SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.30 número51Narrativas y delito. Explorando las diferencias entre desistidores y persistidoresSexo, violencia y desigualdad. Mujeres en la policía índice de autoresíndice de assuntospesquisa de artigos
Home Pagelista alfabética de periódicos  

Serviços Personalizados

Journal

Artigo

Indicadores

  • Não possue artigos citadosCitado por SciELO

Links relacionados

  • Não possue artigos similaresSimilares em SciELO

Compartilhar


Delito y sociedad

versão impressa ISSN 0328-0101versão On-line ISSN 2468-9963

Delito soc. vol.30 no.51 Santa Fé jun. 2021

http://dx.doi.org/https://doi.org/10.14409/dys.2021.51.e0027 

Artículos

El aislamiento penitenciario: De la espiatio religiosa a su secularización inocuizadora

Solitary confinement: From religious espiatio to its incapacitating secularization

1Universidad de Barcelona

Resumen

¿De dónde surge la idea de aislar a las personas privadas de libertad? Incluso ¿Por qué se decidió aislar para privar de libertad? ¿Por qué hoy en día se sigue aplicando el aislamiento penitenciario? Estas son algunas de las preguntas a las que se tratará de responder con este artículo. A través de una aproximación a una genealogía del aislamiento penitenciario, se estudiarán las funciones del aislamiento en las primeras etapas de la historia del encierro y durante la fase de recepción de los sistemas penitenciarios en Europa —y en particular en el Estado español— en aras de comprender mejor su configuración y sus finalidades actuales en el sistema penitenciario español (y catalán). Si en un principio con el aislamiento se pretendía lograr la reforma moral del preso, a través de la espiatio penitencial, paulatinamente el solitary confinement se asentó como la principal técnica disciplinar para conseguir el sometimiento del preso al poder y a la autoridad, además de configurarse como la práctica preminente para inocuizar y neutralizar a los «peligrosos».

Palabras clave Aislamiento; Sistema Penitenciario; Historia Penitenciaria; Genealogía; España

Abstract

Where does the idea of isolating people deprived of freedom come from? Why was it even decided to isolate people in order to deprive them of freedom? Why is solitary confinement still used today? These are some of the questions that this article will answer. Through a genealogy approach to solitary confinement, this article explores the features of isolation in the early stages of the history of confinement and during the reception phase of the prison systems in Europe (in particular in Spain). It does so in order to better understand its discipline and purpose within the prison system in Spain and Catalonia. If at first solitary confinement was intended to achieve the moral reform of the prisoner through the penitential espiatio, solitary confinement gradually became the main disciplinary technique to achieve the submission of the prisoner to power and authority, as well as setting itself up as the preeminent practice to incapacitate and neutralize the «dangerous» ones.

Keywords solitary Confinement; prison System; prison History; genealogy; spain

1. Introducción. Hacia una genealogía del aislamiento penitenciario

En este artículo no se tratará de reconstruir el origen del aislamiento. Nietzsche —y consecuentemente Foucault— repudiaban el concepto de origen (Ursprung) y al mismo contraponían el de invención (Erfindung), es decir, algo mucho más terrenal, expuesto a las contingencias y a los juegos de poder, muy lejos de la metafísica (Foucault, 1997a).

Dar por supuesto un origen metafísico como causa de los acontecimientos históricos, incluso de los más importantes, conduce necesariamente al historiador hacia caminos ya trazados. Su investigación se concretizará en el análisis de aquellos elementos de continuidad que nos permiten rencontrarnos y reconocernos como individuos que tienen una cultura y unas tradiciones heredadas de manera linear del pasado. La tarea del genealogista es precisamente lo contrario (Domenicali, 2006:110). En efecto, según la perspectiva genealógica, nada es predeterminado ni necesario en la historia; por lo tanto, hay que rechazar cualquier forma de teleología. Operación distinta es buscar la procedencia;

allí donde el alma pretende unificarse, allí donde el yo se inventa una identidad o una coherencia, el genealogista parte a la búsqueda del comienzo —de los comienzos innombrables que dejan esa sospecha de color— esta marca casi borrada que no sabría engañar a un ojo un poco histórico; el análisis de la procedencia permite disociar al yo y hacer pulular, en los lugares y plazas de su síntesis vacía, mil sucesos perdidos hasta ahora (Foucault, 1992:12)

Se trata, pues, de contraponer a la unicidad del origen varios posibles inicios, multiplicando, de esta manera, los niveles de análisis.

Rusche y Kirchheimer (1984), en la misma línea, subrayan la importancia de:

despojar a las instituciones sociales dedicadas a la ejecución de las penas, de sus velos ideológicos y apariencias jurídicas y describirlas en sus relaciones reales. […] La pena no es ni una simple consecuencia del delito, ni su cara opuesta, ni un simple medio determinado para los fines que han de llevarse a cabo […] La pena como tal no existe; existen solamente sistemas punitivos concretos y prácticas determinadas para el tratamiento de los criminales (Rusche y Kirchheimer, 1984:3).

Por lo tanto, asumiendo esta perspectiva, sería superficial y más bien ilusorio pensar en una pena como mero resultado de un delito, sin considerar el momento histórico que se está analizando, las principales relaciones de poderes propias de aquel período, y también el tipo de economía.

Será objetivo de este artículo indagar sobre las razones que han llevado a emplear el aislamiento como una de las prácticas más utilizadas en el ámbito de privación de libertad, haciendo hincapié, en primer lugar, sobre el tipo de función que asumió el aislamiento penitenciario en las primeras etapas de la historia del encierro; y, en segundo lugar, sobre en qué medida el aislamiento penitenciario fue utilizado en los albores del sistema penitenciario español, en aras a llegar a comprender su configuración y su función en el contexto contemporáneo español (y catalán).

2. La influencia de la religión: penitencia y aislamiento

El aislamiento en la práctica totalidad de los países occidentales en la época contemporánea se configura prioritariamente como una sanción para los reclusos y las reclusas que hayan cometido algún tipo de infracción del orden disciplinar.1 Además, se utiliza para impedir la comunicación con otros presos y con el exterior para aquellos presos preventivos imputados de determinados tipos de delitos (banda armada, terrorismo, entre otros). La peculiaridad española se revela en el primer grado de tratamiento, es decir, una opción tratamental de larga duración que prevé fuertes limitaciones regimentales que, supuestamente, deberían conllevar a una mejora en la conducta de la persona a ellas sometidas, aunque más bien una mejora de la persona en sí misma, debido a que los supuestos principales que implican dicha modalidad de vida son la «peligrosidad extrema» y la «inadaptación».2

Pues bien, ¿de dónde «procede» la convicción de que el aislamiento pueda mejorar al reo, «corregir» su personalidad?, ¿de que por medio de esta técnica se logre transformar al preso, consiguiendo su reforma moral hasta convertirlo en un sujeto disciplinado?

Para contestar a dichas preguntas, en primer lugar, hay que remontarse a la Edad Media y al derecho canónico.

La transición desde la venganza privada hasta la pena como retribución prevé, en cuanto premisa necesaria, la difusión cultural del concepto de equivalente. La pena medieval, sin duda, presenta la naturaleza de equivalencia, aunque el concepto de retribución ya no es directamente vinculado con el daño sufrido por la víctima del delito, sino con el haber ofendido a Dios. A partir de este momento, como señala Melossi, la pena adquiere la naturaleza de espiatio, de castigo divino (Melossi y Pavarini, 1977:22).

La contribución de la religión y, sobretodo, del concepto de justicia divina en el nacimiento de la prisión fue determinante; las ideas de que el sufrimiento permitiera alcanzar una suerte de catarsis espiritual, y que las penas que había que imponer a los pecadores debían, de alguna manera, adelantar la pena eterna, influenciaron considerablemente la configuración de las penas de aquel entonces. En el derecho penal canónico, los principales destinarios de las sanciones de la institución eclesiástica eran los clérigos que habían llevado a cabo acciones que, si bien es complicado definirlas como delitos, eran antes que nada pecados. La fuente de inspiración para la determinación de dichas embrionarias sanciones descansaba en los ritos de la confesión y de la penitencia. La pena se debía espiar en una segreta, 3hasta que no sobreviniera el arrepentimiento de la persona (usque ad correctionem) (Ibídem).

Cuando la penitencia se transformó en una verdadera sanción penal asumió la forma de la reclusión en el monasterio durante un determinado período de tiempo. La absoluta separación del mundo exterior y el estricto contacto con la vida religiosa ofrecían al reo la oportunidad, a través de la meditación, de expiar su culpa. En algunas ocasiones, la privación de libertad se veía acompañada de sufrimientos físicos, el aislamiento celular y la obligación de estar en silencio.

La aportación que dio el derecho canónico de época medieval a las primeras formas punitivas de privación de libertad descansa en la idea del quantum de pena necesario para la purificación, en virtud de los principios del sacramento y de la penitencia. Retomando a Melossi:

no fue la privación de libertad de por si que se configuraba como pena, sino ella constituía solo la ocasión, la oportunidad, para que en el aislamiento se pudiera lograr el fin ideal de la pena: el arrepentimiento. Finalidad ésta que se debía entender como una enmienda ante Dios (Melossi y Pavarini, 1977:25).

Foucault (2016) pregunta —de manera provocadora— si es oportuno individualizar la genealogía de la forma-prisión en la comunidad conventual, descartando pues la concepción según la cual la prisión es una novedad propia del sistema penal del siglo XVIII. Foucault descarta esta posibilidad, haciendo hincapié en la función de la clausura monacal; en este caso no se trata de impedir a alguien acceder al mundo exterior, sino, al contrario, blindar al interno de posibles ataques exteriores.4 Según el filósofo, la idea de apartarse de la sociedad se configura como «la condición de la penitencia, del remordimiento, que permite a los castigos convertirse en actos de penitencia y, de esta manera, reconciliarse con Dios» (Foucault, 2016:111). En definitiva, en principio la prisión no se inserta en la directriz de la institución monástica; ni siquiera se puede afirmar que la reclusión sea el fruto de una laicización de la pena monacal. Magistralmente, Foucault indica que «la prisión no es el convento de la época industrial» (Foucault, 2016:114).

En efecto, la Iglesia utilizó la reclusión con fines punitivos solamente en tres supuestos: en primer lugar, en su versión custodial, sobretodo durante el período de la inquisición; en segundo lugar, como pena canónica dirigida hacia los eclesiásticos (muy utilizada en la Edad Media, pero que posteriormente dejó de utilizarse); y, por último, en cuanto reclusión en los conventos, bien de eclesiásticos, bien de laicos.5

La reclusión y el aislamiento impuestos a los monjes fueron criticados, anticipando así los reformadores del siglo XIX, por Jean Mabillon, un religioso benedictino que defendió la naturaleza misericordiosa de todo tipo de pena.6 No fue seguramente un caso que fuera un monje benedictino —católico— entre los primeros a reflexionar sobre el sistema carcelario.7 Eso se debe a que la Iglesia había tenido que enfrentarse a este asunto desde hacía mucho tiempo (como ya se ha señalado, desde la Edad Media), ya que la misma era la titular de la jurisdicción criminal sobre los eclesiásticos, y, también, debido a que la pena de muerte estaba prohibida en el ámbito católico, por lo que la institución eclesiástica tuvo que recurrir a la reclusión y a las penas corporales (Rusche y Kirchheimer, 1984:44 y 81-82).

Cabe señalar que Mabillon no criticaba el aislamiento en sí mismo —al contrario— sino el hecho de que el individuo, durante la espiatio de la pena, no fuera debidamente asistido y acompañado en su proceso de regeneración espiritual, de arrepentimiento profundo y de reunificación con Dios.

