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Estudios - Centro de Estudios Avanzados. Universidad Nacional de Córdoba

versión On-line ISSN 1852-1568

Estud. - Cent. Estud. Av., Univ. Nac. Córdoba  no.26 Córdoba dic. 2011

 

DOSSIER

El derecho a la información: La Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDDHH- y las obligaciones que nacen de los Estados Parte
Esther Susana Borgarello1
Carlos Juarez Centeno
2


Resumen
El interés público está vinculado con el buen funcionamiento del sistema democrático, el respeto a los principios y reglas de un estado de derecho, las garantías de los derechos individuales y colectivos, la intervención del ciudadano en los asuntos del quehacer público. Por ello es que se entiende que todo acto de censura en los asuntos que revisten estas particularidades debe estar estrictamente limitado. En las últimas décadas, el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, a través de la labor de sus dos órganos protectores (La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos) han producido informes y sentencias relacionadas con casos llevados por ciudadanos de la región en los que se pretendía una actualización del derecho interno de sus respectivos países respecto al consagrado a nivel regional: Chile, Paraguay, Costa Rica y Argentina han sido los leading case, y en el caso argentino se han generado sentencias en el ámbito interno que recaban esa otra jurisprudencia regional para actualizar lo que la jurisdicción doméstica no protege produciendo importantes cambios legislativos.

Palabras claves: Derecho a la información- Corte Interamericana de Derechos Humanos- Libertad de expresión- Censura- Pacto de San José de Costa Rica-

Abstract
The public interest is linked to the functioning of the democratic system, respect for the principles and rules of a rule of law, guarantees of individual rights and collective citizen
inter vention in the affairs of public affairs. That is why it is understood that all acts of censorship in these specific issues, which must be strictly limited. In recent decades, the American system of protection of human rights through the work of its two protective organs (The Inter American Court of Human Rights) have produced reports and statements relating to cases brought by citizens of the region in which it was intended to upgrade the domestic law of their respective countries at the regional level to set: Chile, Paraguay, Costa Rica and Argentina have been the leading case, and in the Argentine case statements are generated internally to collect that other regional law to update the domestic jurisdiction that does not protect significant legislative changes.

Keywords: Right to Information-American Court of Human Rights, Freedom of expression, Censorship- Pact of San José de Costa Rica-


 

Los avances tecnológicos conllevan transformaciones económicas, culturales, sociales y políticas en un proceso globalizador que se proyecta en el ámbito del derecho internacional, que debe adaptarse a esas nuevas dimensiones que le demanda el proceso de internacionalización. En el marco de este mundo cada vez más globalizado, el Derecho Internacional abarca cada vez más campos, que hasta ahora sólo eran regulados por el derecho interno de los Estados. Es a finales de primera mitad de siglo pasado, que el reconocimiento de ese Derecho Internacional, como de los distintos sistemas de protección, dieron lugar a distintos instrumentos e instituciones universales y regionales, que en el caso del continente americano opera el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Esta nota distintiva del escenario internacional contemporáneo de las últimas décadas es lo que la Teoría de las Relaciones Internacionales ha denominado como regímenes internacionales, que se definen como el conjunto de principios, normas, reglas y procedimientos para la toma de decisiones que rige el comportamiento de los Estados en un área de la política internacional.3 Son órdenes internacionales parciales, creados ex profeso con un alcance que puede ser regional o mundial. Existen en todos los ámbitos de la política mundial contemporánea: así por ejemplo en el de seguridad (como el de no proliferación de armas nucleares), económicos, ambientales y de derechos humanos (como el surgido a partir de la Convención Americana de Derechos Humanos)

El régimen contemporáneo de derechos humanos consiste en instituciones y convenios globales, regionales y nacionales que se sobreponen.

