigodo) en la versión de K. Zeumer del año 1902, la de los Monumenta Germaniae Historica (Zeumer había sido responsable de otra misma edición, un poco más imperfecta, ocho años antes, en 1894, siempre dentro del mismo proyecto). Partir de una traducción previa simplifica trabajo, pero no lo elimina del todo, ni lo hace más asequible o cómodo, sino todo lo contrario: no puede eludir las dificultades mínimas que cualquier acción de este tipo y de esta envergadura trae consigo. El problema de toda traducción se da entre las lenguas confrontadas, entre mundos separados, en el necesario tránsito e imbricación que se tiene que producir entre sendos elementos, aunque para ello se apoye en un tercer idioma que puede clarificar el panorama final, pero no resolver dudas y enigmas, que no aclara de modo definitivo el trabajo que hay que realizar, pulir y ultimar.

Y es diferente el punto de partida, frente a las obras anteriormente reseñadas (la de Juan de la Reguera Valdelomar y la de la Real Academia) porque el propósito de K. Zeumer se enmarcaba en una dinámica distinta de la que el siglo XVIII había trazado, ese siglo ilustrado e iluminado poseído por la obsesión de la cumplida recuperación del Derecho patrio y de los monumentos finales que lo encarnaban, dado que constituían, seguían constituyendo, un elemento indispensable para conocer ese Derecho mismo imperativo y coactivo, parte del orden jurídico más completo y más complejo que envolvía la vida de gobernantes y de gobernados. Ya no era Derecho vigente lo que se trataba de dilucidar o clarificar a finales del siglo XIX y comienzos del XX. La realidad y la dinámica jurídicas eran otras bien distintas. Aparecidos los Códigos y resuelto el problema de la certeza del Derecho, mediante afirmación tajante de la unidad y de la plenitud de aquellos, incluso de su perfección, toda vez que se había procedido, tanto en Alemania como en España, a convertir el Código en la totalidad del Derecho posible y existente, en todo el Derecho, sólo el Derecho y nada más que el Derecho, surge una preocupación acentuada, vital, científica y ya casi exclusiva, por el conocimiento histórico que se vertebrará a través de ese proyecto de monumentos pretéritos germanos, algo que faltó en España, porque no hubo Escuela Histórica como respuesta a una Racionalismo que brilló por su ausencia en nuestro país a resultas de esa singular Ilustración que por aquí anduvo en el siglo XVIII, esa Ilustración católica e historicista, que, por lo primero, no pudo ser libremente racional y, por lo segundo, halló amparo y cobijo en el mundo histórico, en lo pretérito, para dar sentido político a la nación monárquica o a la monarquía nacional que se estaba prefigurando y que iba a acabar desembocando en el siglo XIX.

Tuvieron que ser los alemanes los que alimentaran esa gran nación germánica, dentro de la cual se incluye a los visigodos, y tuvieron que ser ellos los que se preocuparan por la inserción en sus Monumenta de los textos relativos a tales tiempos, eludiendo conexión hispánica más que de forma tangencial e incidiendo en la relación con una Germania que no era más que un mito, una leyenda. Cuestiones de mitificación aparte, el empeño fue un éxito y el trabajo de K. Zeumer, tras la consulta de los más de treinta manuscritos existentes, sigue siendo a día de hoy un trabajo ejemplar, loable, duradero, lo más parecido que se ha realizado a una completa edición crítica del texto gótico. La preocupación de estos historiadores y filólogos era otra diversa a la del siglo XVIII: la pura reconstrucción del texto, sin atender a condicionamientos políticos, jurídicos, económicos u otros de tipo actual, hodierno, coetáneo, lo que dio más libertad de trabajo y supuso menos injerencias e interferencias de otros componentes en tales labores. Se buscaba el texto, su verdad histórica y filológica, su realidad, al margen de otros intereses espurios que pudiesen comparecer de forma eventual. Situado el Derecho en el Código, que ya no en la Historia, ésta se acaba por liberar de las ataduras jurídicas que hasta entonces la estaban condicionando hasta sus últimos resortes. El conocimiento histórico opera, pues, con una altura de miras y con una libertad de medios e instrumentos, también de fines, que le permiten lograr los excelentes resultados que consiguieron los sabios alemanes. No había que esperar a la convalidación contemporánea, a la aceptación desde el presente de algo que ya no lo era, sino que la Historia y sus testimonios se bastaban por sí mismos, se sobraban, operaban de forma autónoma, sin conexión con la realidad actual, para explicar ese mundo del pasado, ese mundo remoto y lejano que ya se había finiquitado.