La obra de Mabillon ha sido recuperada en el siglo XIX, cuando los católicos intentaban apropiarse del lugar que los protestantes habían ocupado en la filantropía y en algunas administraciones. Según Faucher (como se citó en Foucault, 2002:131-132) el panfleto del benedictino demostraría que el pensamiento primario del sistema penitenciario americano es un pensamiento monástico y francés, a pesar de todo lo que se dijo para otorgarle un origen ginebrino y pensilvánico.8 El sistema filadélfico, de inspiración cuáquera, se acerca, en sus principios básicos, a las propuestas de Mabillon: su característica principal es, de hecho, la segregación celular, es decir, un régimen según el cual los presos estaban confinados en sus celdas que no se podían abandonar, excepto una vez cumplida la pena, o porque intervenían la muerte o la locura (Rusche y Kirchheimer, 1984:151).

Retomando a Foucault, pese a lo señalado anteriormente, el filósofo reconoce que la reclusión con fines punitivos ha nacido en ambientes religiosos, pero no en ambientes católicos, sino en ambientes disidentes, como el de la comunidad cuáquera, sobre todo americana, como se analizará en el apartado siguiente.

3. Los cuáqueros, entre los primeros partidarios del confinamiento celular

Ya se ha señalado la influencia determinante que tuvo la religión y su vocación penitencial en los albores —pero no solo— de la privación de libertad. Desde la aparición de la invención penitenciaria, en efecto, el Estado se apropió de conceptos propios de la ética religiosa. Tras decidir abandonar las innumerables formas de torturas físicas que literalmente destrozaban el cuerpo del reo —sometiéndole a largas horas, o incluso días, de tormentos y de agonía— optó entonces por una pena más «dulce», de acuerdo con las ideas de los reformadores liberales de entonces. El Estado se inclinó, pues, por la opción segregativa.

Sin embargo, desde este punto de vista, la pena privativa de la libertad por un quantum de tiempo judicialmente determinado produce una irresoluble paradoja. Como señala Pavarini (1995):

es sufrimiento cualitativamente opuesto a aquel intencionadamente corporal, metafísicamente querido para hacer sufrir el alma (para regenerarla y enmendarla con la penitencia, introducirla en la disciplina, educarla en el sacrificio) y no ciertamente el cuerpo, pero en su material ejecución es y permanece en los trozos de la carne y de los miembros del condenado (Pavarini, 1995:7).

Para comprender la amplia difusión que tuvo la segregación celular entre finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX, hay que remitirse a la experiencia estadounidense, en la cual los verdaderos protagonistas fueron los cuáqueros. Éstos confiaban en la religión como en la sola y suficiente herramienta pedagógica para el condenado, por lo que creían que el aislamiento era el único modo para volver a acercar al reo a Dios (Rusche y Kirchheimer, 1984:151).

Esto explica la razón por la cual se puede afirmar que la pena privativa de la libertad —como modalidad de cumplimiento de una pena, y no como opción custodial— nació en aislamiento.

Todo ello encuentra su explicación, primeramente, en la concepción del poder de los cuáqueros. Según éstos, el poder se justifica sólo en relación con el mal, de manera que el mal es punible en cuanto definido moral y religiosamente.9 Asimismo, según la moral cuáquera, si bien el mal es universal, también lo es el «océano de luz y de amor».10 Para poder apreciar la luz dentro de cada uno son necesarias dos condiciones: la rectitud moral y la soledad. Resulta, pues, fundamental que la mente del hombre sea libre, para que Dios pueda volver a iluminarla, y ¿cuál mejor contexto para ello que el confinamiento en solitario en una celda? En este total abandono del ser humano, cada uno está más predispuesto a sumergirse en si mismo, y a reflexionar sobre su culpa, la cual motivó su castigo (De La Rochefoucauld-Liancourt 1796:27).

Es en relación con este nuevo tipo de instituciones que se empieza a utilizar el término penitenciario. 11Foucault lo define «un término increíble», debido a que se emplea para designar un tipo de punición impuesta por el Estado, al entenderse que una determinada conducta ha ofendido a la sociedad, la cual merece, por tanto, protección. Estamos delante de una heterogeneidad: por un lado, una pena como consecuencia de una infracción establecida por ley, y, por otro, el principio moral de una pena que sería el proceso de penitencia que deriva de una culpa (Foucault, 2016:119-120). En efecto, es hasta el siglo XVIII que la moral cristiana influencia el sistema penal, no antes. Eso ocurre en un momento de descristianización, y no mediante la inserción de la ideología cristiana en los principios de política criminal del sistema penal. Al contrario, ocurre a través de la invasión del pensamiento cristiano en el estadio más bajo del sistema penal: la cárcel. La confusión, que hasta aquel momento no se había producido, entre crimen y pecado encuentra su lugar de posibilidad en la prisión (Foucault, 2016:121).12 Una consecuencia de ello se detecta en el nuevo papel del capellán dentro de la prisión, quien, a través de la lectura de la Biblia y de la oración, asegura al condenado una posibilidad de salvación. El capellán se propone, pues, como el testigo, el garante y el instrumento de la transformación que la pena debe realizar en la mente y en el cuerpo del reo (Foucault, 2016:123). En definitiva, según Foucault, la prisión no reproduce un antiguo modelo religioso, aludiendo al modelo del convento, sino más bien, a través de la prisión se establece un nuevo tipo de conexión jurídico-religiosa.

La conexión entre moral y penalidad se basa en el concepto de coerción, que es a la vez lo que justifica la existencia del penitenciario y de la prisión. Según Foucault, es precisamente dicho concepto el que ha permitido la difusión de la prisión en prácticamente todo el mundo, pese a que el primer sistema penitenciario nació en Pennsylvania, bajo la gran influencia, como se ha señalado, de la secta de los cuáqueros. Si la prisión ha podido insertarse en el sistema penal, se debe a que el capitalismo, en la predisposición de sus formas de poder, utilizó la coerción. En efecto, los cuáqueros son responsables de la conexión del universo punitivo y penal, que se realizó mediante la moralización de la sociedad y convirtiendo al Estado en el principal agente moralizador (Foucault, 2016:145-146).

Sin embargo, más adelante, el catolicismo recuperará la fe del calvinismo cuáquero en el potencial del confinamiento solitario en celda como forma de purificación del alma y de conexión con Dios. El Abbé Petigny afirmaba:

yo no veo en vuestra celda que un temible sepulcro, en el cual, en lugar de los gusanos, los remordimientos y la desesperación, avanzan para devoraros y convertir vuestra existencia en un infierno adelantado. Pero, aquello que para un preso sin religión no es que una tumba, que un osario repugnante, será para el preso sinceramente creyente la cuna de una feliz inmortalidad. (citado en Foucault, 2002:234)

En cambio, un convencido defensor del aislamiento penitenciario y de la pena en soledad fue John Howard. Cuáquero ejemplar, dedicó toda su vida a la reforma penitenciaria. En The State of the Prisons, publicado en 1777, elabora su reflexión sobre el estado de las cárceles en Inglaterra, aunque recurrió casi toda Europa con el fin de visitar varias prisiones. Hay dos modelos penitenciarios que le impresionaron particularmente: el de la Maison du Force —creación de Vilain— y el penitenciario de San Michele en Roma, construido, éste último, como reformatorio para jóvenes delincuentes del estado pontificio. Dicha cárcel, llamada Silentium, aplicaba la experiencia monástica del derecho canónico al sistema punitivo. Howard reconoció haber sido influenciado por el modelo basado en el aislamiento propuesto en San Michele. Incluso una inscripción que vio en uno de los patios de la prisión se convirtió en su lema favorito: «De poco sirve corregir al malvado con los castigos, si no se le hace bueno con la disciplina» (citado en Ignatieff, 1978:53).13

Fue precisamente desde la emergente filantropía londinense,14 la tradición monástica católica y el ascetismo cuáquero de origen holandés que Howard plasmó su concepción del penitenciario. La reforma, propuesta por Howard, fue muy bien recibida por la comunidad cuáquera; la idea de la detención como purgatorio, un confinamiento forzado a base de aislamiento y silencio, parecía la técnica perfecta para reformar al preso.

La disciplina es probablemente el rasgo más distintivo de la comunidad cuáquera. Sin embargo, no fue hasta finales del siglo XVIII que los cuáqueros comenzaron a trasformar la disciplina que hasta aquel entonces se configuraba como un símbolo de su congregación en un instrumento de control social. Eso se debe a que, alrededor de la mitad del siglo XIX, los cuáqueros pasaron de ser una secta cerrada de humildes artesanos y comerciantes, a emprendedores exitosos (Ignatieff, 1978:53-54). Al igual que Beccaria, Howard (1777) creía que, en lugar de un sistema de corrección medieval, había que fomentar un proyecto más racional, con el fin de «ablandar su mente [del preso] para lograr su enmienda»15 (Howard, 1777:39).

La ética religiosa se convierte pues, paulatinamente, en la retórica de la subordinación. Enseñar pruebas concretas de arrepentimiento —habiendo empezado el camino hacia la salvación espiritual— corresponde a una progresión en términos de reformation, es decir, en el proceso de reeducación. La práctica religiosa se convierte definitivamente en práctica administrativa (Melossi y Pavarini, 1977:213). y normativa16 con el nacimiento de los primeros sistemas penitenciarios.

4. El Iluminismo: entre libertad y disciplina

Además de la ética cuáquera, contribuyeron al nacimiento de la pena privativa de la libertad y, más bien, a perfilar el nuevo método de ejecución penitenciaria, las reflexiones teóricas de los filántropos que se pueden inscribir en el más amplio fenómeno de la Ilustración.

El Iluminismo se presenta en la historia como un momento en el que la civilización europea habría sido iluminada por la Razón. Iluminado el mundo y disipada la oscuridad, la prioridad era redimensionar la tradición para dejar espacio a decisiones más claras y racionales.

Entre los iluministas había diferencias, pero como bien señala Radzinowicz (1966):

Todos se volvían hacia la razón y el sentido común como armas contra el orden antiguo […] Todos protestaron contra las difundidas supersticiones y la crueldad. Su visión de los derechos del hombre y los deberes de la sociedad estaba en conflicto directo con lo que veían alrededor de ellos. Su punto de partida era la apelación a la «ley natural», los «derechos naturales» y la “igualdad natural” interpretados por la voz de la razón (Radzinowicz, 1966:4).

Es precisamente durante el Siglo de las Luces que se afirma la idea del contrato social. Por ende, el criminal es quien rompe dicho contrato, configurándose como un traidor en tanto que rompe el compromiso de organización, producto de la libertad originaria o natural. El delincuente deja de ser miembro de la organización y debe ser tratado como un rebelde (Rousseau, 1966:39). La supuesta civilización aportada por el Iluminismo no fue la de la humanidad, sino solo de una parte reducida de la sociedad occidental (Costa, 1974). Pese a que el Iluminismo se recuerde como el intento de lograr el desencantamiento del mundo, en el marco de un proceso liberador, en realidad éste último estuvo viciado desde el principio (Rivera Beiras, 2016:27).

Es tarea del genealogista levantar el velo de la historia, para descubrir las relaciones de poder que se esconden bajo el mismo y para entender si acontecimientos y reformas que tradicionalmente vienen celebrándose como logros, son de verdad tales. Es imprescindible, pues, tener en mente quién pudo participar en la producción del derecho durante la Ilustración y quienes quedaron excluidos.

Cómo señala Mate (2006) hay que activar el paradigma anamnético para identificar los vencedores y los vencidos, las grandezas y las miserias de un determinado período histórico. Los marginales, los pobres, los locos, los criminales y, finalmente, los presos quedaron excluidos de la estipulación del contrato. Costa (1974) llegó a afirmar —con razón— que no se trató de un «accidente», sino que la exclusión social fue diseñada en aquel proyecto jurídico hegemónico y discriminatorio que empezó a llevarse a cabo precisamente durante el Siglo de las Luces.