En su manifestación más global, los derechos humanos están firmemente arraigados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y en varios convenios adoptados predominantemente en las décadas de los ‘60 y '70. Por último, se señalan las distintas conferencias que sobre distintos aspectos de los derechos humanos se organizaron en la década de los 90.4

Introducción

Es importante destacar que en la actualidad, aproximadamente son 150 Estados -de un total de 192- los que han ratificado cada uno de los Convenios principales de Derechos Humanos del sistema de Naciones Unidas. Y un creciente número de ellos aceptan las obligaciones generales de protección y provisión, así como de restricción, en sus propios procedimientos y prácticas. Si bien es cierto que muchos de estos compromisos muy rara vez están respaldados por los poderes coercitivos de ejecución, las demandas de los nuevos regímenes internacionales de derechos humanos, tanto informales como formales, han creado un sinnúmero de grupos, movimientos, agencias, letrados y activistas, todos ellos nuevos actores internacionales que persiguen la adaptación de las jurisdicciones domésticas nacionales a los parámetros de dichos regímenes que son parte integrante del derecho internacional de los derechos humanos.

A nivel regional podemos citar al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950,5 La Declaración Americana (1948) y la Convención Americana de Derechos Humanos, vulgarmente conocida como Pacto de San José de Costa Rica, firmada en 1969 aunque entrada en vigor a partir de 19786. Por su parte, la Carta de Banjul hoy reemplazada por la Unión Africana, en el continente africano, da génesis a su propio sistema de protección regional.

Estos regímenes regionales, especialmente el europeo -el más avanzado y revolucionario de todos- pero también el americano -por la práctica y la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte que se observa en los últimos años- muestran que los Estados firmantes ya no son libres de tratar a sus propios ciudadanos como crean que es apropiado, al estar obligados por los mecanismos propios de cada régimen regional de protección. Se evidencia, por tanto, un cambio gradual en la protección de los derechos humanos que genera un alejamiento del principio que la soberanía del Estado debe salvaguardarse sin importar las implicancias en los individuos, grupos y organizaciones y va reduciéndose así el principio del poder efectivo del Estado.

Incidencia del Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos en el derecho interno: la libertad de expresión

El nuevo escenario internacional produce lo que se ha dado en caracterizar como la globalización del derecho, especialmente en el ámbito de los derechos humanos. En este contexto se observa la incidencia del Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos, con especial énfasis en el derecho a la información en relación al derecho interno.

Al respecto analizamos a continuación fallos en los que la CIDDHH7 se ha expresado poniendo límites a las decisiones de derecho interno- en torno al derecho a la información- de los Estados parte.

Caso Gerardi vs Guatemala- 1982-

El primer caso relacionado con problemas de esta índole fue el del obispo Juan Gerardi, resuelto en 1982 -si bien tratado por la Comisión de DDHH. El obispo Gerardi, ciudadano guatemalteco, se le negó el reingreso a Guatemala después de haber participado en el Sínodo de la Iglesia Católica Romana en Roma, donde a solicitud de la Conferencia de Obispos de Guatemala, había presentado un informe acerca de la situación de la Iglesia en Guatemala. La Comisión consideró que el Estado de Guatemala violo los artículos 22 (Derecho de Circulación y Residencia), 12 (Libertad de Conciencia y Religión) y 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención Americana, dado que el Estado de Guatemala incumplió el deber de responder al pedido de informe solicitado, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 39 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.8

Caso Estiverne Vs Haiti 19889

En 1988, nuevamente la Comisión tiene oportunidad de resolver una denuncia presentada contra el Estado de Haití. En este caso, el peticionario Sr. Nicolás Estiverne, nativo de Haití, se había convertido en ciudadano de los Estados Unidos y luego había regresado a Haití con la intención de vivir allí y recuperar nuevamente su ciudadanía haitiana. En 1986, el peticionario emprendió una campaña para llegar a la presidencia de Haití y en el transcurso de esa campaña denunció por radio y televisión que un general había trazado un plan para asumir el poder. El gobierno haitiano ordenó que el peticionario fuera expulsado del país por considerar que su conducta indeseable
que era de naturaleza tal que comprometía el orden social y político. La Comisión consideró que la orden de expulsión del señor Estiverne se basaba en consideraciones políticas y tenía por objeto silenciar sus críticas. Por consiguiente, dicha orden de expulsan infringía los artículos 25 (Protección Judicial), 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 22 (Derecho de Circulación y Residencia) y 23 (Derechos Políticos), todos ellos de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.10