Un "Estudio Preliminar", en pp. 11-30, que voy a comentar brevemente, trata de ubicar al Liber en su época, lo que aprovecha el A., Rafael Ramis Barceló, para trazar una Historia del Derecho visigodo que, si bien tiene algunos aciertos, no deja de ser una reiteración de lugares comunes ya de todos conocidos, no exenta de algunas cuestiones discutibles y de algunos puntos de vista que se han visto superados por el correr de los años o que son susceptibles, cuando menos, de ser contemplados desde otras perspectivas más acertadas. Amén de algunas insuficiencias bibliográficas (especialmente, francesas y alemanas), el estudio opera como una suerte de Historia de textos, pero no de todos ellos, con algunas ramificaciones institucionales. El texto gótico de referencia, el Liber, es la manifestación última de todo un proceso de fusión social, política, cultural y religiosa, proceso lento, largo y costoso en el que se embarcó la monarquía visigoda desde sus inicios, hasta el punto de reconocer en el mismo texto aludido los rasgos caracterizadores de ese pueblo, de esa nación germánica, que integran tres piezas esenciales, culturalmente hablando: la herencia romana, la más antigua y propia herencia germánica, y el componente indiscutible e indiscutido del cristianismo. Los rasgos están presentes, aunque es debatible la intensidad y preponderancia de cada uno de ellos, especialmente, en relación al segundo de los extremos apuntados, el germanismo, y a la presencia de tradiciones y costumbres germánicas más que en contados casos y en limitadas instituciones (ése es el sentido que manifiesta C. Petit en su famoso ensayo sobre ley y costumbre en el mundo visigodo: las referencias a costumbres en el Liber aluden en la mayoría de los casos a cuestiones rituales, litúrgicas y religiosas, o bien a prácticas de carácter protofeudal, relacionadas con vínculos beneficiales o cuasi-vasalláticos, pero muy difícilmente pueden tener aquéllas encaje y anclaje en el mundo germánico y, menos aún, admitir su persistencia de una forma intocable e inmutable a lo largo de tantos siglos, Medievo incluido). Sí, en cambio, es decisivo el elemento eclesiástico, cristiano o simplemente religioso, como correa de transmisión del mundo romano, pero también como elemento de dulcificación de modos y maneras de concebir el Poder, el Derecho, de acceder al primero y de conservarlo tiempo después por medio del segundo. Todo el Derecho político visigodo, el referido al rey, al reino y a su gobierno, aparecerá inspirado y mediatizado por el peso de la Iglesia, de su doctrina y de sus cánones conciliares.

Prohibición de matrimonios, legislación separada o unidad religiosa se presentan como metas finales que hallan en el Liber el momento saliente, lo cual no es cierto dado que lo primero opera en tiempos de Leovigildo, lo segundo es muy cuestionable como se ha venido viendo desde mediados del siglo XX, y lo tercero se debe computar en el haber de Recaredo, de modo que Chindasvinto y Recesvinto, autores en última instancia del Liber como compilación definitiva, se encuentran ya un reino más o menos unificado desde las perspectivas anteriormente referidas, y lógicamente han de conducirse de otra manera y en otras direcciones. Lo que hacen estos dos últimos monarcas citados es una consolidación del poder real, un apuntalamiento y fortalecimiento del mismo, que sí venía debilitado de tiempos anteriores, y una completa labor de compilación del Derecho visigodo, impulsado en buena medida por ellos mismos y por su incansable actividad legislativa en los años centrales del siglo VII, pero con la advertencia de que no se debe a ellos dos solos ese complejo mundo llamado Derecho visigodo, no en su totalidad, sino solamente de aquél que debía ser invocado o empleado en los juicios. No se olvide el propio nombre del texto (Libro de los Juicios o Libros de los Jueces, objetivo y destinatarios), lo que indica que fuera del libro podía haber - como de hecho, había - Derecho extrajudicial, extraprocesal (el de los concilios, sin ir más lejos), y no se olvide tampoco la reminiscencia técnica romana de un Derecho que no se compone o desglosa en derechos o facultades subjetivos, sino que se sustenta esencialmente en acciones, es decir, en la capacidad e instrumentos para poder reclamar en juicio, lo que liga cada situación jurídica con el consiguiente remedio procesal para poder actuarla, sin que esto excluya vida jurídica más allá de los procedimientos dados.