Pese a ello, la Ilustración se recuerda cómo la época en la cual por fin se logró acabar con la crueldad y las torturas propias del ancién regime, sustituyéndolas con un poder racional, técnico, más humano, que se concretiza en las manos del Estado. El delito era visto como una transgresión contra la sociedad, no contra el soberano. Como ciudadanos formalmente libres e iguales, aquellos que cometen delitos requieren una forma de castigo en la que se les trate de forma igualitaria, y que los despoje de la única cosa que tienen en común, es decir, la libertad individual (Matthews, 2003:25-26). La aspiración de los pensadores iluministas consistía en que la cárcel podía cumplir con la misión de reformar o rehabilitar al individuo transgresor, mientras que a la vez intentaba mejorar la sociedad (Matthews, 2003:26).

Costa (1974) va más allá, argumentando por qué la teoría del contrato social es una falacia, y explicando cómo Bentham con su Panóptico (1997) elaboró un modelo que sobrepasa los límites contractuales consensuados. Según Rivera (2004):

el Panóptico es un «lugar externo», «diverso del proyecto jurídico». La idea de habilitar un espacio apto para secuestrar del mercado de trabajo a quienes no se disciplinarán de acuerdo con las nuevas reglas del juego, se iba así delineando. Una nueva pedagogía de la subordinación del hombre por el hombre podía comenzar a ser practicada en estos nuevos lugares "externos" al proyecto jurídico hegemónico (Rivera,2004:9).

El Panóptico ya preanunciaba la introducción de la cárcel celular. Como señala Melossi:

la vida en la «célula elementar» correspondía a la introducción en el primer proyecto de Bentham (1787) del principio del aislamiento absoluto y continuado. En el Poscript de cuatro años más tarde, las celdas fueron ampliadas y el número de presos fue elevado a cuatro. El elemento central del proyecto es sin duda el principio de inspección, es decir la posibilidad de que con pocos hombres, se pueda vigilar constantemente —o hacer creer que están siendo vigilados— todos los individuos encerrados en la institución (Melossi y Pavarini, 1977:68).17

Pese a que en muy pocos casos el proyecto originario del Panóptico se materializó por completo, muchas cárceles se han construido basándose en su estructura. Como es evidente, el Panóptico es antes que nada una hipótesis arquitectónica; es el sueño de Bentham que se materializa. De hecho, Bentham estaba profundamente convencido de que existen principios arquitectónicos a través de los cuales importantes cambios en la moralidad se producen incluso en la parte más corrupta de la sociedad y de que la conformación y la ubicación de la celda pueden transformar el corazón viciado del preso en uno virtuoso (Melossi y Pavarini, 1977:210-211).

En definitiva, la creación de Bentham representa la encarnación de la disciplina, que se presenta como la herramienta privilegiada del poder para conseguir efectos homogéneos, además sin utilizar —aparentemente— la fuerza y el sufrimiento físico, sino utilizando una estrategia ficticia: una fuerza «inmaterial» —principio de vigilancia— que determina la sumisión del recluso. Si desde el punto de vista de la formalidad, las normas y el nuevo ordenamiento jurídico resultado de las ideas iluministas aseguran la igualdad entre todos los individuos, la disciplina y sus manifestaciones —cómo la cárcel y, en particular, el aislamiento— garantizan el sometimiento de las fuerzas sociales y la domesticación de los cuerpos. Nadie lo explicó mejor que Foucault (2002): «el Iluminismo descubrió las libertades, pero también inventó las disciplinas» (Foucault, 2002:219). En el siguiente apartado se estudiará el primer ejemplo concreto de la hipótesis penitenciaria en su máxima declinación disciplinar: el sistema de la segregación continuada y de aislamiento total.

5. El sistema filadélfico: el triunfo del solitary confinement

En el 1787 se fundó la Philadelphia Society for the Alleviating the Miseries of Public Prisons18 de ideología cuáquera, y, seguidamente, en 1790, el legislador pensilvánico empezó a pensar en una institución en la cual «el aislamiento celular, la oración y la total abstinencia del alcohol iban a crear los supuestos para salvar muchos seres infelices» (Barnes, 1927:90). Se dio la orden, entonces, de construir un edificio celular en el jardín de la prisión para preventivos de Walnut Street, dando disposiciones de internar allí los condenados a una pena privativa de la libertad en la modalidad del absolute solitary confinement. En cambio, el antiguo edificio se seguía utilizando para los destinatarios de una medida de custodia provisional (McKelwey, 1936:6).

La obra fue terminada en 1792 y estaba constituida por un bloque de dieciséis celdas divididas en dos plantas iguales. Los presos estaban confinados en celdas individuales y el régimen de vida era de aislamiento absoluto. Todos los reclusos tenían que despertarse al amanecer y, después de arreglar la cama y haberse lavado, empezaban a trabajar. Pero el trabajo en este sistema no era para todos; de el no podían beneficiarse los condenados a delitos más graves y quienes no demostraban una buena conducta en prisión. Para éstos «sin ocupación, sin nada con que distraerse, a la espera de saber cuándo podrá recuperar su libertad, el preso transcurre largas y ansiosas horas, encerrado en las reflexiones que se presentan a todos los culpables» (Lownes citado en Teeters, 1955:49).19 Esta modalidad de ejecución penitenciaria se basaba en el aislamiento celular, en la obligación del silencio, en la meditación y en la oración.

En este sistema penitenciario el eje disciplinar se lleva a cabo a través de la clausura, que en este caso se traduce en las celdas donde se albergan, solos, los presos, recordándonos, una vez más, a las celdas de los conventos. Como advierte Foucault (2002):

el espacio de las disciplinas es siempre, en el fondo, celular. Soledad necesaria del cuerpo y del alma decía cierto ascetismo: deben por momentos al menos afrontar solos la tentación y quizá la severidad de Dios […] la disciplina es la condición primera para el control y el uso de un conjunto de elementos distintos: la base para una microfísica de un poder que se podría llamar «celular» (Foucault, 2002:141, 146).

Cabe entonces preguntarse: ¿por qué se eligió la soledad y el confinamiento celular como condición a través de la cual llevar a cabo el control disciplinar? Una vez más, el filósofo francés tiene la respuesta:

el aislamiento de los condenados garantiza que se puede ejercer sobre ellos, con el máximo de intensidad, un poder que no será contrarrestado por ninguna otra influencia; la soledad es la condición primera de la sumisión total (Foucault, 2002:232).

No será pues la imposición de una ley, el temor de ser punido más duramente, sino que el verdadero agente transformador sobre la persona reclusa, es la presión sobre su consciencia. No se trata de un cambio superficial, de una conformación a las nuevas reglas, sino que el verdadero objetivo que se persigue a través del aislamiento es un cambio de la moralidad del interno:

erradicado desde su universo, el preso en aislamiento paulatinamente pierde consciencia de su debilidad, de su fragilidad, de su absoluta dependencia de la administración, es decir del otro: se consciencia del hecho de que él es un sujeto necesitado. La primea etapa de la reformation se puede considerar alcanzada: la transformación del sujeto real (el criminal) en sujeto ideal (preso). (Melossi y Pavarini, 1977:209).20

Yo añadiría subalterno. En definitiva, lo que se pretende a través de la reformation por medio del confinamiento en solitario es educar al preso al sometimiento y a la aceptación sumisa de identificarse como un sujeto dependiente (Melossi y Pavarini, 1977:213).

El modelo del Walnut Street inspiró la construcción de otros penitenciarios. Es el caso por ejemplo de la prisión de Cherry Hill, donde, en cambio, su estructura remite al Panóptico de Bentham. Cuando un preso llegaba a Cherry Hill era examinado por un médico y, seguidamente, se le entregaba el uniforme de la prisión. Antes de llegar a su celda se le ponía en la cabeza un capuchón, para impedir que los presos se reconociesen entre ellos y que apreciaran la ubicación de sus celdas. A los convictos no se le permitía ninguna comunicación con el exterior, ni siquiera con los familiares. Solo raramente recibían correspondencia (Tercero Arribas en García Valdés, 1997:151).

Sin embargo, pese a lo señalado hasta ahora, no es probablemente hasta el establecimiento conocido como Eastern Penitenciary, inaugurado en octubre de 1829, donde propiamente se ejecuta el «sistema filadélfico».21

En cuanto al trabajo en el modelo filadélfico, no tenía ningún tipo de valor productivo ni económico,22 sino que su legitimación se asentaba en el hecho de que era instrumental al proyecto hegemónico, es decir, a la voluntad de hacer del reo un individuo sometido a través de un trabajo exclusivamente manufacturero. En dichos penitenciarios se fabricaban zapatos, botas, se cosían uniformes, se tejían sillas. Se trata de un trabajo que puede llevar a cabo una persona en solitario, en un ambiente angosto y con pocas herramientas. Además, el trabajo en soledad impedía a los presos la comunicación entre ellos, el establecimiento de vínculos emotivos. De esta manera, por un lado se evitaba el contagio criminal, y, por otro, cualquier tipo de forma de solidaridad y de organización entre trabajadores, tal y como deseaba la emergente clase burguesa de aquel entonces. Según Pavarini, el modelo filadélfico «se propone como proyecto organizativo del entero universo social subalterno, como idea abstracta (en ese sentido ideológica) de como deberían organizarse las relaciones de clase y de producción en el mercado libre» (Melossi y Pavarini, 1977:216).23

En un primer momento, dicha formula era rentable para la administración penitenciaria, debido a que no remuneraba de ninguna forma a sus trabajadores y podía vender los productos en el mercado a precios competitivos. Pero en un segundo momento, más allá de los muros, en la sociedad libre, empezaba a difundirse la fábrica, el reino del common work, y, por ende, del trabajo realizado a través de las máquinas. Es precisamente por esta razón que el triunfo del solitary confinement en Estados Unidos duró poco tiempo, y fue sustituido por el modelo de Auburn, donde se introdujo el trabajo industrial.

Se puede, por lo tanto, afirmar, sin miedo, que el abandono repentino del modelo filadélfico no fue para nada motivado por exigencias filantrópicas o humanitarias, sino fue fuertemente influenciado por la presión capitalista. Sin embargo, cabe señalar que los efectos del aislamiento sobre los presos eran abrumadores: suicidios, locura y enfermedad afligían las cárceles donde se había implementado el aislamiento absoluto. Dickens (1985) describe en estos términos su indignación ante una pena tan inhumana:

creo que muy pocos hombres son capaces de estimar la inmensa cantidad de tortura y agonía que este terrible castigo, prolongado por años, inflige a los que lo sufren; e interrogándome a mí mismo, y al razonar por lo que he visto escrito en sus rostros, y por lo que sé que ellos sienten, solo estoy más convencido de que hay un profundo y terrible dolor, que nadie más que aquellos que lo sufren lo pueden comprender, un dolor que ningún hombre tiene derecho a infligir a sus semejantes (Dickens, 1985:146-147).24

Los reformadores como Howard, Fox, y otras influentes personalidades cuáqueras —bajo la influencia de los pensadores iluministas, como Beccaria y Bentham— pese a estar tan convencidos de estar implementando un sistema penitenciario nuevo, moderno, indiscutiblemente mejor que las penas crueles propias del ancién régim o del caos propio de las houses of correction, acabaron creando una nueva pena que aparentemente afectaba sólo el alma del condenado, pero que en realidad era, como son todas las penas, una pena corporal.