Caso Verbitsky contra el Estado de Argentina, 199411

El caso fue una solucion amistosa de la Comisión Interamericana resuelta el 20 de septiembre de 1994, fue el caso 11.012. El origen se remonta al 5 de mayo de 1992 cuando la Comisión recibió una denuncia del señor Horacio Verbitsky en contra del estado de Argentina, que fuera condenado por el delito de desacato, al supuestamente injuriar al señor Augusto César Belluscio, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un artículo del diario Página 12, titulado «Cicatrices de dos Guerras» haciendo referencia a una entrevista dada por el señor Belluscio en la cual el Ministro manifestó, entre otras cosas, que un proyecto de reforma para ampliar la Corte Suprema con dos Ministros adicionales le «dio asco». Verbitsky alega que con dicho término se refería al sentido de «que tiene asco» como señalaba el mismo Ministro en su entrevista pero la justicia argentina consideró en sus distintas instancias que la publicación de ese artículo en el cual el periodista se refería al señor Belluscio como «asqueroso» era delito de acuerdo con el artículo 244 del Código Penal -establece la figura de desacato- . El periodista al acudir a la Comisión alega la violación de los artículos 8 (imparcialidad e independencia de los jueces), el 13 (libertad de pensamiento y expresión) y el 24 (igualdad ante la ley). El Estado argentino opta por una solución amistosa, El 4 de junio de 1993, la Comisión recibió una nota del Gobierno mediante la cual adjunta la parte pertinente del discurso presidencial, relativo a la derogación del delito de desacato, así como copia de la ley derogatoria del artículo 244 del Código Penal, sus fundamentos y antecedentes. El 21 de septiembre de 1992, las partes firmaron una propuesta conjunta de solución amistosa. En 1993 la figura de desacato es derogada por ley Nº 24.198 y se revoca la sentencia en contra del Sr. Verbitsky cancelando todos sus efectos. Es así que el Estado Argentino elimina una base legal que restringía el derecho de libre expresión consagrado en la Convención Americana.

Caso Ivcher Bronstein contra el Estado de Perú 200112

Baruch Ivcher, ciudadano israelí naturalizado peruano y periodista, Director y Presidente del Canal 2 -Frecuencia Latina-, se ve imposibilitado de continuar ejerciendo la ciudadanía peruana por una Decreto del gobierno del ex-presidente Alberto Fujimori.

El Canal 2 de Televisión emitía información crítica del gobierno peruano, las Fuerzas Armadas y el Servicio de Inteligencia Nacional. Frecuencia Latina denunció distintos ilícitos y violaciones a los derechos humanos realizadas por el gobierno de Fujimori y fundamentalmente el enriquecimiento del ex asesor del Servicio de Inteligencia Nacional, Vladimiro Montesinos. El Estado peruano ante la divulgación de los hechos mencionados revoca arbitrariamente la ciudadanía al señor Ivcher Bronstein.

La ley de Perú exige la nacionalidad peruana para acceder a la propiedad de un canal de televisión al perderla, el periodista se queda sin el control administrativo de Frecuencia Latina-Canal 2 de Televisión siendo suspendido de todos sus derechos como accionista mayoritario. Durante tres años Ivcher, su familia, y varios de sus empleados fueron víctimas de una campaña de persecución y hostigamiento llevada a cabo por los servicios de inteligencia nacionales y el Poder Judicial de Perú. El señor Ivcher presentó su caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual posteriormente lo sometió a consideración de la Corte.

La Corte consideró que «la resolución que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher constituyó un medio indirecto para restringir su libertad de expresión, así como la de los periodistas que trabajaban e investigaban para el programa Contrapunto del Canal 2 de la televisión peruana»13.

Además, la Corte declaró que» al separar al señor Ivcher del control del Canal 2, y excluir a los periodistas del programa Contrapunto, el Estado no sólo restringió el derecho de éstos a circular noticias, ideas y opiniones, sino que afectó también el derecho de todos los peruanos a recibir información, limitando así su libertad para ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática»14.