Sin embargo, no se presenta una completa evolución de ese Derecho visigodo en España (de hecho, no se hacen referencias a los textos anteriores de Eurico - Leovigildo y de Alarico, ni a las viejas costumbres germánicas, ni tampoco comparecen los concilios toledanos), y se vuelve a presentar un tema, en cierta forma superado o, mejor, desenfocado, cual es el de la personalidad o territorialidad (mejor dicho, generalidad) del Derecho visigodo. ¿Superado en qué sentido? Prácticamente, toda la mejor doctrina está de acuerdo en destacar la presencia de un Derecho general desde los inicios del mundo visigodo, ya bajo la forma de paulatina generalización (como quiso el propio K. Zeumer en su Historia de la Legislación Visigoda), ya como generalización propiamente dicha y realizada desde el arranque de los reyes titulados legisladores (Eurico, según testimonio de Isidoro de Sevilla), después matizada por los tiempos y realidades, por la dinámica cultural y por la propia conformación social del reino, con el elemento nobiliario tendiendo siempre a debilitar a los reyes y las manifestaciones del poder de estos. Sostener la tesis de J. Alvarado, que no es más que la reproducción corregida de la de M. P. Mêrea, además de escasa originalidad, presentaría una panorama jurídico de lo más complejo y alambicado, en el sentido de que finalmente nadie sabría realmente a qué Derecho atenerse, a cuál de los ordenamientos jurídicos adscribirse, toda vez que la cualidad de romano y de visigodo tiende con el paso del tiempo a diluirse, y que además ya era difícil determinar el Derecho principal para encima tener que proceder a la averiguación intrincada y casi matemática del Derecho supletorio. El Derecho tiende a la simplificación y a la sencillez de sus materiales y de su propia presentación y es de todo punto incompatible con esa sucesión de enigmas y encubrimientos que la tesis de Alvarado propone. Admitamos, pues, que los monarcas visigodos legislaron desde el arranque de su reino independiente para todos los que allí residían y para todos los que ante ellos respondían, godos y romanos, bajo la forma de edicto, de compilación del viejo Derecho teodosiano y jurisprudencial, o de código, concebido como conjunto ordenado de leyes dadas por ellos mismos. Y lo podemos admitir porque el Derecho romano había penetrado en las entrañas culturales de los visigodos y estos procedieron a asumirlo, aceptarlo y hacerlo evolucionar, a partir de sus propias concepciones y categorías, muy condicionadas de nuevo por la mentalidad romana que habían acabado por hacer suya.

Está relacionada esta cuestión con el tema del germanismo, tanto en tiempos godos como en los posteriores medievales, lo cual nos lleva a investigar las raíces de los visigodos y a comprobar que su proceso de romanización fue extensa e intenso desde el siglo III d. C., tanto en lo lingüístico como en lo religioso o en lo cultural. La fuerza con que abrazan la civilización romana, mucho mayor que la de otros pueblos bárbaros limítrofes, supone iniciar un proceso diferente que, en el campo jurídico, conduciría a la creación de un singular Derecho visigodo a partir del Derecho romano vulgar. Ese contacto o choque con Roma supone ir olvidando o desplazando las viejas costumbres para hallar acomodo en el mundo jurídico de la romanidad, superponiéndolas a otras piezas semejantes o idénticas que Roma también conocía. Pocos testimonios quedan de esas viejas costumbres, a lo sumo, un par de instituciones (en ámbitos del Derecho familiar, como la Morgengabe), y el rastro parece perderse por completo en el Liber (de nuevo, el trabajo de C. Petit es ejemplar y concluyente en este sentido). Hay que tener en cuenta también que muchas de las instituciones pretendidamente germánicas aparecen en los manuscritos ya medievales del Liber, es decir, manuscritos que no son de época goda, lo cual implica una dinámica y una valoración desde parámetros totalmente diferentes: desaparecida la Monarquía goda, hacen su aparición viejas fuerzas ocultas, soterradas, dominadas por el arnés de un poder político que ha dejado de existir y que dan rienda suelta a sus instintos más elementales y primitivos. Ni todo es Derecho romano, ni todo es Derecho germánico. Ni sirven, en su pureza descarnada, las tesis de D'Ors o de García-Gallo, ni tampoco las de Sánchez-Albornoz o Pérez-Prendes (matizada la de este último profesor con el tiempo). Urge hallar soluciones intermedias y para ello disponemos de un concepto maleable y, sobre todo, útil para enfrentarnos a estos tiempos. Ya se ha avanzado. Derecho romano vulgar. Es esta última categoría el elemento elástico que mejor puede servir para explicar lo que acontece en estas primeras centurias medievales: el Derecho visigodo se puede conceptualizar así como la singular lectura que hacen los visigodos del Derecho romano vulgar, el Derecho romano que llevan conociendo después de dos siglos de contacto con Roma, un Derecho ya simplificado en cuanto a categorías, conceptualmente poco claro y preciso, naturalista, pragmático, poco culto, al servicio de una realidad rural. Una vez que captan ese Derecho romano vulgar, lo interiorizan y lo hacen suyo, suplantando o abandonando su viejo Derecho consuetudinario, se inicia una singladura peculiar ya autónoma respecto de Roma, por otro lado desaparecida como referencia política, y se inicia esa peculiar evolución del Derecho romano en la Península Ibérica que acaba por desembocar en nuestro Derecho (tesis de A. Otero Varela y A. Iglesia Ferreirós).