Para entender las condiciones de vida de los reclusos en un régimen de solitary confinement resulta imprescindible leer la crónica de la visita realizada por los franceses De Beaumont y De Tocqueville (1833) al penitenciario de Filadelfia en octubre de 1831.25 En aquel entonces, el sistema filadélfico ya empezaba a entrar en crisis, y a ser preferido el auburniano. Sin embargo, la encuesta realizada por los dos autores es un reflejo interesantísimo de la condición existencial y de las vivencias de los confinados, del cual afloran los prisioneros como sujetos ya institucionalizados y que han asimilado la reproducción exterior que la administración penitenciara les impone. Muchos de los presos entrevistados les explicaron que el régimen del nuevo penitenciario, al contrario que el jail, efectivamente conseguía la transformación del alma del condenado, pese a que se tratara de un proceso muy doliente. De Beaumont y De Tocqueville (1833) insisten repetidamente en preguntar a los presos si creen que el aislamiento esté afectando a su salud. A continuación se reportan dos de las respuestas más significativas:

recluso de treinta y ocho años, lleva solo tres meses en el penitenciario y parece estar muy desesperado. «La soledad me matará, no podré llegar hasta el final, me moriré antes […] la soledad sin trabajo es mil veces más horrorosa, pero el trabajo no me impide pensar y ser entonces infeliz. Aquí dentro mi alma está enferma». El desafortunado sollozó al hablar de la mujer y de los hijos, que no esperaba de volver a ver. Cuando entramos en su celda lo encontramos llorando y trabajando a la vez (De Beaumont y De Tocqueville, 1833:198).

Al preguntar a otro interno si el aislamiento podía menoscabar la razón, éste contesta:

Creo que el peligro del que habláis efectivamente existe. Recuerdo, por mi parte, que durante los primeros meses de mi soledad a menudo tuve extrañas visiones. Muchas noches, continuamente, me parecía ver un águila posada sobre mi cama (De Beaumont y De Tocqueville, 1833:198).26

6. Auburn y el silent system: gana la lógica capitalista

Como ya se adelantó, el sistema de la segregación celular fue pronto substituido, al menos en Estados Unidos, por el modelo penitenciario de Auburn. Para comprender la rápida evolución, Rusche y Kirchheimer (1984) nos invitan a analizar la situación del mercado del trabajo en Norte América a principios del siglo XX. En efecto, en aquellos años se registraba una demanda de mano de obra superior a cualquier demanda conocida en Europa durante el mercantilismo. El rápido desarrollo industrial y la disponibilidad de nuevos terrenos habían contribuido a crear un vació en el mercado de trabajo que no podía ser colmado por el flujo migratorio europeo (Rusche y Kirchheimer, 1984:152). Dicho contexto evidencia las razones por las cuales, finalmente, en Estados Unidos se optó por descartar el solitary confinement. Dicha modalidad de ejecución penitenciaria hacía que la potencialidad laboral de los presos fuera completamente inutilizable. Aunque en 1829 se introdujo la obligación de trabajar para todos los internos, dicha reforma no dio los resultados esperados; el trabajo realizado por el prisionero en su celda y en completa soledad, si podía justificarse por su función terapéutica, ciertamente no aportaba ningún tipo de ventajas económicas a la administración penitenciaria. Era necesario, pues, industrializar los talleres para que el trabajo penitenciario tuviera la posibilidad de competir con la producción que dominaba el libre mercado (Rusche y Kirchheimer, 1984:155).

El sistema penitenciario propone un modelo de trabajo muy parecido al trabajo industrial; trabajo en común y disciplina de fábrica. Se implementa el contract system: el empresario entra en la cárcel para organizar la producción y retribuir —aunque parcialmente— el trabajo, para luego, finalmente, colocar los productos en el mercado (Melossi y Pavarini, 1977:191). Este sistema, basado en la explotación intensiva privada de la mano de obra carcelaria27 resultó ser mucho más rentable y, por eso, terminó con imponerse y sustituir el solitary confinement, al menos en Norte América.

El régimen de vida se funda sobre el day association —para trabajar— y la night separation, siempre bajo el mantra del silent system, es decir, la regla del silencio absoluto, para evitar la comunicación entre presos y la difusión del espíritu delincuencial, aunque, en realidad, en este caso sobre todo, de la solidaridad y de la organización para responder a la explotación del patrón (Melossi y Pavarini, 1977:219). La regla del silencio absoluto resulta la herramienta esencial del poder para gobernar una multitud de individuos.

El penitenciario de Auburn fue inaugurado por su director, Elam Lynds en 1823. Lynds estaba convencido de que «hay muy pocas posibilidades de transformar a los criminales habituales y ya adultos en ciudadanos ejemplares que respeten las normas sociales y religiosas de la comunidad: no así los jóvenes que tienen alguna posibilidad de reformarse mediante el trabajo en prisión» (Tercero Arribas, en García Valdés, 1997:152). En aquellos años, la criminalidad en la ciudad de New York registraba un fuerte incremento, así que a Lynds se le encargó la construcción de un nuevo penitenciario en 1825. El capitán seleccionó a cien de los presos de Auburn, quienes edificaron con piedra la primera galería de celdas del nuevo penitenciario Sing-Sing, y en 1828 llegaron a construir celdas para casi quinientos presos (Tercero Arribas, en García Valdés, 1997:153-154).

Esta es la confirmación de cómo el embrionario principio de la reducación, que debería orientar toda la fase de la ejecución penal, resulte ser un instrumento mediante el cual encubrir las verdaderas finalidades del sistema penitenciario, que se relacionan todas con el control y la disciplina. Paradójicamente, uno de los creadores de las primeras cárceles, de una manera muy fría, casi aterradora, ya había entendido que nadie sale mejor de la cárcel. Lo máximo que puede esperar la sociedad es que el reo salga más disciplinado, considerándose un sujeto dependiente inicialmente de la Administración Penitenciaria y, seguidamente, de la Autoridad en general.

A diferencia que en la cárcel de Auburn, en el penitenciario de Sing-Sing se implementó un régimen de vida militar, con el objetivo de controlar mejor los momentos de vida colectiva, endureciendo todavía más la disciplina corporal sobre el colectivo penitenciario. Los prisioneros no podían caminar normalmente, sino que siempre debían proceder en filas cerradas, con la cabeza ligeramente inclinada hacia la derecha y los pies esposados, moviéndose al unísono (Howes, 1864:55). Consecuencia directa de este régimen militar son las puniciones de tipo corporal y, en especial, la fustigación. Lynds, en una conversación con De Beaumont y De Tocqueville, explica que el uso del látigo es sin duda el medio disciplinar más eficaz y a la vez más humano, dado que no influye sobre la salud del preso; al contrario, le educa en un rígido régimen de vida y no le impide trabajar. En cambio, el aislamiento, según Lynds no es eficaz desde un punto de vista disciplinar, incluso es peligroso para el bienestar psicológico del reo.

De Beaumont y De Tocqueville (1833) proponen una reflexión muy acertada sobre el poder disciplinar que gobierna el silent system:

¿Por qué estos novecientos malvados, todos juntos, son menos fuertes que los treinta individuos que los cuidan? Simplemente porque los guardias pueden comunicarse libremente entre ellos y actuar entre ellos simultáneamente y, por lo tanto, tienen todo el poder de la asociación, mientras que los internos, separados entre sí por el silencio, tienen, a pesar de la fuerza numérica, toda la debilidad de la separación (De Beaumont y De Tocqueville, 1833:26).28

7. La recepción de los modernos sistemas penitenciarios en Europa, y en particular en España

Los modelos penitenciarios del solitary confinement y del silent system fueron los referentes históricos inmediatos para los estados europeos a principios del siglo XIX. Pese a que Europa mirara a Norte América para ver qué tipo de opción segregativa adoptar en el viejo continente, como ya se ha visto, los creadores ideológicos de la realidad que se plasmó en Estados Unidos fueron los reformadores y los filántropos europeos.

Los regímenes norteamericanos de cumplimiento de la pena fueron, pues, observados con indudable expectación por los gobiernos europeos, que enviaron numerosas comisiones oficiales de estudio al otro lado del Atlántico con el objeto de examinar, in situ, las ventajas y los inconvenientes de los nuevos sistemas penitenciarios.

Francia destinó a esta tarea a De Beaumont y a De Tocqueville, quienes en su informe final, si bien mencionaban las virtudes del sistema filadélfico —muy especialmente la exigencia de aislamiento o incomunicación del condenado y sus benéficos y disuasorios efectos sobre el espíritu criminal— se destacaron claramente en favor del sistema auburniano. Sin embargo, sus conclusiones solo fueron minoritariamente compartidas por sus colegas enviados por la segunda delegación del país galo, compuesta por Demetz y Blouet, quienes optaron decididamente por el sistema filadélfico (Muñoz Pereira en García Valdés, 1997:160).

En efecto, el debate que se generó en Europa sobre cuál sistema adoptar fue muy vivo durante al menos treinta años; si en un primer momento la mayoría de los Estados europeos parecían convencidos de las potencialidades del aislamiento absoluto, paulatinamente reconocieron que era un modelo penitenciario que generaba demasiados costes, que no permitía trabajar de manera competitiva con el exterior y que afectaba de manera muy severa a la salud de los prisioneros. El progresivo rechazo del solitary confinement no dio lugar a la adopción del modelo auburniano, sino que dejó espacio a la implementación de un tercer sistema; el sistema progresivo, que ha sobrevivido hasta el día de hoy. Sin embargo, el aislamiento siguió siendo un eje fundamental, aunque no trasversal en su aplicación, también en el sistema penitenciario occidental actual.

A nivel europeo, una de las cárceles que intentó replicar el modelo de Filadelfia fue sin duda el penitenciario de Pentonville en Inglaterra. Cuando se inauguró la prisión en 1842, los prisioneros transcurrían dieciocho meses en aislamiento absoluto, posteriormente dicho periodo se reducía a doce y, luego, a nueve meses. El sistema de Pentonville se inspira, como ya se ha señalado, en la cárcel de Walnut Street, pese a que ésta última a su vez habría sido modelada sobre el ejemplo de la cárcel de Gloucester, en Inglaterra. En el penitenciario de Gloucester, respecto del modelo del Rasphuis de Amsterdam - primera verdadera experiencia de privación de libertad según señala Foucault (2002:120-127)- se introdujo el aislamiento para los presos más peligrosos. El fautor del penitenciario de Pentonville era Sir George Onesiphorus Paul (Moire, 1957), firme convencido de los efectos útiles del aislamiento y de la soledad.29Pese a ello, debe prestarse atención a la función que pudiera haber cumplido en el experimento de Pentonville una primera forma de trabajo penitenciario, que claramente se llevaba a cabo en las celdas individuales. En esta experiencia, las funciones del trabajo individual son de distintas naturalezas. Una función utilitaria de ocupación del tiempo, unida a una incipiente aspiración de carácter pre-capitalista, se fundían con la tradicional función penitencial, imbuida de carácter religioso.

En cuanto al caso español, cabe señalar el papel preminente que jugó la llamada «iniciativa social» respecto del debate en España sobre el utilitarismo de Bentham, los sistemas penitenciarios estadounidenses, los modelos propios de las casas de corrección europeas y la predica cuáquera proveniente de Estados Unidos (Rivera Beiras, 2006:45). Esta expresión alude a toda una serie de entidades filantrópicas de matriz católica que empezaron a centrar sus esfuerzos sobre el universo penitenciario que se iba creando. En 1787 se creó en Madrid la Asociación de Señoras para la atención de las reclusas internadas en las galeras de mujeres. Asimismo, en 1799 se fundó la Real Asociación de la Caridad (Rivera Beiras, 2006:43).

Según cierta doctrina, como por ejemplo Rivera (2006) y Tomás y Valiente (1978:78) la contribución de «la iniciativa social», respecto del tema de la penalidad y del universo penitenciario, fue más incisiva incluso que el debate teórico de aquel entonces. Sin embargo, por lo que concierne concretamente a la recepción de las ideas iluministas, no se puede no mencionar en esta sede el principal referente de la Ilustración a nivel español: Manuel de Lardizábal y Uribe y su obra Discurso sobre las Penas, publicado por primera vez en 1782. Pese a que sus afirmaciones en gran mayoría coincidan con las ideas reformistas que circulaban a finales del siglo XVIII, su concepción tiene algunas peculiaridades que influenciarán de una manera muy profunda la evolución y la construcción de la ciencia penitenciaria en España. Como señala Fraile «su pensamiento está profundamente influido por planteamientos de tipo teleológicos […] parece que le pesa más la fe que la razón» (1987:35). Se debe también a Lardizábal que la religión y la caridad ocuparan un lugar preminente en el discurso punitivo de España (Fraile, 1987:37).30 Con Lardizábal, también aflora el tema del contagio asociado a la transmisión de hábitos delictivos, problema que se resolvería posteriormente con la clasificación y la individualización de las penas, producto de la ideología correccionalista (Fraile, 1987:33).