La Corte resuelve declarar que el Estado del Perú ha violado los artículos 20 (Derecho a la Nacionalidad), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión) y 1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

Caso «La Última Tentación de Cristo»: Olmedo Bustos y otros Vs. Chile de 200115

El 3 de septiembre de 1997 la Comisión recibió en su Secretaría una denuncia interpuesta por la Asociación de Abogados por las Libertades Públicas A.G. en representación de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes y «del resto de los habitantes de la República de Chile» en razón de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de Chile, que señalaba:

En la película cuya exhibición se ha autorizado presenta a la figura de Jesucristo -que tan decisiva influencia ha ejercido en la historia y cultura de la humanidad de tal modo deformada y humillada, que su honor a aparece vulnerada gravemente, 10 que no se logra cohonestar, por cierto, como se pretende, atribuyendo todo a una fantasía onírica
Que el sujeto protegido por el recurso, tratándose de la honra constitucionalmente garantizada, es la persona y su familia, para quienes se cautela su honor, que en esencia y contenido es inherente a la dignidad del ser humano todo ello sin perjuicio de que los efectos de la decisión que recaiga en aquel recurso puedan alcanzar en el hecho al conjunto humano que constituye la Iglesia Católica y a quienes conforman otras confesiones cristianas, como asimismo a todos los que ven en la persona de Jesucristo la esperanza y modelo de su existencia.
Jesucristo, históricamente, vivió hace dos mil años y murió crucificado, y aunque ese tribunal prescinde del hecho de su resurrección, cuya aceptación es materia de fe, debe admitir que el agravio a su honra repercute o trasciende en la honra de los propios recurrentes, ligado esencialmente a su dignidad de personas, ya que ésta implica, entre otros atributos, la capacidad de determinarse conforme a valores y creencias.
Que por eso, al ofender, debilitar, o deformar a la persona de Cristo, la película cuestionada ofende y agravia a quienes. como los recurrentes, basan su fe en la persona de Cristo, Dios y hombre , y a partir de esa convicción y realidad asumen y dirigen sus propias vidas; y por eso también la resolución que ilegalmente ha autorizado la exhibición de ese film ya antes rechazado, hace procedente la protección que en el presente recurso han solicitado par a sí los recurrentes.16

Por lo que impide que el filme se exhiba.

Expuestas las posiciones ante la Comisión y al no asistir el Estado de Chile a la audiencia fijada el 15 de enero de 1999 la Comisión sometió ante la Corte la demanda contra Chile con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación por parte del Estado de Chile, de los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 12 (Libertad de Conciencia y de Religión) de la Convención. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, como consecuencia de las supuestas violaciones a los artículos antes mencionados, declare que Chile incumplió los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma. La Corte señala que la Convención asegura no sólo el derecho y la libertad de expresar el propio pensamiento sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, aclara que el artículo 13.4 de la Convención establece que si bien existe una excepción a la censura previa relativa a los espectáculos públicos, el fin de la misma es, exclusivamente, el de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. La prohibición de la exhibición de la película «»La Ultima Tentación de Cristo»» por el Estado de Chile, constituye una censura previa impuesta en violación al artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Explica que el Estado tiene la obligación de respetar los derechos que nacen de la Convención y decide admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y declara la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión; así como el incumplimiento del deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención.

Le impone al Estado chileno modificar su ordenamiento jurídico con el fin de suprimir la censura previa, para permitir la exhibición cinematográfica y la publicidad de la película «La última tentación de Cristo» y adoptar medidas apropiadas para reformar su ordenamiento jurídico interno de manera acorde al respeto y goce del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en la Convención.

Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica Sentencia del 2 de Julio de 2004.17

Mauricio Herrera Ulloa -periodista gráfico- fue condenado por el Tribunal Penal en Costa Rica por el delito de difamación a raíz de la publicación en el periódico «La Nación» de artículos que eran reproducción de otros publicados por la prensa belga sobre un diplomático, representante ad honorem, de Costa Rica en la Organización Internacional de Energía Atómica en Austria. El periodista y la Editorial verificaron la credibilidad de la fuente de información y considerando el tema de interés y el derecho a la información publicaron la noticia que involucraba al funcionario con un «oscuro negocio de comisiones ocultas» entre otras acusaciones. El proceso ante los Tribunales costarricenses duró ocho años. Primero fue absuelto por haber actuado de manera responsable y diligente pero al ser recurrida la decisión la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica dejó sin efecto la sentencia absolutoria y ordenó un nuevo juicio con un nuevo Tribunal. Aquí fue condenado por haber actuado dolosamente. Ulloa interpuso un recurso de casación contra la sentencia el que fue rechazado por la Sala Tercera de la Corte Suprema. Es decir que los mismos jueces que revisaron el recurso de casación contra la sentencia condenatoria -fueron los mismos- que habían anulado la sentencia absolutoria. Llevado el caso ante la Comisión, ésta aconseja el tratamiento por parte de la Corte.