Ante los ojos del observador de esa época, la dualidad no coincidente Derecho romano (legal) versus Derecho germánico (consuetudinario), uno teórico y otro práctico, uno de las elites y el otro popular, se resuelve con la aparición de una tercera categoría que es ese Derecho romano vulgar, raíz de un Derecho auténticamente visigodo puesto que visigodos fueron esos reyes creadores de la mayor parte de las instituciones luego incorporadas a sus códigos, y visigodos los juristas, laicos o eclesiásticos, que les acompañaron en este trayecto. Derecho visigodo donde se integran las dos anteriores categorías, un orden jurídico que parte del primero, el Derecho romano, con todos sus textos mejor o peor conocidos, mas presentes en versiones íntegras o epitomadas, si bien a través de la lectura que se hace con el caudal jurídico que integra el segundo, de menor calidad y menos íntegro, completo y perfecto, que el primero de los empleados, contribuyendo esas raíces germánicas, más si cabe, a acelerar el inexorable proceso de vulgarización y corrupción de los esquemas jurídicos romanos más próximos al clasicismo, o a sus momentos epigonales. Sin perjuicio de todo lo anterior, completemos la ecuación: el componente cristiano hace su aparición, al menos desde tiempos de Recaredo y su famosa conversión solemnizada en el III Concilio toledano, para erigirse en una suerte de apoyo legislativo, de asesoramiento institucionalizado, que tiene como virtud alumbrar muchas leyes (sin ir más lejos: la legislación anti-judaica), pero, antes que nada, insuflar a todo el Derecho visigodo un elenco de principios y reglas concordes con el ideario cristiano conduciéndolo a su flexibilización y dulcificación, al peso de la piedad y de la misericordia que debían inspirar también la acción de los reyes (no sólo la Justicia, por tanto). Tener en cuenta estos elementos referidos facilita muy mucho la comprensión del Derecho visigodo como depósito final donde conmixtionan ingredientes romanos vulgares y cristianos, con algunas - las menos - pinceladas germánicas.

Más difícil se antoja la cuestión, tampoco pacíficamente planteada, del divorcio entre el Derecho legal y el Derecho aplicado, toda vez que los documentos derivados de aquella aplicación práctica del Derecho procedentes de tiempos góticos son muy escasos y los pocos que hay (las pizarras y las famosas fórmulas septentrionales) apuntan a favor de una real aplicación práctica del Liber, lo que viene corroborado por los documentos de los primeros siglos medievales en los que se demuestra de modo fehaciente y claro que el Derecho escrito, ese Derecho legal tan denostado e inobservado a lo que parece, era, por contra, de aplicación regular y se documentaba como tal (con el valor, material y jurídico, que a los documentos se reconocía en esos tiempos). El problema, a mi entender, es otro: el Liber presupone una cultura literaria, una cultura de libros que envuelve un cierto confort económico y cierto triunfo de la vida urbana, y vinculaba el éxito de ese Derecho legal a un cuerpo de jueces dependientes férreamente del rey que lo aplicasen con posibilidad de revisión final y que, por supuesto pudiesen disponer de algunos ejemplares del mismo, de alguna copia o de algún resumen. Tales presupuestos pudieron darse en los estertores del reino gótico, no obstante su proceso de descomposición política por la inminencia del  protofeudalismo y el papel protagónico de la nobleza, pero desaparecen en los primeros siglos medievales, con lo que, ahora sí, podría aparecer ese divorcio, esa lucha agónica como quería Melicher, entre el Derecho visigodo escrito y legal, codificado, y el nuevo Derecho medieval que surge para completar al anterior y superponerse al mismo.