El Código Penal español de 1822 introduce la pena privativa de la libertad como una sanción penal de naturaleza corporal, agrupada en tres bloques: presidio, reclusión en casa trabajo y reclusión en una fortaleza.31 Sin embargo, el primer texto enteramente dedicado a la temática penitenciaria es la Ordenanza General de Presidios del Reino (Real Decreto de 14 de abril de 1834), que García Valdés define como «el primer reglamento penitenciario de España» (García Valdés, 1987:96).

A finales del siglo XIX, el sistema celular se valoraba como el más adecuado para ser implementado en el emergente sistema penitenciario del Reino de España. En 1844, se aprueba otro reglamento de prisiones,32 que si bien mantenía el sistema de Ordenanza de 1834, se decantaba por el sistema celular (González Guitian, 1989:106). En 1860, con la aprobación del Programa para la construcción de las cárceles de provincia y para la reforma de los edificios existentes destinados a esta clase de establecimientos,33 se volvió a defender el sistema celular, hasta definirlo como «el mejor de todos» (Rivera Beiras, 2006:72). En cambio, en 1869, se aprobó la Ley de bases para la Reforma Penitenciaria (de 21 de octubre), que se decantó por el sistema auburniano. Sin embargo, esta ley fue prontamente derogada por una nueva Ley de Bases de 1878 (de 25 de julio), mediante la cual se volvió a sancionar la aplicación del sistema celular.34

Paralelamente, empezó a delinearse en España el sistema progresivo. Éste, concretamente, encontró sus primeras manifestaciones en dos experiencias muy distintas: por un lado en el Presidio Correccional de Valencia dirigido por el Coronel Montesinos, y, por otro, en el presidio de Ceuta.35 El sistema correccionalista36 progresivo implementado por Montesinos37 preveía que la estancia en prisión se dividiera en tres períodos: el primero, denominado «de los hierros», en cuanto los reclusos se veían obligados a permanecer en condiciones de aislamiento absoluto y además a portar una cadena o hierros en los pies; el segundo, consistía en aislamiento nocturno y trabajo voluntario durante el día; finalmente, el tercero «de libertad intermedia» consistía en el trabajo en el exterior durante el día y la vuelta al presidio por la noche. Pese a que la labor de Montesinos fue constantemente elogiada por parte de la doctrina mayoritaria (Garrido Guzmán, 1983; Salillas, 1906; Cuello Calón, 1962), la más reciente investigación historiográfica de Serna Alonso contribuyó a desmitificar la figura del comandante, subrayando cómo el éxito de Montesinos fue estrictamente ligado a las peculiares condiciones que se dieron en la sociedad valenciana de esa época (Serna Alonso, 1988). Como señala Rivera Beiras:

Si el sistema progresivo de Montesinos fue un claro precedente de los sistemas que en el futuro se implementarían, lo fue con todas sus consecuencias, incluidas las que se acaban de señalar respecto a la explotación de la mano de obra de los presos (Rivera Beiras, 2006:76).38

En 1876 se aprobó la construcción de la cárcel Modelo de Madrid. Las obras de la cárcel celular de Madrid se inauguraron el 5 de febrero de 1877 y finalizaron el 29 de abril de 1884 (Rivera Beiras, 2006:97). Respecto del proyecto de la cárcel celular de Madrid, Lastres defendió la implementación del sistema celular sólo para los presos preventivos, prefiriendo el sistema progresivo para el resto de los penados (Lastres, 1877:74 ss.). Como se verá, esta reflexión caracterizará la construcción del paradigma penitenciario español: es decir, aislamiento solamente para los presos preventivos y aislamiento temporal durante el primer período del sistema progresivo para los condenados. Asimismo, cabe recordar que el aislamiento en la celda de castigo siempre se mantuvo como la principal sanción prevista por el sistema disciplinario carcelario.

Otro ejemplo de cárcel celular -probablemente el más ambicioso a nivel español- fue la construcción de la prisión Modelo en Barcelona,39 que fue finalmente inaugurada en 1904.40 Según los datos recogidos en el Anuario Penitenciario de 1904-1905 entre 1860 y 1905 se construyeron en España aproximadamente 29 nuevos establecimientos celulares; sin embargo, como bien indica Fraile, muchos de estos establecimientos tuvieron que ser sometidos a una rápida reconversión, ya que si bien la individualización y el principio de vigilancia ideado por Bentham parecían a nivel teórico las bases preferentes sobre las cuales erigir el nuevo discurso penitenciario, lamentablemente se trataba, por un lado, de un proyecto muy dispendioso desde el punto de vista económico,41 y, por otro lado, ya obsoleto, debido a las transformaciones sociales que se iban produciendo, las cuales obviamente tenían implicaciones también sobre el tipo de delincuencia, la difusión de la misma y el perfil del delincuente42 (Fraile, 1987:204-206). Además, cabe tomar en cuenta que el sistema celular no paró nunca de recibir profundas críticas. Uno de los mayores críticos del aislamiento celular fue el principal referente de la ideología positivista, Enrico Ferri, quien lo definió como «la gran aberración del siglo XIX» (Burillo, 2011:170).

El sistema progresivo, que será el sistema que finalmente se implementará en todas las cárceles españolas, y en el cual el aislamiento sigue permaneciendo hasta el día de hoy como el régimen típico del primer período, éste ha sido sometido a diferentes modificaciones. Con el Real Decreto del 3 de julio de 1901, el primer período consistía en un aislamiento de siete a doce meses para las penas aflictivas, y en uno de cuatro a siete meses para las penas correccionales (ambos términos o plazos eran susceptibles de acortamiento por buena conducta, a seis y dos meses respectivamente) (Rivera Beiras, 2006:95). El Reglamento de Servicios de Prisiones43 vuelve a confirmar el sistema progresivo para los penados según lo dictado por el Real Decreto de 1901. En cambio, con el nuevo Reglamento de 1930, se decidió acotar drásticamente el primer periodo, reduciéndolo a ocho días de duración.44

Omitiendo los sucesos penitenciarios ocurridos durante el período de la República, de la Guerra Civil y de la Dictadura franquista, ya que no se produjeron alteraciones relevantes por lo que concierne al tema del aislamiento penitenciario (además de por razones de brevedad del artículo), se ha decidido retomar la cuestión en el momento de la aprobación de la LOGP en 1979, debido a que con la misma se asentará definitivamente la articulación del régimen (cerrado) de aislamiento, como correspondiente a la clasificación en el primer grado de tratamiento.

El régimen cerrado fue definido por el autor de la reforma penitenciaria, García Valdés, como una «amarga necesidad»». En efecto, los años de la transición hacia la democracia en España fueron caracterizados por motines y revueltas en casi todas las cárceles del Estado, debidos a la profunda indignación manifestada por los presos sociales de aquella época, que al contrario que los presos políticos, no se vieron beneficiados por ningún tipo de amnistía una vez terminada la dictadura franquista, con la consecuente permanencia en cárceles antiguas, en pésimas condiciones, hacinadas y caracterizadas por un fuerte militarismo (Lorenzo Rubio, 2013).

En definitiva, con el art. 10 de la LOGP, el aislamiento se confirma como la principal herramienta de la Administración penitenciaria para reprimir las luchas de las personas privadas de libertad, aniquilar la organización entre ellos – en particular modo la Coordinadora de Presos en Luchas (Ibídem)- y neutralizar a aquellas personas privadas de libertad consideradas peligrosas por parte de la institución carcelaria.

8. El aislamiento penitenciario en el presente, con una particular atención al caso español (y catalán)

Tras el recorrido genealógico llevado a cabo, cabe ahora detenerse en una reflexión acerca de las manifestaciones contemporáneas del aislamiento penitenciario.45 Sin duda, se trata de un fenómeno penitenciario que asume varias declinaciones y al cual el sistema carcelario le otorga múltiples funciones.

La máxima expresión —a nivel mundial— del triunfo del solitary confinement en el presente puede encontrarse en la experiencia de las Supermax Prisons de Estados Unidos. En dichas prisiones albergan the worst of the worst, quienes transcurren por lo menos veinte tres horas al día en la celda, en aislamiento absoluto, durante un tiempo indefinido, constantemente controlados por parte del personal penitenciario y sin ningún contacto con el exterior (Mears & Reisig, 2006:33). Como indica Toch, pese a que obviamente puede detectarse una conexión entre las cárceles pensilvánicas y las Supermaxes, éstas no tienen como objetivo la reforma de los reclusos a través de la soledad y de la penitencia (Toch, 2011). En época contemporánea, según la opinión de Shalev, en un primer momento los módulos de aislamiento sirvieron para modificar el comportamiento del interno, casi con una función terapéutica. Con la elevación de la prisión de Marion, en 1978, a prisión de máxima seguridad, se inaugura la llamada Supermax Doctrine; el fin no es más la modificación del individuo, sino más bien gestionar de forma ordenada y segura a una población penitenciaria cada vez más numerosa. Para ello, los presos con conductas disruptivas crónicas debían ser aislados durante largos períodos de tiempo con el fin de neutralizar dichas conductas y, por tanto, garantizar el orden46 dentro de las prisiones (Shalev, 2009:17-25).

Según Lorenzo Rubio (en Oliver Olmo, 2013), con el art. 10 LOGP, en España, se intentaba introducir justamente lo que en otros países,47 como Estados Unidos, ya se conocía como prisiones de máxima seguridad. Según dicho autor, esta denominación no se aplicó oficialmente en España porque al redactor de la ley —Carlos García Valdés— le parecía una expresión «ya trasnochada», pero que independientemente de su denominación, constituía —junto con la legislación antiterrorista— el ejemplo paradigmático de la penetración de la cultura de la emergencia en España (Oliver Olmo, 2013:108).48

Algunos años más tarde, junto con la activación en 1989 de la llamada «política de la dispersión» respecto a los presos pertenecientes a ETA, la Administración Penitenciaria decidió impulsar un programa de control y de monitoreo de los presos pertenecientes a organizaciones terroristas y considerados, por tanto, de alta peligrosidad. Este programa se concretizó en la emanación de la Circular administrativa del 6 de marzo de 1991, donde se formaliza la inclusión de ciertos perfiles de presos en el «Fichero de Internos de Especial Seguimiento».49 Si bien formalmente la inserción en dicho Fichero implicaría solamente la catalogación de los internos más problemáticos, en realidad ha quedado demostrado que la aplicación del FIES determina un extremo endurecimiento de las condiciones de vida de los internos, como por ejemplo: la permanencia en celda por un mínimo de veintidós horas, los cambios de celda semanales, la intervención de las comunicaciones y la aplicación de medidas de seguridad excepcionales (cacheos frecuentes, incluso con desnudo integral, registros de celdas, entre otras).

Todas estas medidas están justificadas con el deber de la Administración de garantizar el orden y la seguridad en las cárceles del Estado español. Pese a ello, resulta evidente la ilegitimidad del régimen FIES. La doctrina es prácticamente unánime en reconocer que, en primer lugar, el FIES representa una patente violación del principio de legalidad, al ser un régimen de vida impuesto por actos administrativos, que acaba sin embargo limitando fuertemente los derechos de las personas privadas de libertad.50 En segundo lugar, el FIES es incompatible con el principio de reeducación, que debería ser el fin que orienta toda la fase de cumplimiento de la pena. Como bien señala Brándariz García, el FIES representa el abandono «de facto» del principio de reeducación y la uniformación del sistema penitenciario con exigencias de prevención general (Brándariz García, 2001:71)51 y pese a la anulación de parte de la Circular 21/96 por parte del Tribunal Supremo,52 el régimen FIES sigue permaneciendo como el ejemplo más paradigmático de nueva la cultura de la incapacitación.