La Corte señala que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión no solo implica el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Explica que es por ello que dicho derecho presenta una dimensión individual referida a que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento; y una dimensión social referida al derecho de recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno.

En este sentido, la Corte sostiene que la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente un límite al derecho de expresarse libremente. Por otro lado, la Corte recuerda que la libertad de pensamiento y expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Sostiene que es indispensable para formación de la opinión pública, asimismo condición para que los partidos políticos, sindicatos, y en general quien desee influir sobre la colectividad, pueda desarrollarse plenamente. Así, es condición fundamental para que la comunidad pueda desarrollarse plenamente. La Corte, en relación al papel de los medios de comunicación y del periodismo en torno a la libertad de pensamiento y de expresión, y sostiene que éstos juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, por lo que es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones y por esa razón es fundamental que los periodistas gocen de la protección e independencia necesarias para realizar sus funciones cabalmente.18

Sostiene la CIDDHH que los límites de la crítica aceptable son, por lo tanto, respecto de un político, más amplios que aquéllas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente, y consecuentemente se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, y que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público».

La Corte decide admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y declara la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; así como el derecho a las garantías judiciales, ordenando al Estado dejar sin efecto la sentencia condenatoria impuesta al señor Herrera y que dentro de un plazo razonable, debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en la Convención.19 Por Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 02 de junio de 2009 se decidió la supervisión de Cumplimiento de Sentencia.

De acuerdo con lo estipulado por la Corte Interamericana, el Estado promulgó la ley número 8837, denominada «Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación de Implementación de nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal», la cual se publicó el 9 de junio de 2010.

Caso Ricardo Canese vs Paraguay Sentencia de 31 de agosto de 200420

El caso resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor del Sr. Ricardo Canese, dado que este había sido condenado por la justicia paraguaya a la pena de dos meses de prisión y al pago de una indemnización a raíz de haber sido denunciado por los expresiones vertidas en contra del Sr. Wasmosy -candidato presidencial-, como presunto prestanombre del ex dictador Strossner.

Las manifestaciones realizadas por el Sr. Canese se debían a que tanto él como el Sr. Wasmosy participaban de los debates para las elecciones a presidente del Paraguay.

Durante la tramitación del proceso, se restringió de manera permanente su derecho a salir del país interrumpida excepcionalmente gracias a los distintos habeas corpus presentados en su favor.

Posteriormente fueron modificados tanto el Código Procesal Penal como el Código penal, que disponía una pena menos para el delito por el que estaba siendo sancionado; no obstante, el señor Canese no pudo beneficiarse retroactivamente de las modificatorias a la ley.

La Corte resuelve en relación a la violación del articulo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención Americana que el Sr. Canese al formular dichas manifestaciones permitían el ejercido de la libertad de expresión en sus dos dimensiones. Por un lado permitían al Sr. Canese difundir la información con que contaba respecto de uno de los candidatos adversarios y por otra parte fomentaban el intercambio de información con los electores, brindándoles mayores elementos para la formación de su criterio.

En relacion al articulo 22 (Derecho de Circulacion y de Residencia) se resolvió que toda medida de restricción de la circulación en una sociedad democratica deben ajustarse al principio de proporcionalidad y compatibles con los demás derechos, que en el caso en cuestion es totalmente desproporcionada con el bien que se pretende tutelar con la medida, la cual es la presentación al juicio, convirtiéndose en una represalia o sanción alternativa y anticipada no prevista por la legislación domestica. Asimismo, la Convención Americana permite que se pueda restringir la circulación siempre que la misma se encuentra fijada por la ley, lo que no ha sucedido con respecto al Sr. Canese

La CIDDHH, que reconoce la responsabilidad internacional del Estado, y declara la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, de circulación, de plazo razonable, derecho a la presunción de inocencia y el derecho de defensa. De igual manera el Estado violó el principio de retroactividad de la norma penal más favorable.

Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Sentencia de 22 de noviembre de 200521

En 1993 el Señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, se desempeñaba como empleado civil en el Departamento de Inteligencia Naval y se retira. Ese mismo año, intentó publicar y comercializar el libro «Ética y Servicios de Inteligencia», que había escrito a fines de 1992 y que versaba fundamentalmente sobre el rol de la inteligencia, analizada desde la perspectiva ética. El Comandante en Jefe de la III Zona Naval ordenó al Señor Palamara abstenerse de la publicación del mismo, sin obtener previamente la autorización correspondiente, la cual a su vez fue denegada a raíz de la normativa que prohíbe la publicación de artículos que critiquen a las Fuerzas Armadas. Pese a lo cual, opta por seguir adelante con la publicación y comercialización de su libro. A raíz de esta decisión, se inició un proceso penal en su contra por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares, la Corte Marcial condenó al señor Palamara como autor del delito de desacato y a su vez la Corte Suprema de Chile desestimó el recurso de queja interpuesto por el abogado del señor Palamara en contra de los Ministros de la Corte Marcial de la Armada, por haber cometido «falta o abuso» en la sentencia.

El 31 de agosto de 2005 se publicó la Ley Nº 20.048 que modifica el Código penal y el Código de justicia Militar en materia de desacato derogando el delito de injuria contra autoridades), modificando los artículos del Código de Justicia Militar que contemplan el desacato sin derogarlo.

Presentado el caso ante la Comisión, esta considera que el Estado realizó actos de censura previa incompatibles con el artículo 13.2 de la Convención Americana y aconseja el tratamiento por la CIDDHH, la cual que El libro «Ética y Servicios de Inteligencia», así como las declaraciones efectuadas por el señor Palamara Iribarne que fueron publicadas en medios de comunicación, implicaban el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, mediante la difusión de sus pensamientos e ideas sobre aspectos relacionados con la necesidad de que el «personal de inteligencia», en aras de evitar violaciones a los derechos humanos, se rigiera por «conductas éticas», así como permitían expresar sus puntos de vista sobre los procesos o el trato de las autoridades al que se vieron sometidos él y su familia. Por otra parte, también fomentaban la dimensión social de dicho derecho, mediante el acceso de los lectores a la información contenida en el libro y a las referidas opiniones e ideas vertidas por el señor Palamara Iribarne.

La Corte estima que en el presente caso, a través de la aplicación del delito de desacato, se utilizó la persecución penal de una forma desproporcionada e innecesaria en una sociedad democrática, por lo cual se privó al señor Palamara Iribarne del ejercicio de su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión,

También -señala- que el Estado publicó la Ley No.20.048 que modifica el Código Penal y el Código de Justicia Militar, derogando o modificando las normas del Código Penal que le fueron aplicadas pero nota con preocupación que, a pesar del valioso aporte de la reforma legislativa, se conserva un tipo penal de «amenaza» a los sujetos pasivos del delito de desacato continuando estableciendo sanciones desproporcionadas.

La Corte considera en definitiva que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.1 y 21.2, el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8, el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25,los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales consagrados en artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.2 y 8.2.b y no cumplió la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de la Convención así como la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno. Por lo que dispone que el Estado debe permitir al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne la publicación de su libro, así como restituir todo el material del que fue privado, publicar la presente Sentencia en el sitio web oficial del Estado, debe dejar sin efecto, en el plazo de seis meses, las sentencias condenatorias emitidas en contra del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne y el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para derogar y modificar, dentro de un plazo razonable, cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión y sobre jurisdicción penal militar, de forma tal que en caso de que considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo. Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares y debe garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares,