Se sigue en la introducción con una descripción de contenidos del propio texto gótico a lo largo de sus doce libros (aunque se omite decir que esa división parece que no fue la original de la redacción recesvintiana y que el libro primero sería un añadido posterior, probablemente medieval, a tenor de la tradición manuscrita), resaltando las instituciones más originales del momento en una rápida exposición del sistema jurídico gótico, y ofreciendo una comparación un poco forzada y a la que no se le acaba de ver el sentido pleno, con el Digesto y con las Etimologías de Isidoro de Sevilla, obras muy diversas en cuanto a fuentes, en cuanto a técnica y autoría, en cuanto a naturaleza y en cuanto a fortuna medieval. Se termina haciendo referencia a la suerte del Liber en tiempos medievales peninsulares, que tampoco se resuelve de modo satisfactorio, puesto que se vuelve al tema de los germanismos en los textos jurídicos de la Edad Media y se olvida, aun citando a A. Otero, que la regresión jurídica y las formas de autotutela que se describen en los textos de los primeros siglos del Medievo no responden a huella o herencia germánica de ninguna clase, sino a la propia conformación de una sociedad con un poder político muy debilitado, casi ausente, sin aparato institucional que lo acompañe, y con un consiguiente fortalecimiento de los vínculos familiares como medio de defensa del sujeto jurídico, por otro lado totalmente indefenso si no contase con ese apoyo de la sangre. De la misma manera que se puede decir como se ha dicho hace un momento que el Derecho del Liber no es ni puramente romano, ni puramente germánico, sino visigodo (que integra, por ende, los elementos anteriores y algunos más), del Derecho de los fueros medievales se podría afirmar lo mismo: es Derecho medieval porque hay que reconocer a los hombres del momento, con independencia de sus tradiciones, legados y anclajes, una capacidad creativa o de simple desarrollo a partir de sus modelos y de sus universos mentales, creaciones o desarrollos donde aparecen asimismo los elementos anteriores y otras nuevas piezas que hay que destacar (el Derecho franco, por ejemplo).

Fianzas, fiadores, procesos acelerados, formalistas y ritualizados, composiciones, plácitos, actuaciones extrajudiciales, venganzas, duelos, ordalías, etc., no son más que la muestra de que el poder centralizado, anteriormente en manos de los reyes y de sus oficiales, había saltado por los aires y de que era la propia sociedad, las propias familias o clanes, antes que cualquier instancia política superior, la encargada de imponer el Derecho y de hacer que éste se respetase. El Liber continúa singladura como Derecho antiguo de los cristianos en todos los territorios sin excepción, incluyendo Castilla o Navarra, en algunos con más intensidad que en otros (la bibliografía al respecto es abundante), pero formando ese Derecho Común de los primeros siglos medievales al que irá acompañando un Derecho especial recogido en fueros municipales y señoriales a medida que avancen los éxitos militares y las labores de repoblación, que se creen nuevas unidades políticas de cualquiera de las dos clases citadas (señoríos o concejos), y que ese Derecho visigodo muestre su obsolescencia y caducidad irremisible e irremediable. Esa dualidad explica los tiempos previos a la recepción del nuevo Ius Commune romano-canónico del siglo XII en adelante. Manuscritos, copias y versiones, procesos especiales con el Liber como protagonista (el Juicio del Libro leonés), citas a la ley gótica (que dice, manda, ordena o enseña, según los casos, y cuyas leyes se transcriben a veces fiel y literalmente), o presencia de instituciones que pasan a los textos forales particularizados y se pliegan a los modelos recogidos en el texto gótico previo o bien lo adoptan y modifican en función de nuevos intereses, conforman la prueba palmaria de que era el Derecho que se aplicaba con regularidad, de forma plena, pero muestran, por contra, también cómo éste va extinguiéndose poco a poco, cómo deviene insuficiente para atender la nueva realidad que no había sido prevista en su momento de creación o a la que se ha venido gestando en tiempos posteriores con todas sus demandas, necesidades y urgencias, dando paso a los cada vez más extensos y completos fueros que lo reducen a un papel secundario y residual, hasta que la aparición del Fuero Juzgo, su traducción-adaptación, pone fin al periplo diseñado y reemplaza una tradición literaria, la latina, por una nueva en romance. Este último texto será el que acaba por triunfar desde el siglo XIII en adelante y el que se difunda por impulso regio en la zona septentrional de la Península.