Como se ha visto, la disciplina del FIES se solapa con la clasificación en el primer grado de tratamiento, a la cual corresponde la aplicación del régimen cerrado y, consecuentemente, el traslado a un departamento especial o a un módulo de régimen cerrado.53 Mientras en los albores del sistema progresivo, el primer período de aislamiento se aplicaba inicialmente a todas las personas presas, el primer grado actual está pensado solamente para las personas «inadaptadas» o «extremadamente peligrosas»,54 con independencia de su condición de penadas o de preventivas. Pese a ser una modalidad de vida tratamental, concretamente, las condiciones materiales de vida para quienes se les aplique el régimen cerrado no difieren mucho de aquellas correspondientes a la imposición de una sanción disciplinaria. Además, los presos y las presas clasificados en primer grado de tratamiento no participan en la práctica de casi ninguna actividad. Podemos concluir, entonces, que la función primaria del régimen cerrado descansa en la exigencia de garantizar el orden, la seguridad, la disciplina en el interior de los centros penitenciarios mediante la neutralización de los internos más problemáticos, a costa de una fuerte limitación (y en algún caso supresión) de sus derechos (Cabrera Cabrera, Ríos Martín, 2002).

El aislamiento y, más concretamente, el régimen cerrado, ha sido ampliamente criticado por organismos de defensa de derechos humanos.55 En Cataluña, el asunto fue objeto de discusión en un Grupo de Trabajo en el Parlament de Cataluña, originando un profundo debate sobre la legitimidad del aislamiento y sus funciones en las prisiones de un Estado de derecho del siglo XXI. Pese a la modificación normativa impulsada por la Administración Penitenciaria catalana tomando —parcialmente— en cuenta las conclusiones y las recomendaciones del Grupo de Trabajo, en la práctica lamentablemente poco ha cambiado.

En Cataluña, tal y como señalamos los investigadores del proyecto SIRECOVI,56 en la actualidad el DERT se configura como una suerte de «agujero negro» utilizado por parte de la Institución carcelaria para confinar a aquellos cuya gestión es realmente complicada. Si bien es cierto que períodos prolongados de aislamiento pueden ocasionar daños en la persona presa (psíquicos, físicos, tendencias auto líticas, entre otros),57 al mismo tiempo cabe tomar en cuenta que gran parte de los internos y de las internas que acaban experimentando el aislamiento, ya presentan graves patologías mentales (como por ejemplo bipolaridad, esquizofrenia, trastornos de la personalidad, etc…) y algunas incluso presentan discapacidad reconocida, factores que paradójicamente acabarían con determinar su peligrosidad.

Podemos concluir que el aislamiento penitenciario se confirma como la herramienta privilegiada de gestión de la población penitenciaria más conflictiva, de la cual la Administración Penitenciaria (y no sola la española o la catalana) —tras haber incorporado en su discurso lógicas de tipo actuariales (Rivera, 2015)— no puede prescindir para preservar el orden, la seguridad y el control al interno de un centro penitenciario, pese a que este objetivo, en primer lugar, no se pueda decir totalmente cumplido y, en segundo lugar, a pesar de que esta práctica genere importantes violaciones de derechos humanos.

9. Conclusiones

El ejercicio genealógico que se ha tratado de llevar a cabo con el presente artículo no tiene como objetivo hacer una reflexión aséptica en mérito a las primeras manifestaciones del aislamiento hasta llegar a analizar cómo se configura la práctica del aislamiento penitenciario hoy en día. Al contrario, cómo señala Foucault, hay que tener en mente que «la inteligibilidad del presente siempre es histórica», y a la vez que la función de la historia «es ser activada para dar cuenta del presente» (Ewald, 1984:21). Analizar lo que ocurrió hace más de dos siglos nos sirve para comprender cómo y porqué miles de personas privadas de libertad hoy en día siguen estando sometidas a este régimen carcelario.

Asimismo, se desprende de las fuentes consultadas que ya, desde el principio, estaban claras las afectaciones producidas por el confinamiento en solitario. Sin embargo, todo ello no ha sido suficiente para cuestionar el régimen de vida en soledad, ni mucho menos para erradicarlo como modalidad de cumplimiento de la pena.

Como se ha señalado, la religión contribuyó de manera muy significativa, en un primer momento, a la introducción de este régimen punitivo y, posteriormente, a su definitivo asentamiento. Si en un principio era el capellán de la prisión el encargado de conseguir la reforma moral del preso por medio de la lectura de la biblia, ahora el sistema penitenciario ha desplegado toda una serie de técnicas (en primer lugar el aislamiento) y de programas reeducativos para conseguir el mismo objetivo: disciplinar al recluso, doblegar su rebeldía y modificar su comportamiento. No es un caso que ambos factores —penitencia y disciplina— presenten una dimensión que es antes que nada celular.

Si asumimos que el remordimiento del preso y su arrepentimiento por el daño causado a la sociedad, junto a la voluntad de disciplinar al recluso, de modificar su persona, de neutralizar su peligrosidad hasta inocuizarlo, y de reducir las variables de riesgo de cara a gestionar de manera ordenada el conjunto de la población penitenciaria, representan las principales exigencias del sistema punitivo y carcelario, se entiende por qué la prisión nació como sistema de aislamiento y por qué éste y el control máximo que al mismo anima, continúa permeando toda la institución penitenciaria. Esta historia del presente, este ejercicio de memoria sobre los orígenes del aislamiento penitenciario, deviene, así, imprescindible para comprender su vigencia, aún, en los sistemas carcelarios contemporáneos.

Referencias

Albó R. (1904) La prisión celular de Barcelona. Barcelona: A. López Robert. [ Links ]

Arribas López E. (2009) El régimen cerrado en el sistema penitenciario español. Madrid: Ministerio del Interior. [ Links ]

Barnes H. E. (1927) The Evolution of Penology in Pennsylvania. Indianapolis: Bobbs-Merrill. [ Links ]

Bentham J. (1997) Panopticon, ovvero la casa d’ispezione. Padova: Marsilio. [ Links ]

Brandariz García J. A. (2001) Departamentos Especiales y FIES 1 (CD): «la cárcel dentro de la cárcel», Panóptico, 2, 3-22. [ Links ]

Brandariz García, J.A. (2002) Notas sobre el régimen penitenciario para penados extremadamente peligrosos: departamentos especiales y F.I.E.S.-1 (CD). Estudios Penales y Criminológicos, XXIII, 7 y ss. [ Links ]

Brandariz García, J.A. (2017) Genealogía y actualidad del régimen cerrado. En Carou García S., Primer grado penitenciario y Estado de Derecho. El estatus jurídico de los reclusos en régimen de máxima seguridad (13-24). Barcelona: Editorial Bosch. [ Links ]

Burillo Albacete F. (2011) Historia penitenciaria del Sexenio y la Restauración (1868-1913). Zaragoza: Prensa Universitaria de Zaragoza. [ Links ]

Cabrera Cabrera P. J. y Ríos Martín J. C. (2002) Mirando al abismo. El régimen cerrado. Madrid: Universidad Pontificia Comillas. [ Links ]

Coordinadora Catalana para la Prevención y la Denuncia de la Tortura (2016), El aislamiento penitenciario en Cataluña desde una mirada de defensa de los derechos humanos. Recuperado de: http://www.prevenciontortura.org/general/informe-sobre-el-aislamiento-penitenciario-en-catalunya/. [ Links ]

Costa P. (1974) Il proggetto giuridico, Ricerche sulla giurisprudenza del liberalismo classico (Vol. I, Da Hobbes a Bentham). Milano: Giuffré. [ Links ]

Cuello Calón E. (1962) Montesinos precursor de la nueva penología. Revista de Estudios Penitenciarios, 159, 43-73. [ Links ]

De Beaumont G. y De Tocqueville A. (1833), On the Penitentiary System in the United States and Its Application in France, Philadelphia: Carey Lea and Blanchard. Recuperado de http://davidmhart.com/liberty/FrenchClassicalLiberals/Beaumont/Beaumont_1833PenitentiarySystem.pdf. [ Links ]

De Lardizábal y Uribe M. (2001) Discurso sobre las penas (1782). Cádiz: Marcial Pons. [ Links ]

De La Rochefoucauld-Liancourt (1796) Des prisons de Philadelphie, par un Européen, Paris: Du Pont. [ Links ]

Dickens C. (1985) American Notes for General Circulation. London: Panguin Books. [ Links ]

Domenicali F. (2006) La traccia quasi cancellata. Il metodo genealogico in Foucault, I Castelli di Yale, VIII(8), 107-116. [ Links ]

Ewald F. (1984) Le souci de la verité. Magazine littéraire, 207, 18-23. [ Links ]

Foucault M. (1992) Microfísica del Poder. Madrid: La Piqueta. [ Links ]

Foucault M. (1997a) Prigioni e dintorni, Detti e scritti tratti dall’«Archivio Foucault». Milano: Feltrinelli. [ Links ]

Foucault M. (2002) Vigilar y castigar: nacimiento de la prisión. Buenos Aires: Siglo XXI Editores. [ Links ]

Foucault M. (2016) La società punitiva, Corso al Collège de France (1972-1973). Milano: Feltrinelli. [ Links ]

Foucault M., (1997b) La verità delle forme giuridiche. En Dal Lago A. (Dir.), Archivio Foucault, Poteri, saperi, strategie. Milano: Feltrinelli. [ Links ]

Fox, G. y Jones, M. (1904) George Fox, an autobiography. London: Headley Brothers. [ Links ]

Fraile P. (1987) Un espacio para castigar. La cárcel y la ciencia penitenciaria en España (siglos XVIII-XIX). Barcelona: Ediciones del Serbal. [ Links ]

Funck-Brentano F. (1903) Les letres de cachet à Paris. Étude suivi e d'une liste des prisionniers de Bastille (1659-1789). Paris: Imprimiere nationale. [ Links ]

García Valdés C. (1987) Teoría de la pena. Madrid: Ediciones Tecnos. [ Links ]

García Valdés C. (dir.) (1997) Historia de la prisión, Teorías economicistas. Crítica. Madrid: Edisofer. [ Links ]

Garrido Guzmán L. (1983) Manual de Ciencia Penitenciaria. Madrid: Edersa Editoriales. [ Links ]

González Guitian L. (1989) Evolución de la normativa penitenciaria Española hasta la promulgación de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Revista de Estudios Penitenciarios,1, 103-116. [ Links ]

Grassian S. (2006) Psychiatric effects of solitary confinement. Journal of Law and Policy, 22, 325-383. [ Links ]

Haney C. (2003) Mental health issues in long-term solitary and «supermax» confinement. Crime & Delinquency, 49(1), 124-156. [ Links ]

Howard J. (1777) The State of the Prisons in England and Wales, with preliminary observations and an account of some foreign prisons. London: William Eyres. [ Links ]

Howes S. G. (1846) An Essay on Separate and Congregate Systems of Prison Discipline. Boston: Ticknor. [ Links ]

Ignatieff M. (1978) A just measure of pain. The Penitentiary in the Industrial Revolution 1750-1850. London: The Macmillan Press. [ Links ]

Lastres F. (1877) La cárcel de Madrid (1572-1877). Madrid: Tipografía de la Revista Contemporánea. [ Links ]

Lewis O. F. (1922) The development of American Prisons and Prisons Customs, 1776-184. With special reference to the early institutions in the State of New York. New York: Prison Association of New York. [ Links ]

Lorenzo Rubio C. (2013) Cárceles en llamas. El movimiento de presos sociales en la transición. Barcelona: Virus Editorial. [ Links ]

Mapelli B. (1988) Los establecimientos de máxima seguridad en la Legislación Penitenciaria. Eguzkilore. Cuadernos del Instituto Vasco de Criminología, núm. extraordinario, 129-144. [ Links ]