Caso Kimmel vs Argentina- Sentencia de 2 de mayo de 200822

En 1999 el periodista Eduardo Kimel fue condenado por la Corte Suprema de Justicia a un año de prisión en suspenso y al pago indemnizatorio, que nunca se efectivizó, de veinte mil pesos por el delito de calumnias e injurias a raíz de la crítica realizada en su libro «La Masacre de San Patricio» al desempeño del juez Guillermo Rivarola en la causa en la que se investigaba el asesinato de cinco religiosos en julio de 1976 en la iglesia San Patricio, en plena dictadura militar. Rivarola, a cargo de la investigación de esa causa entre los años 1976 y 1977, consideró que el libro elaborado por Kimel, tenía «imputaciones deshonrosas» en su contra, razón por la cual se vio habilitado para iniciarle juicio al periodista. Por sucesivas apelaciones y al no encontrar justicia en los tribunales argentinos, se acude a la Comisión de DDHH que dadas las circunstancias aconseja el tratamiento por la CIDDHH. Este Tribunal internacional a 9 años de que la Corte Suprema de Justicia condenara al periodista Eduardo Kimel a un año de prisión en suspenso por los delitos de calumnias e injurias le ordenó al estado argentino que adecúe su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación a garantizar la libertad de expresión. Esto es ordenó al Estado una reforma legal de los delitos de calumnias e injurias, y de las normas del Código Civil en orden a su redacción y mejora de la «precisión» de las normas ya que afectan al «principio de legalidad penal». El juez integrante de la Corte, Diego García Sayán, calificó en su voto como «injusta sanción penal» la que dispuso la Justicia argentina contra el periodista como el «aspecto medular de la responsabilidad internacional del Estado en este caso». El juez internacional Sergio García Ramírez, propuso otros medios que no tuvieran que ver con la vía penal, para sancionar aquellas situaciones en las que se haya incurrido en el delito de calumnias e injurias. «Basta con poner en movimiento reacciones jurídicas de distinta naturaleza: administrativas y civiles…la sentencia civil condenatoria constituye, de suyo, una declaración de ilicitud no menos enfática y eficaz que la condena penal». La Corte Interamericana señaló que la falta de exactitud de los artículos que tipifican los delitos en cuestión, «da vía libre para que los tribunales argentinos fallen con criterios discrecionales, fomentado el dictado de numerosas sentencias violatorias a la libertad de expresión»… ya que «la ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y ordenó al Estado deje sin efecto la condena que pesaba sobre el periodista Eduardo Kimel así como el pago de una indemnización en concepto de daño material e inmaterial, eliminar el nombre de Kimel de aquellos registros públicos en que figure con antecedentes penales y realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en la causa, en el plazo de seis meses ya que consideró que la sentencia del Máximo Tribunal argentino avalaba la «violación a la libertad de expresión» A raíz de esta sentencia y como consecuencia de fallos locales que aplicaban la doctrina de la CIDDHH el Estado argentino modifica a fines del 2009 el código penal argentino.23

Conclusión

Quienes están bajo la protección de la Convención Interamericana de Derechos Humanos tienen un plexo de derechos y garantía consagrados. Entre todos ellos es interesante destacar lo que desde el ordenamiento jurídico internacional ha dado en denominarse como el derecho a la información, construcción jurídica superadora de la tradicional libertad de expresión.

En las últimas décadas, el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, a través de la labor de sus dos órganos protectores: la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han producido informes y sentencias relacionadas con casos llevados por ciudadanos de la región en los que se pretendía un control de las medidas judiciales tomadas por los Estados miembros en violación de los DDHH que expresamente protege la Convención Americana, y una actualización del derecho interno de los respectivos países respecto al consagrado a nivel regional en materia de derecho a la información. Chile, Paraguay, Costa Rica y Argentina han sido los leading case, (y en el caso argentino se fueron generando sentencias en el ámbito interno que recababan esa otra jurisprudencia regional para actualizar lo que la jurisdicción doméstica no protegía;) El importante papel de la CIDDHH ha llevado a distintos Estados parte de la Convención a modificar aquellas normas que restringen la libertad de expresión consagrada en el artículo 13 de la Convención.