Culminan la introducción unas notas sobre la traducción y la edición, en donde se señala el origen del texto (la traducción al catalán de J. Bellés i Salent, del año 2008, acompañada de un estudio del Prof. Font Rius, realizada a partir del texto de K. Zeumer ya mencionado). Toda traducción es, decía hace un momento, un riesgo y es un reto, porque supone comunicar dos mundos opuestos entre sí, máxime cuando se trata de un documento del siglo VII que ha de ser adaptado para su lectura a la postmodernidad que nos gobierna. Tipográficamente se ha conseguido mantener el esquema del historiador alemán y así la página original y la traducción concuerdan a la perfección con lo que tiene de comodidad y rapidez para su lectura. También se indican concordancias con la versión popular del Liber de aquel juez barcelonés Bonsom (edición catalana del año 2003), lo que sirve para poner de relieve las diferencias entre el Liber gótico y el Liber medieval tal y como se aplicaba en uno de los territorios donde su huella fue más intensa y más duradera. Las recomendaciones, declaraciones y demás advertencias que figuran en esta última nota son la confesión de los autores respecto a las dificultades del trabajo realizado, pero también sobre el cómo del mismo, sobre las opciones que han manejado, las razones por las que se han decantado por ciertas soluciones en su versión, tanto desde el punto de vista semántico como desde el sintáctico, el estilístico o incluso el tipográfico (palabras entre corchetes o paréntesis) cuando tales supuestos se presentaban ante ellos, siempre con el mayor respeto al trabajo previo de Zeumer y al de Bellés, y con la clarificación del lenguaje en el horizonte, pensando en el lector profesional, pero también en el que no lo es. Pensando en ser leídos y en ser comprendidos. Las notas a pie de página son mínimas, cosa también digna de reseñar y de agradecer, y cuando aparecen lo hacen para indicar alguna palabra infrecuente o para determinar el origen de algunas citas del texto, siempre con ánimo informativo y de poco lucimiento erudito. Para ello, se han seguido las notas del Prof. Font Rius, que acompañaban la traducción catalana de la que se partía. Una obra, se me antoja, indispensable a partir de ahora, muy lograda, bien trabajada, formalmente impecable, y por la que hay que felicitar a los autores, sin escatimar críticas o reseñar aspectos no tan perfectos, porque, ante todo y esto es lo realmente relevante, permite conocer versión latina y meritoria traducción castellana por medio de una lectura ágil, agradable cómoda y sencilla. Y no es poco bagaje en los tiempos que corren.

Notas

1. A propósito de Fuero Juzgo de Juan de la Reguera Valdelomar, 1798, estudio preliminar de Santos M. Coronas González, Colección Leyes Históricas de España, Madrid, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, 2015. CVI + 301 pp.         [ Links ]; Fuero Juzgo. Edición de la Real Academia Española, 1815, estudio preliminar de Santos M. Coronas González. Colección Leyes Históricas de España, Madrid, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, 2015. XXXII + XLIV + X + 232 pp.         [ Links ]; y El Libro de los Juicios (Liber Iudiciorum), estudio preliminar de Rafael Ramis Barceló, traducción y notas de Pedro Ramis Serra y Rafael Ramis Barceló. Colección Leyes Históricas de España, Madrid, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, 2015. 877 pp.         [ Links ]

2. Tiempo para el cual se dispone ahora del muy recomendable, magnífico y reciente libro de A. PAGDEN, La Ilustración y por qué sigue siendo importante para nosotros, traducción de Pepa Linares, Madrid, Alianza Editorial, 2015.         [ Links ]

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