Mate R. (2006) Medianoche en la Historia. Comentarios a la tesis de Walter Benjamin «Sobre el concepto de Historia». Madrid: Trotta. [ Links ]

Matthews R. (2003) Pagando tiempo. Barcelona: Bellaterra. [ Links ]

McKelwey B. (1936) American Prisons. A Study in American Social History prior to 1915. Chicago: The University of Chicago press. [ Links ]

Mears D. P., Reisig M. D. (2006) The theory and practice of supermax prisons. Punishment & Society, 8(1), 33-57. [ Links ]

Melossi D. (2017) Carcere e fabbrica rivisitato. Penalità e critica dell’economia politica tra Marx e Foucault. Studi sulla questione criminale, XII(1-2), 9-29. [ Links ]

Melossi D. y Pavarini M. (1977) Carcere e fabbrica. Alle origini del sistema penitenziario (XVI-XIX secolo). Bologna: Il Mulino. [ Links ]

Moir A. L. (1957) Sir George Onesiphorus Paul. En Gloucestershire Studies. Leicester: H.P.R. Finger. [ Links ]

Moreno Arraras P., Zamoro Durán J. A. (1999) Las políticas de aislamiento penitenciario. La especial problemática del Fichero de Internos de Especial Seguimiento (FIES). En Rivera Beiras I. (Coord.) La cárcel en España en fin de milenio, Barcelona: Bosch. [ Links ]

Oliver Olmo P. (2013) El siglo de los castigos. Prisión y formas carcelarias en la España del Siglo XX. Barcelona: Anthropos Editorial. [ Links ]

Pavarini M. (1995) Prologo a Rivera Beiras I., La cárcel en el sistema penal. Un análisis structural. Barcelona: M. J. Bosch. [ Links ]

Pizzarro J. & Stenius V. M. (2004) Supermax prisons: the rise, current practices, and effect on inmates. Prison Journal, 84(2), 248-264. [ Links ]

Radzinowicz L. (1966) Ideology and Crime. Londres: Heinemann. [ Links ]

Ríos Martín J. C. (1997) Los ficheros de internos de especial seguimiento (FIES). Analisis de la normativa reguladora, fundamento de su ilegalidad y exclusión del ordenamiento jurídico. Recuperado de https://derechopenitenciario.com/wp-content/uploads/2018/10/995.pdf [ Links ]

Rivera Beiras I. (2004) Recorridos y posibles formas de la penalidad, Barcelona: Anthropos. [ Links ]

Rivera Beiras I. (2006) La cuestión carcelaria. Historia, Epistemología, Derecho y Política Penitenciaria. Buenos Aires: Editores del Puerto. [ Links ]

Rivera Beiras I. (2015) Actuarialismo Penitenciario. Su recepción en España. Crítica Penal y Poder, 9, 102-144. [ Links ]

Rivera Beiras I. (2016) Hacía una Criminología Crítica Global, Athenea Digital, 16(1), 23-41. [ Links ]

Rousseau J. J. (1966) El contrato social. Buenos Aires: Tor. [ Links ]

Rusche y Kirchheimer (1984) Pena y Estructura Social. Bogotá: Temis. [ Links ]

Salillas R. (1962) Un gran penólogo español: el coronel Montesinos, reproducido. Revista de Estudios Penitenciarios, 159, 307-315. [ Links ]

Schraff Smith P. (2006) The effects of solitary confinement on prison inmates: a brief history and review of the literature. Crime and Justice, 34(1), 441-528. [ Links ]

Sellin T. (1927) Dom Jean Mabillon. A Prison Reformer of the Seventeenth Century. Journal of Criminal Law and criminology, 17(4), 580-602. [ Links ]

Serna Alonso J. (1988) Presos y pobres en la España del XIX. La determinación social de la marginación. Barcelona: Promociones y Publicaciones Universitarias. [ Links ]

Shalev S. (2008) Libro de referencia sobre el aislamiento en solitario. Recuperado de https://178e280b-c2be-42ec-b126-29a57b080d80.filesusr.com/ugd/f33fff_2c44e794469b494ea73d6e531da1ae0a.pdfLinks ]

Shalev S. (2009) Supermax. Controlling risk through solitary confinement. London: Willan Publishing. [ Links ]

Shalev S. (2015) Solitary confinement. The view from Europe. Canadian Journal of Human Rights, 4(1), 143-166. [ Links ]

Tarrio González J. (1997) Huye hombre huye. Diario de un preso FIES. Barcelona: Virus Editorial. [ Links ]

Teeters N. (1955) The Cradle of Penitentiary. The Walnut Street Jail at Philadelphia 1773-1835. Philadelphia: Philadelphia Prison society. [ Links ]

Toch H. (2011) The future of Supermax confinement. Prison Journal, 81(3), 376-388. [ Links ]

Tomas y Valiente F. (1978) Las cárceles y el sistema penitenciario bajo los Borbones. Historia 16, extra VII, 69-88. [ Links ]

The Philadelphia Society for the alleviation of the miseries of public prisons (1875), Pennsylvania Journal of Prison Discipline and Philantropy, 14. Recuperado de https://play.google.com/books/reader?id=dikrAAAAYAAJ&hl=es&pg=GBS.PP13. [ Links ]

Vaux R. (1872) Brief Sketch of Origin and History of the State Penitentiary for the Eastern District of Philadelphia. Philadelphia: McLaughlin Brothers. [ Links ]

Notas

1 Conviene señalar desde un principio que a veces es la misma persona privada de libertad que solicita vivir sola. En España, y en Cataluña, pese a que el art. 19 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (de aquí en adelante LOGP) establezca celdas individuales para toda la población penitenciaria, como es sabido, en los módulos de residencia las personas privadas de libertad suelen compartir las celdas. Para evitar problemas de convivencia, para preservar el propio derecho a la intimidad o para evitar sufrir discriminación por el delito cometido, en algún caso es la misma persona presa quien solicita a la Administración Penitenciaria ser trasladada al módulo de aislamiento como medida de protección (art. 75.1 Reglamento Penitenciario, de aquí en adelante RP, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero).

2«No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, existirán establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada, a no ser que el estudio de la personalidad del sujeto denote la presencia de anomalías o deficiencias que deban determinar su destino al centro especial correspondiente». Art. 10.1 LOGP.

3 Se trata de una celda pequeña, oscura y angosta que normalmente se encontraba en los sótanos de los conventos.

4«Es el mundo que se mantiene afuera, y no el individuo dentro. Es el mundo que se deja fuera. Existe pues una heterogeneidad esencial entre la reclusión punitiva y la clausura monacal» (Foucault, 2016:110).

5Se trata por ejemplo de las lettres de cachets en Francia. (Funck y Brentano, 1903).

6 Así Jean Mabillon describe las condiciones de vida de sus compañeros sancionados: «Pocas o ninguna visita o consuelo, rara vez una misa, nunca una exhortación, en otras palabras, una soledad perpetua y una reclusión sin paseos al aire libre, sin movimiento, sin mejoría, brevemente, sin consuelo, a menos que uno considere como consuelo una palabra apresurada por un carcelero que trae la comida o por un superior que pregunta por su salud sin realmente familiarizarse con sus necesidades y sin pensar seriamente en los medios que serían necesarios para hacerlos regresar a Dios, o sin inspirarlos con un verdadero espíritu de penitencia. Uno tendría que convertirlos por sus propios esfuerzos sin el menor coste para sus superiores. Se utilizan todo tipo de remedios corporales para los monjes enfermos, particularmente aquellos que han caído en un estado letárgico o algún problema mental; pero, para aquellos cuyas almas han sido golpeadas por varias enfermedades mortales, uno se conforma con arrojarlos a un calabozo o abandonarlos a sí mismos, sin ayuda y asistencia, y luego quejarse de que no se convierten, de que no se curan, que no se rehabiliten por sus propios esfuerzos. ¿No hay temor de que Dios pueda exigir algún día a los superiores que los han descuidado una explicación de la pérdida de sus almas?» (Sellin, 1926-1927:586-587)6. Traducción propia.

7 Lo hizo en su obra póstuma, publicada en 1724, Réflexions sur les prisons des ordres religieux. Contribution à l' étude des origines de la science pénitentiaire. (Sellin, 1926-1927:582).

8Sobre este punto y el valor de la obra de Mabillon véase García Valdés (dir.), (1997:409). Criticando a Foucault, García Valdés afirma: «Foucault menciona la obra de Jean Mabillon Reflexiones … de finales de 1600, dedicada a las cárceles religiosas, reimpresa en 1845; pero la hace objeto de una manipulación. La utiliza para citar en breve nota, a pie de página, que el libro del benedictino fue exhumado por los católicos y exhibido ante los protestantes para demonstrar la prioridad de la idea del encierro celular. Cuando el mismo desentierra el texto de Bentham, para apoyar la tesis central de toda su obra, no se reserva el mismo calificativo metodológico».

9 Se trata de una concepción de la punibilidad totalmente opuesta a la que se propone durante la Ilustración. De hecho, para los reformadores, la pena interviene cuando un individuo viola la ley, las normas jurídicas, con independencia del valor moral o religioso de las mismas (Foucault, 1997b:132).

10La expresión es de George Fox, fundador de la Society of Friends: «Vi que había un océano de oscuridad y muerte; pero también un océano infinito de luz y amor, que fluía sobre el océano de la oscuridad. En eso también vi el amor infinito de Dios, y tuve grandes iluminaciones […] Porque había sido llevado a través del océano mismo de oscuridad y muerte, y a través el poder de Satanás, por el poder eterno y glorioso de Cristo» (Fox & Jones, 1904:87-88). Traducción propia.

11 Cabe señalar que la primera vez que se utilizó en un texto oficial el término «penitenciario» fue con el English Penitenciary Act de 1779.

12 Cabe señalar que la importancia del pensamiento cuáquero es muy evidente en La sociedad punitiva, pero perderá relevancia en Vigilar y castigar. Sobre este punto véase Melossi, 2017:13.

13Traducción propia.

14«El encierro en solitario no era una idea nueva en la Inglaterra de 1775. En 1701, el autor anónimo de ese encantador panfleto Hanging Not Punishment Enough, además de abogar por que los hombres fueran colgados de cadenas o azotados hasta la muerte ya que la ejecución ordinaria había perdido sus terrores, también sugirió que un prisionero a la espera de juicio fuera «encerrado en una caja o celda él solo para que no se mejoren mutuamente en la maldad». Un año después, Thomas Bray, de la Sociedad para la Promoción del Conocimiento Cristiano, recomendó la introducción de un confinamiento separado de las personas a la espera de juicio en Newgate. En 1725, la idea de Bray fue repetida por Bernard Mandeville. Convencido de que la asociación libre de delincuentes endurecidos y novatos ha convertido a Newgate en una «escuela del crimen», Mandeville propone el aislamiento de las personas que esperan ser juzgadas en «cien habitaciones pequeñas, quizás de un metro cuadrado» fuertemente protegidas y equipadas con baño y instalaciones de lavado. Con estas celdas, agregó, sería posible «neutralizar los prisioneros sin irritarlos con planchas antes de que estemos seguros de que merecen ser castigados». En las décadas de 1740 y 1850, figuras tan diversas como Henry Fielding, Jacob Ilive [...] y Joseph Buttler sugirieron la idea del aislamiento antes del juicio. Dos años antes de que apareciera The State of Prisons, un filántropo excéntrico pero influyente de Londres, propuso la construcción de una prisión en Londres para el confinamiento en soledad de unos doscientos delincuentes que de otro modo estarían sometidos al trabajo forzado o a la muerte. Esta fue la primera mención a la idea de usar el confinamiento solitario en delincuentes condenados» (Ignatieff, 1978:53-54). Traducción propia.

15Traducción propia.