Notas

1 Profesora titular por concurso de Derecho de la Información y Directora del Dpto. de Coordinación de Estudios Básicos, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC. Contacto: sb5870@gmail.com
2 Director de la Maestría en Relaciones Internacionales CEA UNC, Profesor Titular por concurso de la UNC. Investigador Categoría 1. Contacto: cjuarezcenteno@gmail.com
3 HASENCLEVER, Andreas, MAYER, Peter y RITTBERGER, Volker. «Las Teorías de los regímenes internacionales: situación actual y propuestas para una síntesis». En: Foro Internacional. Nº 158, 1999, p. 499.
4 La Cumbre Mundial de la Infancia de 1990, en Nueva York; la Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente de 1992, en Río de Janeiro; la de Derechos Humanos en Viena en 1993; la Conferencia Mundial sobre Población y Desarrollo, realizada en El Cairo en 1994; las de Desarrollo Social en Copenhague y la de Derechos de la Mujer en Pekín, ambas de 1995; la de Asentamientos Urbanos en Estambul y la de Alimentación en Roma, ambas de 1996. Por último, la Conferencia Mundial contra el Racismo, realizada en Durban, en 1999. Toda esta diplomacia de las «megaconferencias», como Salvioli la ha calificado, presagiaban un cambio en la problemática en los primeros años de la post-Guerra Fría. Parecía que los derechos humanos se instalarían definitivamente en la agenda de las relaciones internacionales y también en la de sus actores principales, los Estados. La teoría y la práctica de la disciplina se encaminaba en ese sentido.
5 Su entrada en vigor es el 3 de septiembre de 1953.
6 El 18 de julio de ese año, cuando Granada se constituyó en el onceavo Estado parte en depositar el respectivo documento de ratificación o adhesión, cumplimentando así lo establecido por el artículo 21, inciso 3 de ese documento internacional.
7 Si bien especialmente nos abocamos a los fallos de la CIDDHH hacemos referencia a algunas cuestiones de solución amistosas tratadas por la Comisión, por considerarlas de interés a los efectos del presente artículo.
8 Ver http://www.cidh.org/relatoria/showarticle.asp?artID=155&lID=2 Consulta 7 de enero de 2011.
9 Ver http://www.cidh.org/relatoria/showarticle.asp?artID=155&lID=2 Consulta 7 de enero de 2011.
10 Idem
11 Ver VERBITSKY v. Argentina, Case 11.012, Informe No. 22/94, Inter-Am. C.H.R., OEA/ Ser.L/V/II.88 rev.1 Doc. 9 at 40 (1995).Revista Human Rights Library. University of Minnesota. http://www1.umn.edu/humanrts/cases/S-22-94-argentina.htm
12 Ver http://www.cidh.org/relatoria/showar ticle.asp?artID=155&lID=2 Consulta 7 de enero de 2011.
13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein, Serie C, Nº 74, Sentencia del 6 de febrero de 2001. párrafo 162.
14 Ibídem, párrafo 163.
15 «La última tentación de Cristo» ( Olmedo Bustos y Otros vs. Chile) , sentencia del 5 de febrero del 2001, Serie C: resoluciones y sentencias número 73 en: http://www.cor teidh.org.cr/serie_c/c_73_ESP.html [14/08/02].
16 «La última tentación de Cristo» ( Olmedo Bustos y Otros vs. Chile) , sentencia del 5 de febrero del 2001, Serie C: resoluciones y sentencias número 73 en: http://www.cor teidh.org.cr/serie_c/c_73_ESP.html [14/08/02].
17 http://www.cor teidh.or.cr/ Consulta 10 de marzo 2011.
18 http://www.corteidh.or.cr/ . Consulta 10 de marzo 2011.
19 Idem.
20 Ver www.cor teidh.or.cr/docs/casos/ Consulta 10 de marzo 2011.
21 www.cor teidh.or.cr/docs/casos/ Consulta 10 de marzo 2011.
22 www.corteidh.or.cr/pais. Consulta noviembre de 2010.
23 Falta cumplir que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un informe detallado que indique las acciones adoptadas, para cumplir la medida de reparación que se encuentra pendiente de acatamiento - revisión de la sentencia- al 15 de noviembre de 2010.

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