16 Nada ha cambiado mucho hoy en día. La práctica religiosa se puede considerar la principal herramienta para conseguir la reforma moral del preso, su arrepentimiento y su reeducación. Sin embargo, en la cárcel contemporánea, la religión ha sido reemplazada por el tratamiento. Las evidencias que demostrarían un cambio moral en la persona presa hoy serían la buena conducta y la participación en cursos y actividades.

17Traducción propia.

18 El objetivo filantrópico de los asociados aflora del acto constitutivo de la Society: «Cuando nosotros consideramos —se afirma en el preámbulo— que los deberes de caridad que se basan en los principios y en los ejemplos del Autor de la Cristiandad, no pueden ser borrados por los pecados y los delitos de nuestros hermanos criminales […] todo esto nos invita a extender nuestra compasión hacia aquella parte de humanidad que es esclava de estas miserias. Pero con humanidad su injusto sufrimiento se debe encontrar […] y aquellas formas de castigo deben ser descubiertas e impulsadas para poder —en lugar de fomentar el vicio— ser herramientas por medio de las cuales conducir nuestros hermanos desde los errores hasta la virtud y la felicidad». (Barnes, 1927:82). Traducción propia.

19 Traducción propia.

20 Traducción propia.

21 Este penitenciario fue construido por un arquitecto inglés, Hawiland, quién en la realización de dicho establecimiento, adoptó unos criterios arquitectónicos que constituirán el precedente del sistema radial (Garrido Guzmán, 1983:124).

22 El trabajo penitenciario en el sistema filadélfico se puede definir como un paying system of prison discipline. Vid. The Philadelphia Society for the alleviation of the miseries of public prisons (1875), Pennsylvania Journal of Prison Discipline and Philantropy, 14, 63, recuperado de https://play.google.com/books/reader?id=dikrAAAAYAAJ&hl=es&pg=GBS.PP13 (consultado el 11.06.20) y también Vaux,1872:87 ss.

23Traducción propia.

24Traducción propia.

25En particular véase el anexo n. 10, Inquiry into the Penitentiary in Philadelphia, Philadelphia, 1831:187-198. Beaumont y Tocqueville viajaron a Estados Unidos para ver con sus propios ojos la realidad penitenciaria del país, para estudiarlo, con el fin de traer inspiración para la nueva reforma del sistema punitivo. En esta encuesta ofrecen una imperdible comparativa entre el sistema filadélfico y auburniano.

26 Traducción propia.

27Sobre este punto: «deja que los presos que no se encuentran en aislamiento puedan trabajar bajo una disciplina tan rígida hasta impedir cada conversación entre ellos y que se vean obligados a producir la cantidad máxima de trabajo que su salud y su cuerpo puedan permitir». (Lewis, 1922:86). Traducción propia.

28Traducción propia.

29Vid. Ignatieff, 1978:102: «el aislamiento se consideraba el requisito previo para la reeducación moral, ya que privaba a los presos del apoyo de los círculos criminales externos. Otro elemento de reforma fue la soledad. El aislamiento y la soledad tenían como objetivo quitar el control de la prisión de la subcultura carcelaria, reintegrar el control estatal sobre la conciencia de los delincuentes, dividir a los prisioneros para que pudieran ser sometidos de manera más efectiva, privándolos de la oportunidad de oponerse tanto en el pensamiento como en la acción. La soledad estaba destinada a sacar al prisionero de las distracciones y tentaciones de las sensaciones. Solo cuando las paredes de piedra y las puertas de hierro dejaron tales tentaciones afuera, la voz de la conciencia comenzó a hacer sentir su influencia. El entusiasmo de Paul por la soledad era tan grande que hizo grabar la palabra en piedra en la entrada de las nuevas cárceles. Los prisioneros de la penitenciaría de Gloucester dormían en celdas individuales y trabajaban en otras celdas ubicadas cerca de aquellas donde pasaron la noche». Traducción propia.

30 Sin embargo, cabe tomar en cuenta que otra peculiaridad que desde los albores caracterizó el sistema penitenciario español, y que acompañó el énfasis religioso, ha sido la connotación militar del mismo y consecuentemente del personal encargado de la custodia de los reclusos.

31 En cambio, cabe señalar que la privación de la libertad en casas de corrección para las mujeres y los menores de edad se inscribía entre las penas no corporales.

32 Por Real Decreto de 5 de septiembre.

33 Por Real Orden de 27 de abril.

34González Guitian subraya la excepcionalidad del caso español, ya que el sistema celular «en esa época se había abandonado en Europa» (González Guitian,1989:106).

35 Se trata de la primera colonia penal de España. Dicha cárcel se creó en 1889 y fue suprimida en 1911.

36 Sin embargo, aunque el sistema instaurado por Montesinos significó la introducción de prácticas correccionalistas, el sentido del mismo guardaba una relación más estrecha con la redención y la expiación que con el sentido del correccionalismo que luego se desarrollaría en España. El proyecto de Montesinos era excepcional en el sentido en que él entendía la prisión y el trabajo como una forma de mejorar a las personas y no como sucedía con generalidad en aquella época, en un sentido utilitarista de aprovechamiento del trabajo del preso y su explotación. Así pues, el correccionalismo español que se desarrolló con posterioridad en el mundo científico tendría un significado diferente. En efecto, el correccionalismo se impondría como ideología dominante en el entendimiento de la finalidad de la pena privativa de libertad. El desarrollo de dicha ideología en España se debió a la fuerte recepción que desde Alemania se dio a través de la llamada «generación krausista». El entendimiento de la pena como derecho del delincuente a que el Estado intervenga para paliar las deficiencias de su voluntad, se instauró en España a través del Derecho penal desarrollado en la segunda mitad del siglo XIX por Francisco Giner de los Ríos y Alfredo Calderón. Desde este punto de vista de la relación del individuo con el Estado, y de la pena no como un castigo sino como un derecho a la mejora del individuo, hizo que se pudiera desarrollar una ideología correccionalista de la pena, de la cual Pedro Dorado Montero con su derecho protector de los criminales y Concepción Arenal con su aporte del análisis de la mujer privada de libertad, serían sus dos representantes más significativos.

37 En 1833 Manuel Montesinos fue nombrado comandante del Presidio correccional de Valencia y en enero de 1844 se le designó visitador de los presidios del Reino. La actividad de Montesinos se prolongó hasta su jubilación en 1854 (Rivera Beiras, 2006:73).

38 Precisamente Montesinos consiguió instalar numerosos talleres en el presidio gracias al dinero que tomó de los excedentes anuales de las sumas entregadas a los presidiarios de las Cabrillas (Serna Alonso, 1988:230). En palabas de Rivera Beiras (2006): «El historiador valenciano también señala que el trabajo llevado a cabo por los presos no se veía remunerado y que tampoco podía considerarse voluntario, ya que Montesinos ofrecía a los reclusos una vasta gama de incentivos para hacerlos trabajar. Por otro lado, permanece aún en la oscuridad si las denuncias presentadas por irregularidades económicas tienen algo que ver en la cuantiosísima fortuna que se contabilizó a su muerte, teniendo en cuenta el estado de miseria en el que se encontraba en 1827, cuando desembarcó en Valencia con su familia tras el exilio» (Rivera Beiras, 2006:75).

39 En este caso también el sistema celular estaba previsto solamente para los preventivos, en cambio la prisión correccional, adosada a la anterior, preveía la combinación de aislamiento y trabajo en talleres (Fraile, 1987:194).

40 Véanse las palabras de Ramón Albó en el discurso inaugural: «desde el momento en que se señala como uno de los fines esenciales de la pena, la enmienda […] se impone el aislamiento del preso como primera precaución a tomar para lograr aquella, por ser en buena lógica la manera más apropiada para que tan saludable fin pueda realizarse. Ella solo puede influir más y mejor en el ánimo del preso que en el más fervoroso misionero o el más elocuente conferenciante sobre moral, siendo muy gráficas y oportunas aquellas palabras dichas por un joven que estuvo preso en una cárcel celular francesa: “El padre M. predica muy bien, pero la celda predica mejor que el”» (Albó, 1904:10).

41 Como indica Oliver Olmo «en España, a los problemas derivados de las duras críticas contra el sistema, habría que añadir la completa imposibilidad para edificar suficientes establecimientos celulares para poder cumplir con las exigencias del régimen de aislamiento» (Olmo, 2013:30).

42 Como señala Brandariz García, se trata de «un grupo humano caracterizado por elevados niveles de nihilismo y atrapado entre la toxicomanía, los delitos patrimoniales y el tráfico de drogas al por menor» (Brandariz García, 2017:18)

43 Aprobado por Real Decreto de 5 de mayo de 1913.

44 Para ampliar la información relativa a la evolución de la normativa penitenciaria española acerca del aislamiento, se remite a Arribas López, 2009.

45 Para una panorámica que abarca el recorrido histórico del aislamiento, los efectos producidos en los internos y una revisión bibliográfica de la materia se remite a Schraff Smith, 2006.

46 Para ver cómo no queda todavía demostrado que el aislamiento y las Supermaxes cumplan con el objetivo de garantizar el orden de prisión véase Mears & Reisig, 2006; Pizzarro & Stenius 2004.

47 Para un estado de la cuestión del aislamiento en Europa véase Shalev, 2015.

48 Para profundizar sobre las prisiones de máxima seguridad en el Estado español véase Mapelli, 1988.

49 Sobre la creación del FIES como principal respuesta institucional al duro contexto penitenciario de entonces véase Brandariz García, 2002.

50 Para conocer la vivencia de un preso FIES se remite a Tarrio González, 1997.

52 STS 2555/2009, 17 de marzo. Cabe tomar en cuenta que con la reforma en 2011 del Reglamento Penitenciario de 1996, el FIES vuelve a encontrar legitimación, si bien de manera encubierta, a nivel normativo a través de la modifica del art. 65 RP, juntamente a la emanación de la Instrucción 12/2011, 2 de julio. Cabe señalar además que recientemente también fue derogada la Orden de Servicio 6/2016, aplicable a los FIES I CD, tras la continua denuncia de las entidades sociales, a la que se sumó el Defensor del Pueblo poniéndola en entredicho en los informes que al MNPT realizó tras las visitas a varios centros penitenciarios.

53 Como se verá más adelante, cabe tener presente que esta diferenciación especial no encuentra traducción práctica en el sistema penitenciario catalán. En efecto, en Cataluña – única comunidad del Estado español que ha asumido las competencias en materia de ejecución penal desde el 1984- las personas presas clasificadas en primer grado, aquellas sometidas al cumplimiento de una sanción de aislamiento en celda, aquellas a las que se les aplica una medida de protección personal (de carácter voluntario o forzoso, según el art. 75 RP) y, finalmente, aquellas a las que se les ha aplicado el medio coercitivo del aislamiento provisional, todas ellas están ubicadas en un único departamento apartado de la resta de módulos. Se trata del Departament Especial de Règim Tancat, mejor conocido como DERT.

54 Cfr. art. 91, 93, 94 RP. Cabe señalar como estamos en frente a dos conceptos jurídicos indeterminados, que consecuentemente otorgan a la Administración Penitenciaria un amplio margen de discrecionalidad en el proceso de clasificación.

55 De cara a tener una panorámica sobre el estado de la cuestión del aislamiento penitenciario en Cataluñya se reenvía a CPDT, 2016.

56 El SIRECOVI es un proyecto del Observatori del Sistema Penal i els Drets Humans de la Universidad de Barcelona. Una de las tareas llevada a cabo por el SIRECOVI es la de visitar en prisión personas privadas de libertad que hayan referido haber sido víctimas de violencia institucional. La gran mayoría de los episodios de violencia institucional relatados por los internos entrevistados han ocurrido en DERT. Cfr. https://sirecovi.ub.edu (consultado el 16.11.20).

57 Para profundizar sobre los daños causados por el aislamiento penitenciario se reenvía a Haney, 2003; Grassian, 2006; Shalev, 2008.

Aprobado: 18 de Agosto de 2021; Recibido: 20 de Junio de 2020